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AP6530-2016(42441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros Corte Suprema de Justicia PAGE Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 6530-2016 Radicación 42441 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de suspender la actuación procesal para dar trámite al recurso de apelación elevada por los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 20 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES: 1. El 30 de agosto de 2010 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA CÓRDOBA y EULALIO LEMUS MORENO como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 10 de febrero de 2011. 2. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, profirió sentencia el 27 de febrero de 2012, mediante la cual absolvió a los acusados. 3. La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Quibdó lo revocó el 20 de febrero de 2013.

En su lugar, condenó a los acusados LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA a las penas principales de 82 meses de prisión y multa por valor de 4.250 s.m.l.m.v. A los restantes, los condenó a las penas principales de 88 meses de prisión y multa de 6.355 s.m.l.m.v. Así mismo, a todos los procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, procediendo a librar inmediata orden de captura en su contra. 4.

Los defensores de los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, y EULALIO LEMUS MORENO interpusieron recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentaron demandas individuales. Los libelos fueron admitidos por la Corte mediante auto del 10 de diciembre de 2013, por lo cual se surtió traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto de ley, el cual se allegó el pasado 16 de junio. 5.

Mediante escrito presentado el pasado 28 de julio, los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA solicitaron la suspensión de la actuación procesal y su remisión “en el estado en que se encuentra a conocimiento del Tribunal que ha de conocer del recurso de apelación y de esa manera se garantice la doble instancia y especialmente el derecho a impugnar la sentencia”, con sustento en lo resuelto en la sentencia C–792 de 2014 de la Corte Constitucional, en armonía con lo previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia del 30 de enero de 2014, a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Surinam en favor de Liakat Ali Alibux.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La solicitud de los procesados se negará, por improcedente, con fundamento en las siguientes razones, ya expresadas por la Sala en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 28 may. 2016, rad. 37462, CSJ AP, 28 may. 2016, rad. 46412, 29 de jun. 2016, rad. 46412, entre otros): 1.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido de que una orden de la naturaleza de la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.

Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud presentada por los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ACCEDER a la petición presentada por los procesados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO y MANUEL PADILLA CÓRDOBA. Continúese con el trámite del recurso extraordinario de casación. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 2 _1315987483.doc _1097413356.doc