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AP6530-2014(40008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 40008 Jhonatan Saldarriaga Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6530-2014 Radicación n° 40008 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal de dicho Circuito en la que se le condenó como responsable de tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

I.

ANTECEDENTES El episodio fáctico fue relatado de la siguiente forma en el escrito de acusación: “Ocurrieron el día 24 de enero del año 2010, aproximadamente a las ocho de la noche, en la residencia del señor ALEXANDER TRASLAVIÑA FUENTES, ubicada en el barrio Nuevo Bosque cuarta etapa de esta ciudad [Cartagena] quien se encontraba conversando en el comedor de la casa con su amigo, RAFAEL ATENCIO JIMÉNEZ, cuando se presentó una mujer diciéndole a éste que JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA lo esperaba en el negocio cerca de su residencia con las botellas de WISKI y al asomarse ambos a la terraza, observaron que una persona viene por el andén y se para frente a su residencia advirtiendo que se trataba de JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA con un arma de fuego, quien empezó a disparar contra la humanidad de éstos, ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados de manera inmediata a la clínica SAN JUAN DE DIOS, donde fueron atendidos.” El 27 de noviembre de 2010 se realizó ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia de control de legalidad de la captura de SALDARRIAGA CARDONA, a quien se le imputaron los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación se realizó la audiencia de su formulación oral el 7 de febrero de 2011, el 28 del mismo mes se llevó a cabo la preparatoria, y el juicio oral se adelantó en sesiones de 13 y 14 de abril, 15 de junio y 3 de agosto del mismo año y 7 de febrero de 2012. El 15 de marzo del mismo año se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual se resolvió mediante fallo de 21 de junio siguiente confirmándolo integralmente; contra el que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se condenó a JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA por tentativa de homicidio (art. 103 y 27) en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art 365), a una pena de 150 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso.

III. LA DEMANDA Dos cargos propone el casacionista con fundamento en la causal tercera del artículo 181, vale decir, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El primero se orienta a afirmar que la sentencia es ilegal como consecuencia de falsos raciocinios en que se incurrió en la valoración, tanto de los informes periciales como de los testimonios de los médicos Wilson torres Bahamón, Jesús Torres Benedetti, Óscar Hernández y Nicanor Martínez, toda vez que se limitaron a reproducir el relato realizado por la supuesta víctima Alexánder Traslaviña Fuentes, y a informar –el primero de los galenos nombrados que ostenta la condición de médico legista- que en el cuerpo del atacado fueron hallados proyectiles de arma de fuego, que fueron retirados para su examen correspondiente.

Considera el casacionista que la forma en que fueron valorados dichos elementos de convicción fue totalmente errada, vulnerando los criterios técnicos y científicos con los que se deben apreciar las pruebas periciales, tal como lo ordenan los artículos 237 y 420 de la Ley 906 de 2004; normas que fijan unas reglas que fueron incumplidas por el juzgador al otorgarles credibilidad; específicamente en relación con la conclusión según la cual, las heridas presentadas por la presunta víctima fueron causadas por arma de fuego.

El reproche lo hace consistir el censor en que en ninguna de las dos sentencias hubo referencia alguna a los fundamentos científicos y técnicos de cada uno de los informes periciales con los cuales se encontró demostrada la causa de las heridas; y, en esa medida mal podrían ser fundamento de la sentencia condenatoria; y por tanto, dicha incompletud del análisis evita que se supere la duda razonable para condenar; más aún cuando todas las pericias parten del relato de la víctima, lo que les resta cualquier posibilidad de ser confiables.

Otro aspecto que contribuye al falso raciocinio, según pregona el libelista, se origina en el incumplimiento de las reglas sobre cadena de custodia, con lo cual resulta ilegal concluir tanto la existencia del proyectil hallado por el médico legista, así como del arma de fuego; y, por lo tanto, la conclusión así obtenida, no tiene la fuerza suficiente para soportar la sentencia condenatoria.

El censor también incluye, en el cargo por falso raciocinio, la forma errada en que, según él, fueron valorados los testimonios de cargo de la presunta víctima, Traslaviña Fuentes, así como dos testigos de descargo, Dionisio Miranda y José Villarraga. Aduce el libelista que ellos indicaron que cuando sucedieron los hechos estaban privados de la libertad, toda vez que Traslaviña y Atencio, declararon haber sido blanco de ataques realizados por ellos en su contra.

El segundo ataque lo funda en la existencia de un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición, dado que, según señala el libelista, el fallador extrajo algo que no dijeron los peritos, relacionado con que realizaron su labor técnica con determinados instrumentos, lo cual no fue manifestado por ellos en sus relatos.

IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de JHONATAN SALDARRIAGA CARDONA contra la sentencia mediante la cual se le condenó por tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.

Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos. En relación con el primer cargo, formulado a partir de la denuncia de falsos raciocinios, el casacionista desatendió por completo el llamado sistemático que ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la identidad ontológica y la forma de plantearse dicho tipo de yerros.

En efecto, el falso raciocinio supone la ilegalidad del fallo atacado cuando en él se advierta que en la valoración probatoria el juez desconoció las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, siendo imprescindible que el impugnante indique con precisión cuál de estas especies del agravio se verificó y de qué manera.

El impugnante no solo no cumplió con tal expectativa, sino que englobó en su formulación, una cantidad de críticas que tiene de la forma en que el juez valoró las pruebas, sin duda propia de las instancias, pero que no son de recibo en esta sede debido ya que la discusión no gira en torno de la responsabilidad del acusado como sí de la legalidad o constitucionalidad del fallo.

Por ejemplo reclama el censor que el juez no se hubiera ocupado del contenido de los artículos 237 y 420 al evaluar unos testimonios e informes periciales, pero sin indicar el alcance de tal omisión, ni la relación con el falso raciocinio que denuncia; más aún cuando la primera de dichas normas se ocupa de la audiencia de control de legalidad posterior, y la segunda se refiere genéricamente a la apreciación de la prueba pericial; con lo cual parece que lo que se intenta señalar es la falta de motivación del fallo, lo cual nada tiene que ver con la especie del error escogido, pero que además es carente de todo respaldo fáctico.

Además, relaciona algunos errores atinentes a la cadena de custodia, pero sin realizar el menor esfuerzo por vincularlos con el falso raciocinio, privando a la Sala de conocer dicha conexión, y sin aportar ningún elemento que permita siquiera inferir en qué consistió el yerro que anuncia, siendo persistente el alegato en actualizar la queja originada en la credibilidad que el juez otorgó a unas probanzas en desmedro de otras.

El planteamiento del segundo reproche no fue más afortunado en tanto se limitó a señalar un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición, pero omitió desarrollarlo debidamente, limitándose sólo a señalar que pese a que los peritos no detallaron los instrumentos que usaron para hacer la observación de que dan cuenta, el juzgador supuso aquello que ellos no dijeron.

El yerro escogido supone que el juez, equivocadamente, concluye que una determinada prueba que no existe, milita dentro del proceso, lo cual no corresponde con la situación que el casacionista formula, la que ciertamente está más cerca del falso juicio de identidad. En todo caso, para la Sala resulta indiferente, de cara al panorama general del presupuesto fáctico y del universo probatorio, la discusión que pretende plantear el impugnante, relacionada con que los agredidos fueron víctimas del accionar de un arma de fuego.

Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso. Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que precisa sus alcances procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a favor de JHONATHAN SALDARRIAGA CARDONA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 12