CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46833 HENRY VARGAS CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 6531-2016 Radicación 46833 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY VARGAS CARVAJAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Hacia las 7:00 p.m. del 22 de febrero de 2011, en la vía que conduce del casco urbano de Florencia (Caquetá) al aeropuerto local, a la altura del barrio Prados del Norte de esa ciudad, HENRY VARGAS CARVAJAL, conductor del campero de placas BRA 116, marca Chevrolet, línea Vitara, arrolló a Ernesto Rojas Silva, quien se desplazaba en un vehículo de tracción animal, produciéndole graves lesiones a nivel craneal.
VARGAS CARVAJAL huyó del lugar, mientras que Rojas Silva fue auxiliado por personal de la Policía que lo condujo a la Clínica Mediláser de la misma capital, en donde falleció el 6 de marzo siguiente. 2. El 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía formuló imputación a HENRY VARGAS CARVAJAL por el delito de homicidio culposo agravado. No se allanó a los cargos. 3.
El 10 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, la Fiscalía le formuló acusación por la conducta punible anotada (arts. 109 y 110-2 del C.P.). 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión Penal de Puerto Rico (Caquetá) -con sede en Florencia- asumió el conocimiento de la presente causa y llevó a cabo la audiencia del juicio oral.
Tras ella, condenó al procesado el 19 de marzo de 2014 a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de 45 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos por 76 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, objeto del recurso de casación, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Después de señalar que le asiste interés y legitimidad para instaurar el recurso, bajo el título de “consideraciones que fueron excluidas en la sentencia”, el defensor planteó, para empezar, que en el fallo no se tuvo en cuenta la calidad de militar de su representado, la cual aparece acreditada con el testimonio de éste y con el del coronel Mojica Rojas.
Así mismo, que la conducta atribuida, “en una sana lógica”, la cometió “en cumplimiento de funciones”. En consecuencia, “quien debió conocer del proceso como juez natural debió de ser la justicia militar”, conforme lo establecen los artículos 250 y 13 de la Constitución Política. Aludió, acto seguido, al fenómeno de la concurrencia de culpas, pues en este caso el juzgador omitió que la causa principal del deceso lo constituyó la conducta de la víctima, la cual no respetó las normas de tránsito.
Realizó “un desplazamiento en un vehículo de tracción animal, a esas horas de la noche, sin ningún acompañamiento, por una carretera nacional, sin medidas de seguridad (reflectivos, elementos de señalización, luces) o alguna señal que infiriera de su presencia en la vía (…) como lo indica la ley 769 del 2003” (arts. 45 y 131). Por tanto, es “lógico que por más experiencia y diligencia” que se tenga es inevitable colisionar contra un “montículo” a esas horas de la noche.
Todavía más en las precarias condiciones de luminosidad del lugar de los hechos, a las cuales se refirió el testigo José Inel Santos Gasca. Por otro lado, el censor reprochó la negligencia de los miembros de la Policía Nacional que comparecieron al sitio de los acontecimientos, por cuanto no realizaron un informe o croquis. Si se hubiera contado con alguno de esos elementos se habría tenido claridad, entre otros aspectos, acerca de las condiciones del lugar (del que no hubo registro fotográfico), del estado del vehículo de tracción animal colisionado y el sitio exacto del accidente.
Así mismo, se hubieran podido advertir las huellas de frenado en la vía. Todo ello repercutió en la inaplicación de la teoría de la culpa exclusiva de la víctima. De no haber sucedido así, el fallo habría sido absolutorio. Adicional a lo anterior, cuando el juez de conocimiento tasó la pena, omitió aplicar las circunstancias de menor punibilidad contempladas en los “numerales 1, 2 y 5 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004”, restándole credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el procesado, quien invocó su condición militar, su desconocimiento del objeto con el que colisionó y la situación de orden público de la zona.
Ante esta última circunstancia, precisamente, optó por continuar su trayecto y no detenerse, pues consideró que podía tratarse de un atentado contra su vida. No se tuvo en consideración, además, que su defendido no tiene antecedentes penales y que de manera voluntaria procuró resarcir el daño causado al someterse a la justicia y prestar ayuda a los familiares de la víctima, aportando los documentos del vehículo, para que se hiciera efectivo el SOAT y se le prestaran los servicios médicos al afectado.
Esto, indubitablemente, conduce a pensar que éste actuó de buena fe y con ánimo de colaborar con la justicia. Por lo expuesto, el censor solicitó casar el fallo impugnado para fijar a su representado “una condena más justa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.
Para que la demanda sustento del recurso sea admitida, corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de ese estatuto normativo.
La demanda presentada por el defensor de HENRY VARGAS CARVAJAL no satisface todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá. Las razones son las siguientes: Además de que no señaló la causal que sustenta el ataque contra el fallo, alegó varios aspectos cuyo desarrollo ha debido emprender por separado en tanto configuran motivos de casación diversos.
Así, el desconocimiento del principio de juez natural tiene cabida en la causal segunda por nulidad, mientras que la inaplicación de la excluyente de reproche penal por responsabilidad exclusiva de la víctima y de circunstancias genéricas de atenuación punitiva comportan la violación directa o indirecta de la ley sustancial, esto es, las causales primera o tercera, según sea el caso.
Más allá de eso, los planteamientos no revelan que el juzgador haya dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad o que el pronunciamiento contenga errores de naturaleza probatoria o jurídica. Lo anterior, porque asistió razón al Tribunal para desestimarlos, tal como lo expuso en la sentencia impugnada al responder los mismos reparos, también aducidos por la defensa para fundamentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio de primer grado.
Con respecto a la transgresión del principio de juez natural, sustentada en que la conducta atribuida a HENRY VARGAS CARVAJAL era de competencia de la Justicia Penal Militar y no de la Ordinaria, toda vez que no existe sustento probatorio para establecer que la noche de los hechos cumplía funciones militares debidamente asignadas. Si ello es así, la conducta por él realizada no guarda la necesaria relación con el servicio que permita la activación del fuero especial castrense.
Tampoco, para llegar a la conclusión propuesta por el censor, se puede asegurar que fue cometida con ocasión del servicio militar, dado que el vehículo conducido por el acusado, de acuerdo con lo estipulado por las partes, era de servicio particular. Así mismo, por cuanto el procesado ni estaba realizando esa noche actividades propias del servicio, ni se desempeñaba como conductor, pues se trataba de un soldado profesional.
En lo atinente a la exclusión de responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado fue producto de la culpa de la víctima, previamente se debe precisar que el censor no fue claro al respecto, pues inicialmente aludió al fenómeno de la concurrencia de culpas, cuya configuración se presenta cuando la violación al deber objetivo de cuidado proviene tanto del procesado como de la víctima, y luego refirió al de la culpa exclusiva de esta última.
Se trata de dos figuras distintas que no es posible equiparar, como lo hace el demandante, aunque las razones expuestas apuntan hacia la primera. Pues bien, acorde con lo expuesto en la sentencia impugnada no es viable aceptar en este caso la culpa exclusiva de la víctima para exonerar de responsabilidad penal a HENRY VARGAS CARVAJAL porque está acreditado, por vía inferencial, que éste violó un deber objetivo de cuidado al superar el límite de velocidad establecido para la vía por la que circulaba, pues el automotor que conducía “contaba con dispositivos luminosos en buenas condiciones”, de modo que a una velocidad dentro del rango reglamentario le hubiera permitido advertir la presencia del vehículo colisionado.
El exceso de velocidad, aún con tales dispositivos en perfecto funcionamiento, como se determinó pericialmente, hizo inevitable el impacto. Por otra parte, aun cuando el occiso también incurrió en transgresión de la normatividad de tránsito terrestre, en tanto el vehículo de tracción animal que conducía no portaba placas de identificación reflectivas, tal hecho, como también lo expresó la Corporación Judicial, no excusa el comportamiento imprudente del procesado que desencadenó el resultado.
Dicho de otro modo, aún si la víctima no hubiera incurrido en esa violación, el exceso de velocidad que llevaba el procesado precipitó la colisión y de ahí su responsabilidad penal. Con respecto al desconocimiento de las circunstancias genéricas de atenuación punitiva previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 55 del C.P., también pedidas por el defensor, cabe resaltar, inicialmente, que no es cierto que en la ponderación de la pena no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes del procesado consagrada en el numeral 1 de esa disposición. Así, sostuvo el juez de primer grado, sin que ese aspecto fuera modificado por el Tribunal, lo siguiente: “Continuando con el proceso de dosificación se advierte que se presenta una circunstancia de menor punibilidad que consiste en la carencia de antecedentes penales del procesado, ante lo cual debemos ubicarnos en el primer cuarto de movilidad”.
No es cierta, entonces, tal aseveración del demandante, por lo que en su formulación se apartó del postulado de corrección material que le imponía sujetarse a la realidad de la actuación procesal y del fallo. En relación con las demás circunstancias de atenuación genérica, vale decir, las de los numerales 2 y 5, cuyo desconocimiento para el actor determinó la “injusticia” de la tasación punitiva del fallo recurrido, cabe advertir, en primer lugar, que no estableció la incidencia concreta de esa omisión, si en cuenta se tiene que, como ya se vio, la pena se fijó en el primer cuarto de dosificación punitiva.
En segundo lugar, los argumentos expuestos por el demandante no desarrollan los presupuestos de las referidas circunstancias de atenuación al restringirse a señalar que su representado se hace merecedor a su reconocimiento porque, de manera voluntaria, procuró resarcir el daño causado al someterse a la justicia y prestar ayuda a los familiares de la víctima aportando los documentos del vehículo para que se hiciera efectivo el SOAT y se le prestaran los servicios médicos.
Esos planteamientos no tienen relación con la hipótesis fáctica de la circunstancia de atenuación contenida en el numeral 2 de la norma aludida (obrar por motivos nobles o altruistas), pues refiere a un comportamiento concomitante a la conducta y no posterior a ella. Y, con respecto al del numeral 5 (procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias), por evidenciarse que ninguna incidencia tienen en orden a desvirtuar los fundamentos expuestos por el juzgador para apartarse de imponer la pena mínima del cuarto de dosificación indicado, en consideración a “la trascendencia social negativa de la conducta del justiciable, que cumple con la función preventiva de la pena conminando a la colectividad para que se abstengan de incursionar en este tipo de delitos y ejercerá en el acusado la labor correctiva que su actuar requiere”.
Es de resaltar, igualmente, que en la fundamentación de sus pretensiones el censor no cumplió con el deber de argumentación suficiente. De ese modo, para reclamar el fuero militar para su defendido le bastó con insistir en su calidad de militar, punto indiscutible en el proceso, y que de ahí, aplicando una “sana lógica”, derivaba su reconocimiento, totalmente al margen de las exigencias constitucionales que dan lugar a ello.
Agregó, igualmente, que ha debido tenerse en cuenta la difícil situación de orden público de la zona donde ocurrieron los hechos, la cual justificó la reacción de VARGAS CARVAJAL consistente en abandonar el sitio de los hechos y de no asistir a la persona que acababa de atropellar con la convicción de que podía tratarse de un atentado contra su vida, dada su condición castrense.
Sin embargo, la Corporación Judicial dejó en claro que esa disculpa podía expresarse por cualquier persona ante un momento similar al vivido por el uniformado, por lo que era indispensable “poner al descubierto que en el preciso lugar de los hechos convergían circunstancias objetivas que llevaron al autor del injusto a temer por su seguridad y a abandonar el escenario del delito”, lo que no se concretó en el presente caso porque el procesado “se limitó a decir, en forma genérica y vaga, que como es militar debió huir del sitio del choque por temor a un atentado dado que es un sitio despoblado y solitario”.
En virtud de las falencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con sujeción a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de materializar alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o para activar la casación oficiosa.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 mencionado y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY VARGAS CARVAJAL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En virtud del Acuerdo No. 570 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. � Págs. 4 y 5 de la sentencia de segunda instancia. � Pág. 5 ibídem. � Pág. 13 ibídem. � Págs. 6 a 14 ibídem. � Fol. 107 de la carpeta 1. � Fol. 107 de la carpeta No. 1. � Pág. 16 del fallo de segunda instancia. PAGE 14