CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 37067 Sistema de responsabilidad penal para adolescentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6531 -2014 Radicación n° 37067 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en la que absolvió a J.E.B.J. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de acusación se desprende que entre los meses de febrero y diciembre de 2009 un niño de cinco años de nombre LF, fue accedido abusivamente, al parecer, por su tío paterno de quince años de edad –nacido el 30 de agosto de 1994-, de nombre JEBJ, quien vivía en la misma vivienda de la víctima, ubicada en el barrio (…); por lo cual le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ante el Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías en audiencia realizada el 25 de agosto de 2010.
Luego de radicado el escrito de acusación, el 20 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia para su formulación oral y la preparatoria se efectuó el 28 de diciembre del mismo año y el juicio oral se realizó el 27 de enero de 2011 y culminó con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio y el 11 de febrero se profirió la correspondiente sentencia. Contra el fallo de primera instancia el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala Mixta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante proveído de 17 de mayo de 2011 confirmando la providencia impugnada, contra el que a su vez se interpuso el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual confirmó integralmente aquella de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, fundada en que la Fiscalía no logró ni siquiera probar la existencia del delito III.
LA DEMANDA El casacionista plantea tres cargos con origen en el supuesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, invocando el artículo 181.3, a saber: El primero por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la perito Constanza Jiménez Rendón, psicóloga forense, el cual, de haberse valorado integralmente se habría concluido que el niño fue víctima de los abusos y que quien los cometió fue su tío, afirma el impugnante.
Sostiene que de haberse valorado el testimonio en su conjunto se habría concluido que el niño negó inicialmente los vejámenes de que fue víctima, por efecto del sentimiento conocido como “culpa temprana”, esto es, el temor a ser reprimido por haber participado de dichas actividades; pero que luego, cuando sintió confianza, contó con detalle lo que su tío le había hecho.
La segunda censura la presenta como un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la perito Beatriz Eugenia Naranjo, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que señala que el juzgador tomó de su dicho sólo la conclusión según la cual no existe evidencia física de manipulación genital ni anal al momento de practicarse el examen, pero, dejando de lado que el dicho del niño víctima relató la forma en que su tío adolescente lo abusaba; y por tanto se cercenó la conclusión allí contenida, según la cual la ausencia de huellas físicas no descartaba el relato hecho por el infante, respecto de la forma en que sucedieron los hechos.
El tercer ataque lo formula como un falso raciocinio al considerar que el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica puesto que otorgó plena credibilidad al testimonio del adolescente acusado, ya que le confirió “un mérito persuasivo desbordado”. Seguidamente afirma que el postulado de la lógica que debió ser considerado fue el de la valoración en conjunto de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el representante de la Fiscalía en contra de la sentencia mediante la cual se absolvió a J.E.B.J. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que fue acusado. En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en dicho precepto.
El recurso extraordinario de casación, en tanto control legal y constitucional, debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas para dicho medio impugnativo, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo.
Así, la demanda debe contener una proposición jurídica completa, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. La proposición de los cargos exige -según el comentado inciso segundo del artículo 184- escoger adecuadamente la causal y desarrollarla correctamente, mostrando el sentido de la violación que se denuncia, concretando el disenso en términos de suficiencia y trascendencia, y persuadiendo a la Sala de la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Cuando el casacionista selecciona la causal primera del artículo 181, esto es, la vía directa, tiene la carga de denunciar el quebranto de la ley sustancial haciendo abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Por su parte, la causal segunda del referido precepto, se funda en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes y conlleva a la declaratoria de la nulidad, siendo carga del casacionista demostrar con precisión el yerro o los vicios que denuncia, ocupándose además de su trascendencia. Si el reproche se funda en la causal tercera –el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, es decir, si lo demandado es la infracción indirecta de la ley sustancial, corresponde al demandante identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó de legalidad y convicción. En todos los casos se debe acreditar la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia; y cada cargo se debe presentar cumpliendo la metodología argumentativa propia de su estructura, atendiendo exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación que rigen el recurso extraordinario.
Así las cosas el libelista no acató las previsiones lógicas recién enunciadas, lo cual se advierte desde la sola lectura de la demanda. En efecto, en relación con los dos primeros cargos el casacionista escogió el falso juicio de identidad por fraccionamiento de los testimonios periciales de Constanza Jiménez Rendón y Beatriz Eugenia Naranjo, pero omitió realizar, tanto la presentación los yerros que pregona de manera suficiente, de realizar un análisis conjunto de la prueba una vez superados y de indicar la trascendencia de los mismos en el fallo.
Pero, además de lo anterior, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que el juzgador construyó su proceso epistemológico a partir del testimonio directo del niño, escuchado en la audiencia pública en “Cámara de Gesell”, al cual le otorga plena credibilidad, en particular a su dicho en relación con que niega categóricamente haber sido víctima del abuso sexual que se indica (folios 12 y 16 de la sentencia de primera instancia), el cual califica el juez de espontáneo, natural, categórico, reiterativo y consistente.
Así pues, contrario a lo sugerido por el censor, dicha conclusión surgió incuestionable para el juez, del testimonio rendido por el menor en la audiencia pública y no de la apreciación de lo dicho por los expertos, cuya valoración se denuncia como errada. No es que el juez fraccione el testimonio de la doctora Constanza Jiménez Rendón –como lo plantea el casacionista-, es que no le concede credibilidad por cuanto lo encuentra errático, con lo que confirma su conclusión de inexistencia de los abusos; a la cual llega, se insiste, a partir del testimonio del menor supuestamente abusado, la cual ratifica con los demás testigos que declararon en la audiencia pública.
Por su parte, el tribunal destaca, en el análisis en virtud del cual se descarta la existencia de la agresión, que el examen de la médica cirujana y especialista en medicina legal, Beatriz Eugenia Naranjo, relata que en la anamnesis realizada el 29 de marzo de 2010, el niño le había referido que había sido víctima de algunos abusos, pero que en el examen físico no se vieron reflejados, incoherencia que unida al testimonio del niño en la vista pública, impiden establecer con alto grado de certeza considerar probada la comisión del hecho punible.
Por tanto, el casacionista omite formular los dos primeros cargos en debida forma. En desarrollo de la tercera censura el memorialista pregona como violada, inicialmente la sana crítica, y después lo que llamó el principio lógico de la valoración conjunta de la prueba, sin indicar en qué consistió; sumiéndose en un alegato de instancia en el que pretendió imponer su propio criterio en relación con la credibilidad que merecía el dicho del menor víctima vertido en la audiencia pública, desconociendo la estructura metodológica del yerro anunciado.
El falso raciocinio se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia siendo carga del censor indicar cuál fue la modalidad en que cobró presencia el yerro en la sentencia impugnada y en qué consistió; lo cual fue incumplido por el casacionista.
Así, pues, se inadmitirá la demanda. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso. Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que precisa sus alcances procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
Inadmitir la demanda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se omite el nombre del adolescente en cumplimiento de lo ordenado en el artículo artículos 47 y 153 del Código de la Infancia y Adolescencia. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 2