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AP6532-2014(42938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42938 HSL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6532-2014 Radicación n° 42938 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HSL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…) con Funciones de Conocimiento, y en su lugar lo condenó como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

I.

ANTECEDENTES Los hechos se contraen a que durante el año 2011, el acusado, en varias ocasiones, accedió carnalmente a su hija no reconocida, de siete años de edad para esa época, cuando lo visitaba y pernoctaba en su casa. El 24 de agosto de 2011 se produjo su aprehensión y al día siguiente se realizó la audiencia de control de legalidad de su captura, se le imputó el referido delito y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…).

Una vez radicado el escrito de acusación se realizó su formulación oral en audiencia realizada el 9 de diciembre siguiente, en la cual se llamó a juicio a HSL como presunto autor de un concurso homogéneo sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años (art. 208), agravados por los numerales segundo y octavo del artículo 211.

La vista preparatoria tuvo lugar el 17 de febrero de 2012, y la del juicio oral se inició el 29 de marzo y concluyó el 30 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…) el 31 de julio de 2013, la cual fue apelada tanto por los delegados de la Procuraduría y la Fiscalía como por el representante de la víctima, impugnaciones que fueron desatadas mediante fallo expedido el 17 de octubre siguiente, en el cual se revocó el fallo absolutorio y se condenó a HSL a 220 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; contra la que a su vez se interpuso el recurso de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) mediante la cual se condenó a HSL al hallarlo responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo. El Tribunal inició por valorar y otorgar credibilidad al testimonio vertido por la menor víctima, quien relata los vejámenes de que era víctima, y así mismo del médico legista que da cuenta de un desgarre hallado en la cavidad vaginal de la niña, para concluir, a partir de otros medios de convicción y luego de descartar distintas posibles causas de dicho hallazgo, concluyó que existía prueba, tanto de la ocurrencia de las conductas denunciadas, así como de la responsabilidad del acusado.

III. LA DEMANDA Un solo cargo formula el casacionista con fundamento en la causal tercera, dado que, según denuncia, se presentó un error de hecho en la apreciación de los medios de prueba sobre los cuales se fundamentó la sentencia impugnada, consistente en falso raciocinio, cometido al otorgar credibilidad al testimonio de la supuesta víctima, no obstante la falta de comprobación de su dicho, dado que ella mencionó inicialmente acceso por vía anal, no hallándose lesión alguna en dicho esfínter.

El testimonio de la niña no fue valorado “en su verdadera dimensión”, ya que al confundir el ano con la vagina da muestra de no ser fiable, pues faltó a la verdad en su primera exposición, lo cual se confirma cuando lo relatado por ella resulta de difícil ocurrencia, pues en la misma habitación dormía su padre y sus hermanas, y por tanto ellas se hubieran percatado de cualquier anomalía, la hubieran auxiliado, o, por lo menos, su presencia hubiera dado pie para que rechazara al supuesto agresor; adicional a que de haberse presentado la cantidad de eventos que se dicen, se hubiera producido una desfloración total Así, de haberse valorado correcta e integralmente dicho testimonio se hubiera llegado a concluir que era mendaz y responde a un acuerdo con su progenitora orientado a perjudicar al acusado.

Se queja el casacionista que de haberse tenido en cuenta el dictamen médico legal del doctor Jhon Elkin Pedraza, que da cuenta de que la repetición de los actos sexuales cambian la morfología del himen y la exposición de la vagina, lo cual no fue lo hallado en la menor; además que de haberse tenido en cuenta en toda su extensión el testimonio de refutación de la defensa, del doctor Jhon Alexander Segovia Rodríguez, las conclusiones hubiesen sido de absolución por duda; dado que el desgarro encontrado no siempre es producto de penetración, en los términos descritos; además de que si la niña era víctima de su padre, no se referiría a él en los buenos términos que lo hace, según relató la madre de la infante.

Concluye el casacionista que la menor rechazó a su padre porque la reprendió físicamente por una tarea no realizada y por el extravío de un lápiz, lo cual explica su denuncia. En conclusión solicita la casación del fallo y que en su reemplazo se dicte uno de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de HSL contra la sentencia mediante la cual se le condenó por acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El recurso extraordinario de casación fue previsto por el Legislador como mecanismo para ejercer el control legal y constitucional de la sentencia, de manera que no es una tercera instancia y por tanto la confección de la demanda está sujeta a unas exigencias lógicas y argumentativas de cuyo cumplimiento depende su admisibilidad, sin perjuicio de la vocación oficiosa otorgada a la Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, solo puede admitirse la demanda que cumpla con los siguientes parámetros: Que el demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciando, que el casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, que la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el Legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.

Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento de tales exigencias pues no se desarrolla correctamente el cargo planteado. En efecto, el invocado numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, precepto que se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho –falsos juicios de legalidad y de convicción-, o ya por errores de hecho –falsos juicios de existencia, de identidad y/o de raciocinio-; siendo en todo caso necesario que se precise cuál de ellos es el que se denuncia, y que se desarrolle correctamente la censura de que se trata, de manera que se demuestre no sólo su existencia sino su trascendencia frente a la integridad del fallo atacado.

La censura se origina en que se incurrieron en falsos raciocinios cometidos al otorgarse credibilidad a la prueba incriminatoria, a la cual el libelista no se la confiere. Con tal forma de plantear el cargo desoyó la técnica propia de este tipo de yerro. Esto por cuanto el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia común de que el mismo emana; por lo que resulta absolutamente genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de ellas, que es a todo cuanto dedica espacio el censor.

En vez de atender los requerimientos técnicos propios de la vía seleccionada, el casacionista se limitó a cuestionar el fallo por haber otorgado credibilidad a un sector de las pruebas, específicamente la incriminatoria, y en cambio negársela a la de descargo, con lo cual terminó haciendo un planteamiento de instancia en el que pretendió imponer su propia valoración sobre la realizada por los juzgadores; lo cual es ajeno a la vía extraordinaria, destinada exclusivamente a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo atacado.

Por tanto, si bien es cierto el casacionista escogió un cargo, se abstuvo de desarrollarlo por los cauces propios de esta extraordinaria impugnación. Más aún, dentro del planteamiento del falso raciocinio el casacionista involucró lo que parece ser una inconformidad vinculada con falsos juicios de identidad así como de existencia, invadiendo de manera inapropiada y sin soporte alguno, los predios de otros tipos de error.

En conclusión el cargo no está llamado a ser admitido. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso. Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que precisa sus alcances procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a favor de HSL. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 2