Micelio
AP653-2023(59650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 59650 CUI Nº 11001600000020170167401 C.D.R.N y M.A.R.N FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP653-2023 Radicación N° 59650 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por M.A.R.N., en nombre propio[footnoteRef:1] y representación de su hermano C.R.N[footnoteRef:2], respecto de la sentencia dictada por la Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2020, mediante la cual, confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de violencia contra servidor público. [1: La adolescente incursa en la actuación manifestó ser abogada titulada y su hermano le confirió poder para representarlo, último que fue autenticado ante notario.] [2: En aplicación del numeral 8° del artículo 47 y el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores infractores, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del asunto, esta providencia podría llegar a ser divulgada en los medios de comunicación. ] II.

HECHOS 2. Se dio por demostrado que el 19 de mayo de 2014, en vía pública (calle 19 sur con carrera 52B, barrio Torre Molinos) de Bogotá, cuando los agentes de policía Juan Carlos Suárez Triana y Jefferson Morales Higuera realizaban registro personal a tres ciudadanos que, al parecer, consumían estupefacientes, fueron abordados por M.A.R.N., de 17 años de edad;

C.D.R.N., de 16; y J.C.H., de quien no se tienen datos, quienes de manera violenta se opusieron al procedimiento, lanzando golpes y rasguños contra los uniformados. Tras el altercado, los agentes del orden antes mencionados fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se les dictaminó incapacidad médico legal de 10 y 8 días respectivamente.

III.

ANTECEDENTES 3. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 23 de agosto de 2017[footnoteRef:3], se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación; en primer lugar, la fiscalía pidió decretar ruptura de la unidad procesal respecto del adolescente J.C.H.G, atendiendo su inasistencia a la diligencia, pretensión a la que accedió el juzgado. [3: Folios 218 y 219 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.] En segunda medida, se atribuyó a M.A.R.N., y C.D.R.N., (hermanos) la comisión del delito de violencia contra servidor público, artículo 429 del Código Penal, Ley 599 de 2000; cargos que no aceptaron. 4.

El 29 de agosto de 2017[footnoteRef:4], la Fiscalía radicó escrito de acusación conforme a los hechos y norma citada en precedencia, cuya formalización realizó en audiencia pública del 14 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes de Bogotá,[footnoteRef:5] en iguales términos. [4: Folios 211 a 216 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.] [5: Folio 199 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.] 5.

Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 18 y 30 de junio de 2020), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de julio de 2020 dictó sentencia en la que declaró a C.D.R.N., y M.A.R.N., coautores responsables de la conducta de violencia contra servidor público, y les impuso como reglas de conducta por termino de 6 meses,[footnoteRef:7] como sanción pedagógica. [6: Folios 126 a 129 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. ] [7: Folios 38 a 75 ibidem.] 6.

Contra esa providencia, el defensor común de los adolescentes y aquellos en ejercicio de su defensa material, interpusieron recursos de apelación; quejas que una Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió mediante providencia del 21 de agosto de 2020, en la que confirmó la decisión en su integridad.

Contra la sentencia de segundo grado, M.A.R.N., siendo ya mayor de edad y tras haber adquirido el título de abogada, actuando en nombre propio y representación de su hermano C.R.N., interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8]. [8: Según constancia de correo, el recurso de interpuso el 16 de octubre de 2020, documento anexo a folio 18 del cuaderno denominado “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_ cuaderno” que se anexa al expediente electrónico.] II.

LA DEMANDA[footnoteRef:9] [9: Folios 65 a 77 de la carpeta Tribunal Apelación Sentencia anexa al expediente electrónico.] 7. M.A.R.N., en su condición de adolescente infractora y abogada en ejercicio, sustentó el recurso de casación en nombre propio y en representación de su hermano C.D.R.N[footnoteRef:10]. [10: Quien le confirió poder para representarlo en esta instancia.] Resumió los hechos, la actuación procesal e indicó que la demanda tenía «tres » «claros objetivos»; no obstante, mencionó solo dos de ellos así, i) «la reivindicación del bloque de constitucionalidad», pues dentro del trámite «nunca se intentó siquiera un principio de oportunidad»; y ii) demostrar que el Tribunal incurrió en «falso juicio de raciocinio», ya que se practicaron pruebas de descargo que desconoció u omitió valorar. 8.

Y pasó a esbozar seis cargos así: 8.1 «violación de la norma (Bloque de Constitucionalidad) de manera directa, por interpretación errónea del principio de oportunidad en el sistema penal de adolescentes» -. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal interpretó de manera inadecuada la figura del «principio de oportunidad», cuando sugirió que era un instrumento opcional con que contaba la Fiscalía, por lo que no podía exigirse al ente persecutor su aplicación. -.

La justicia restaurativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es pilar fundamental; por consiguiente, debió la fiscalía apelar a la figura del principio de oportunidad en la «modalidad de renuncia» para dar cumplimiento a las disposiciones nacionales e internacionales que regulan el tema, especialmente la de evitar a toda costa la judicialización de los menores infractores de la ley penal. -.

Por ser viable la evocación de la figura en el caso concreto, solicita «la nulidad de lo actuado hasta antes de realizarse la audiencia de juicio oral con el propósito de lograr un principio de oportunidad». 8.2 «Violación del debido proceso estructural por desconocimiento de la estructura del proceso, al no otorgarle personaría (sic) de nuestra parte desde la primera instancia, al nuevo defensor, ya que somos mayores de edad» -.

En audiencia del 8 de agosto de 2019 se cometió un error estructural que afectó el debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta que, para ese momento, los adolescentes implicados ya eran mayores de edad; no obstante, no se les preguntó si conferían poder o no al abogado que los asistía, desconociéndose las ritualidades e importancia del derecho de postulación que tenían. 8.3 «Falso juicio de existencia por omisión de pruebas» -.

En el fallo nada se dijo acerca de la declaración brindada por los implicados, su mamá (Julie Catherine Nieto) y hermana (J.V.R.N) en juicio, pese a que las pruebas de cargo resultaban insuficientes para derrumbar la presunción de inocencia. -. De haberse analizado correctamente las pruebas defensivas, se habría arribado a la conclusión de que era imposible que las lesiones las hubiesen causado los adolescentes implicados, pues conforme se demostró, en el lugar había muchos policías y los menores presuntos infractores estaban «esposados». 8.4 «falso juicio de raciocinio» -.

La inferencia lógica a que arribó el juzgador para concluir que habían sido dos adolescentes quienes causaron las lesiones a los policiales agraviados, desconoce las reglas de la experiencia, pues se sabe que los agentes del orden están dotados de elementos de protección que los cubren ante posibles ataques y fueron entrenados para repelerlos. -.

Un análisis lógico de las pruebas debió llevar al tribunal a concluir, que era imposible que dos niños desprovistos de elementos para su defensa, pudieran agredir a varios policías. 8.5 «Falso juicio de raciocinio por equivocado analisis (sic) a la luz de la sana critica (sic)» -. No se tuvo en cuenta como máxima de la experiencia, «que se han dado muchos casos de atropellos por parte de los agentes del orden». -.

La máxima de la experiencia se precisa indicar, que, si había una multitud de personas en el lugar de los hechos rodeando a los policiales, así como otro ciudadano que también fue detenido, pudo ser cualquier persona la que causara las heridas a los agentes del orden. -. Estando los implicados esposados y reducidos, es imposible que hayan sido quienes causaron las lesiones. 8.6 «de manera oficiosa solicito al despacho se estudie oficiosamente los cargos adicionales que se puedan dar en el presente caso, teniendo como norte la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental» III.

CONSIDERACIONES 9. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben hacerlo a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueva esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley.

Así, de manera excepcional, quien ostente dicha calidad para acudir en casación, podrá hacerlo directamente, siempre que sea abogado en ejercicio. Acorde con lo anterior, se advierte que M.A.R.N. (adolescente al tiempo de los hechos)[footnoteRef:11] manifestó ser abogada en ejercicio; y bajo ese entendido, acudió en casación en nombre propio y de su hermano C.D.R.N, quien para el efecto le otorgó poder, que fue autenticado ante notario. [11: Hechos ocurridos el 17 de mato de 2014; cuando tenía 17 años de edad.] En la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la demandante es abogada, desde el 7 de marzo de 2018, con tarjeta profesional número 304745 cuyo estado permanece vigente.[footnoteRef:12] Así las cosas, al cumplirse las previsiones establecidas para que M.A.R.N, en nombre propio y representación de su hermano incoara el recurso extraordinario; la Sala procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la admisión de la demanda. [12: Certificado consultado en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de enero de 2023 a las 3:10 p.m; https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx certificado de vigencia número 826798.] 10.

Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos garantizar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter a los procesados a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como ya se dijo, como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

Bajo esa lógica, lo que se exige al casacionista es que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 11. Aclarado el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la demanda presentada M.A.R.N.; será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) no se advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada. 12.

Primer cargo 12.1 M.A.R.N. invocó la causal 1ª de casación (violación directa por interpretación errónea); y pretende la nulidad de la actuación a fin de que dentro del proceso se tramite el principio de oportunidad, el cual considera obligatorio para los trámites seguidos al amparo del sistema de justicia penal para adolescentes, de conformidad con lo establecido en compromisos y disposiciones internacionales adoptadas por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad. 12.2 La violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida); le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

De tal forma, el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, esto conlleva a que el debate que se exige para la demostración de la causal sea eminentemente jurídico, es decir que se impone al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados. 12.3 Bajo ese entendido, en primer lugar, se equivocó la demandante al invocar la violación directa por interpretación indebida de las normas que regulan el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sin previamente aceptar la ocurrencia de los hechos, su participación y la de su hermano C.D.R.N., en los mismos; conforme fue declarado en el fallo cuya corrección pretende.

En sentido contrario, de la lectura del escrito surge evidente que la controversia; pues, además de versar sobre la indebida aplicación de las disposiciones que regulan el principio de oportunidad, se centró en desacreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los adolescentes implicados en los términos en que fue demostrado por la fiscalía y declarado en los fallos objeto de reproche.

Tanto así, que se cuestiona la valoración probatoria para concluir que, con las pruebas no se logró derruir la presunción de inocencia. 12.4 Por otra parte, limitó la censura a exponer planteamientos subjetivos y a invocar disposiciones de la Carta Política y de tratados internacionales, sin hacer el estudio correspondiente, consistente en indicar las pautas jurisprudenciales que supuestamente se han fijado en torno al tema, y que aparentemente respaldarían su postulación y acreditarían la manera cómo las instancias erraron al no haber instado a la fiscalía a que diera aplicación al principio de oportunidad en el caso concreto. 12.5 En desarrollo de su pretensión, la actora no tuvo en cuenta que el principio de oportunidad es una prerrogativa conferida al ente acusador (Fiscalía) para que materialice algunos propósitos de la política criminal.

Ello quiere decir que, al menos, en un primer momento, es una facultad discrecional[footnoteRef:13] del delegado Fiscal a la que debe atender de conformidad con las directrices expedidas por la Fiscalía General de la Nación; y en el marco de los límites y alcances que han sido demarcados por la ley y la jurisprudencia. [13: Se trata, de una discrecionalidad reglada, en la medida en que sólo puede fundamentarse con sustento en las causales que el legislador diseñó para tal efecto (Ley 906 de 2004, artículo 324) y que la procedencia de la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, pese a tener como fundamento esos motivos, está sometida a control de legalidad ante el juez de garantías. ] Es así como este principio constituye una excepción al deber contenido en el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, « La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. » Por lo mismo, no se constituye como un derecho del ciudadano, como parece entenderlo la demandante. 12.6 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 174, respecto al principio de oportunidad dispone lo siguiente: Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad.

Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima.

Y en su artículo 175 excluyó la aplicación del mismo «cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma.» En consecuencia, no se desconoce que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, el legislador confirió un lugar especial a la justicia restaurativa y en concreto al principio de oportunidad, al otorgarle la categoría de principio rector y determinar su aplicación como preferente; no obstante en ningún momento, transformó o modificó las disposiciones generales del mencionado instituto, las causales expresamente fijadas en la ley o las reglas que para su aplicación contempla el Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:14] [14: Artículo 144 de la ley 1098 de 2006 según el cual: “Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.”] Lo anterior quiere decir que, la figura (principio de oportunidad) es la misma y mantiene sus características generales tanto en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes como en el sistema de responsabilidad penal de los adultos; por tanto, será la Fiscalía en ejercicio y desarrollo de la política criminal,[footnoteRef:15] la encargada de fijar las pautas para su aplicación en uno y otro procedimiento acatando los postulados y fines de cada sistema, claro está, sin desconocer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. [15: Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C 979 de 2005 al estudiar y declarar exequible el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 “Los poderes de reglamentación que los artículos demandados radican en el Fiscal General de la Nación en materia de reglamentación de la aplicación del principio de oportunidad y fijación de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la autonomía limitada que la Constitución establece a favor del ente investigador;

(ii) más que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber de reglamentación de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentación adscrito al Fiscal General debe ser de alcance  general y con un espectro de aplicación restringido al ámbito interno de la entidad; (iv) en tanto que operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garantía;

(v) el deber de reglamentación del fiscal está limitado por las finalidades que la Constitución y la ley asignan a las instituciones cuya aplicación regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Nación debe desarrollar los criterios de política criminal trazados por la Constitución y la ley penal; (vii) el reglamento y manual así expedidos, cumplen un papel de autolimitación del Fiscal General de la Nación, quien queda vinculado a su propio reglamento;

(viii) a través de los deberes de reglamentación de carácter general e interno se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Nación y unidad de gestión y jerarquía (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protección de las víctimas (Art.251.6/7).”] De hecho, así lo reconoció el ente persecutor en el capítulo II de la Resolución 4155 de 2016 «por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se deroga la resolución 2370 de 2016»: ART. 32.—Principios aplicables.

La aplicación del principio de oportunidad deberá estar guiada por los principios generales del Código de la Infancia y la Adolescencia, en especial aquellos relativos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y por los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Para su trámite la Fiscalía General de la Nación contará con el apoyo de las instituciones y entidades que intervienen en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

En todo caso, las autoridades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como la familia y la sociedad garantizarán el derecho del adolescente de participar en el trámite del principio de oportunidad, con el fin de lograr la protección efectiva del interés superior. ART. 33.—Naturaleza. De conformidad con el numeral 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”), los artículos 140 y 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia, en los procesos penales que se adelanten contra adolescentes, se procurará optar por medidas diferentes al efectivo enjuiciamiento de los infractores, con observancia del marco legal que rige para el efecto.

En consecuencia, la aplicación preferente del principio de oportunidad como mecanismo de terminación anticipada del proceso es un principio rector del sistema de responsabilidad penal adolescente que busca satisfacer los cometidos del principio del interés superior del niño, su protección integral, y la prevalencia de sus derechos.  12.8 En esos términos, el cargo es inadmisible en sede extraordinaria pues de ninguna manera se puede reclamar como obligatoria la aplicación del principio de oportunidad por parte de la fiscalía, cual si se tratara de una etapa anterior y condición ante el ejercicio de la acción penal y casos de adolescentes, como si se tratara de un requisito de procedibilidad.

De otra parte, en el desarrollo del cargo, ningún estudio se hizo de las razones o motivos por los que las normas que regulan el tema fueron indebidamente interpretadas por parte de Fiscales y Jueces a fin de acreditar ante esta Corporación el motivo de disenso con el fallo cuestionado y la indefectible nulidad pretendida. En lugar de ello, antes de sustentar un cargo por nulidad la abogada parece invitar a esta Corporación a fin de que encuentre motivos para acreditar su reproche, función que no corresponde a la Sala, pues se estaría vulnerando el principio de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda.

En esos términos el cargo debe ser inadmitido. 13. Segundo cargo 13.1 Sostiene la abogada que desde la audiencia preparatoria (8 de agosto de 2019) sobrevino al trámite una afectación sustancial de estructura del trámite procesal, que da lugar a que se declare la nulidad, pues para ese momento ella y su hermano ya habían adquirido la mayoría de edad; y, aun así, no se les permitió o requirió a fin de que confirieran poder a un abogado de confianza que representaba sus intereses.

La Sala ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostración es menos exigente que las otras causales de casación, Sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. 13.2 Contrario a ello, la demandante planteó la violación del debido proceso solo haciendo mención del presunto error judicial, pero sin especificar fundamento legal alguno ni su trascendencia; y desconociendo que el adecuado planteamiento de la censura, a través de la causal segunda contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, tales como el acatamiento a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad. 13.3 Las alegaciones de la demandante no acatan el principio de acreditación, pues se limitó a destacar las características de la representación «sublime y formal» y a exponer de manera genérica los motivos por los que el hecho de que no se les hubiera preguntado si conferían poder a su apoderado no podía entenderse convalidada por la «trascendencia y magnitud» del yerro, sin demostrar de qué manera y en qué puntuales circunstancias ese hecho ocurrió y socavó sus derechos, por lo que tal queja es infundada. 13.4 Al margen de lo anterior, se pudo verificar, dicha circunstancia fue inadvertida o pasada por alto a lo largo de la actuación, al punto que ninguna mención se hizo de ello en el recurso de alzada interpuesto por la misma M.A.R.N, contra la sentencia de primer nivel. 14.

Tercer cargo 14.1 En desarrollo del tercer cargo, la demandante sostiene que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, pues «nada se dijo en referencia a la declaración de mi señora madre, ni de mi hermana ni de nosotros como coacusados», declaraciones que, estimó, de haberse tenido en cuenta «hubiesen dado otro rumbo a la providencia final».

El faso juicio de existencia se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso (por omisión), o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado (por suposición). Por consiguiente, cuando se alega un error de este tipo en casación, resulta indispensable que quien lo plantea, delimite la o las pruebas presuntamente omitidas y la trascendencia de la irregularidad, lo que lleva a que se discuta la valoración probatoria efectuada en el fallo atacado. 14.2 Al plantear la causal, la casacioncita desconoció el principio de corrección material, ya que, contrario a lo afirmado, en los fallos sí se tuvo en cuenta las declaraciones cuya ausencia reclama.

Así, en la sentencia de primera instancia, a partir de la página 25, se hizo un estudio de lo declarado en juicio por Julie Catherine Nieto (progenitora de los adolescentes implicados), J.V.R.N (hermana de ellos), M.A.R.N y C.D.R.N, para del análisis conjunto de las pruebas concluir que los adolescentes eran los causantes de los hechos investigados.

Obsérvese: Dando curso a los testigos de la defensa este estrado judicial virtual escuchó en audiencia a la señora JULIE CATHERIEN NIETO progenitora de los adolescentes acusados, quien nos relató su intervención en los hechos que hoy acaparan nuestra atención, señalando que ella se encontraba ingresando al parqueadero junto con sus dos hijas V y M A, cuando observó y escuchó un llamado de auxilio, se bajó́ del vehículo y se acercó́ evidenciando que habían dos personas y dos miembros de la policía, los saludó, advirtiendo que el procedimiento que estaban practicando no era el adecuado.

(…) Así mismo, hicieron presencia en el debate probatorio los hermanos M A, C Y J V quienes al unisonó manifestaron que el día de los hechos de acuerdo con la declaración de C D R N, que ese día se encontraba en su lugar de residencia estudiando, que su progenitora le hizo una llamada para que abriera el parqueadero, indicó que su progenitora se dirigió́ hacia la cancha de fútbol, llegó, se presentó́, manifestando a los uniformados que no estaba de acuerdo con el procedimiento, que el policía Juan Carlos le manifestó́ que no interviniera pero con palabras soeces en contra de su progenitora.

Indicó que de inmediato se apartó́ del lugar fue a su casa y se puso una chaqueta, ya que se encontraba en pantaloneta y chanclas, adujo que una vez regresó al lugar de los hechos el uniformado Juan Carlos Suárez le lanzó la moto y a lo que su hermana se acercó́, le dijo que no le pegara a su hermano inmovilizándolo con una llave para dejarlo quieto, siendo esposado de inmediato.

En similar sentido, el Tribunal de Bogotá, Sala Mixta de asuntos para Adolescentes, si bien no retomó el análisis individual de cada uno de los testigos de descargo, coincidió con la apreciación que de las pruebas hizo el A quo y retomó en lo que consideró pertinente lo indicado por dichos deponentes así: C y M A R, quienes afirmaron que ese día a esa hora, se acercaron al lugar anteriormente indicado con ocasión a un procedimiento irregular que se encontraban haciendo los policías respecto de un joven que no conocían pero que luego tuvieron conocimiento que se llamaba Camilo Hernández.

Afirmó C D que uno de los policías comenzó a ofender a su progenitora, quien es abogada, toda vez que se acercó a advertir el procedimiento irregular, por lo que él les solicitó que no agredieran a aquella y momento más tarde, el policía Juan Carlos enciende una moto, el salió a correr porque se dio cuenta que lo quería agredir, cayó al piso y comenzaron a propinarle patadas, por lo que él pidió auxilio a su hermana M A y a su progenitora, aquella se acercó e intervino para que no le siguieran pegando, sin embargo, a él le aplican una llave y luego ambos son esposados.

Igualmente, M A afirmó que luego de acercarse con su progenitora a intervenir por el procedimiento irregular que se llevaba a cabo en contra de Camilo Hernández, el policía Juan Carlos Triana tumbó a su hermano con una moto, por lo que ella se acercó a pedir que no le pegaran pero otros policías lo rodearon y le pegaron, momento en el que fue sostenida por las muñecas sin permitir su movimiento y posteriormente esposada..

Por tanto, la demandante también olvidó el principio de unidad jurídica, según el cual, dada la identidad de sentido de las sentencias de primera y segunda instancia, era su obligación predicar que el error era extensivo a las dos; no así, tal como se constató de la lectura de las decisiones, las pruebas fueron estudiadas en su integralidad y fue de la valoración conjunta de los medios practicados que las instancias concluyeron que los hechos efectivamente habían ocurrido y que los adolescentes C.D.R.N y M.A.R.N. fueron sus autores. 14.3 En síntesis, la pretensión de la demandante, antes que evidenciar el falso juicio de existencia sobre las pruebas citadas, estuvo encaminada a mostrar su desacuerdo con la valoración adelantada, de modo que en tales circunstancias los cargos tampoco son admisibles. 15.

Cargos cuarto y quinto 15.1 Para desarrollar estos postulados, la abogada acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, por faltar en el ejercicio de valoración probatoria, el fallo de segundo grado, a las reglas de la lógica, así como por no atender las máximas de la experiencia, lo que en su sentir derivó en que se concluyera erradamente, que la violencia ejercida contra los si afectados existió y que M.A.R.N y C.D.R.N fueron quienes las desplegaron. 15.2 La violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio se estructura cuando, a una prueba materialmente existente y valorada en su integridad, el juzgador le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.

Esta especie de error exige al demandante indicar cual postulado científico; cuál principio de la lógica; o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese error, de modo que, sin él, el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente a ello, señalar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 15.3 El primer postulado propuesto en la demanda se refiere a que, desde el punto de vista lógico, era imposible para el Tribunal arribar a la conclusión de que los dos menores implicados pudiesen “causar daño o lesionar” a dos policías, lo anterior teniendo en cuenta que, en el lugar los presuntos afectados no eran los únicos agentes presentes y «por reglas de la experiencia» se sabe que los miembros de la fuerza pública están capacitados para repeler ataques, por su entrenamiento cuentan con más fuerza que la que pueden tener dos menores de edad y están dotados de elementos de protección que impiden que ante cualquier altercado resulten heridos.

En segunda medida, afirmar que erró la Sala de segunda instancia al no tener en cuenta el contexto en que se presentaron los hechos, según el cual eran muchas las personas que estaban en el lugar, para concluir que pudo ser cualquiera de los presentes quien causó las lesiones a los afectados; en similar sentido, como simple enunciado, indicó que estando esposados ella y su hermano, era imposible que la situación se generara; y por último, que también se desconocieron las máximas de la experiencia, al no tener en cuenta que «se han dado muchos atropellos por parte de los agentes del orden»; situaciones ante la cuales resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia. 15.4 Del estudio de las censuras lo primero que se observa, es que el libelo no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio.

En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento[footnoteRef:16]. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. [16: CSJ AP1504-2015, rad. 45.235] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales »[footnoteRef:17].

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. [17: CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488] Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»[footnoteRef:18], por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias[footnoteRef:19]. [18: CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.] [19: CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086;

CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257.] 15.5 En ese contexto, se verifica que al plantear los cargos, la denunciante no hizo mención a alguna prueba o pruebas en concreto respecto de las que el fallador hubiera incurrido en falso raciocinio; por el contrario, se limitó a exponer supuestos de hecho sin demostrar que la valoración fue equivocada.

Aunado a lo anterior, no puso de presente ni atacó los testimonios de los agraviados, quienes reconocieron a los adolescentes infractores como los mismos a quienes tuvieron que detener por haberlos agredido; y tampoco criticó la manera en que el Ad quem resolvió dichos inconformismos. 15.6 Por otra parte, se equivocó al asegurar que debió tenerse como máxima de la experiencia que los policías están capacitados para repeler ataques; que siempre están protegidos con prendas propias del uniforme y armas de dotación y que cometen atropellos en contra de la ciudadanía. Tales apreciaciones de ninguna manera pueden entenderse como máximas de la experiencia, pues se parte de premisas equivocadas al entender que, siempre o casi siempre, los policías son capacitados en métodos de defensa; tienen protección y abusan de su poder en ejercicio de procedimientos policivos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias antes anotadas no corresponden a fenómenos comportamentales generalizados y uniformes y por demás dependen de factores específicos que se deben desarrollar en cada caso como por ejemplo, el rango del servidor público o la labor que desempeña para el momento de los hechos, lo que impide que tales premisas se tengan con vocación de universalidad.

Además, entender que los policías casi o casi siempre trasgreden las normas o abusan de la autoridad que les ha sido conferida y pretender fundamentar dicho postulado en las noticias y en casos concretos donde el mismo ha sido demostrado, no deja de ser otro planteamiento personal, pues aun cuando en algunos eventos se han verificado procedimientos inadecuados por parte de los policías, ello no constituye una regla. 15.7 Por último, con los planteamientos transgredió nuevamente el principio de corrección material, al sugerir la demandante, que tal y como lo afirmaron en su testimonio los afectados, ella (M.A.R.N.) y su hermano C.D.R.N., estaban esposados, circunstancia que les impedía causar las lesiones a los policías afectados.

Lo anterior, ya que en el fallo de segunda instancia se puso de presente que acorde con lo narrado por Juan Carlos Torres Triana y Jefferson Morales Higuera (víctimas), se vieron compelidos a esposar y retener a C.D.R.N., dada la actitud agresiva y los golpes que propinó en contra del primero de los prenombrados; y que cuando intentaron subirlo a la patrulla, fue cuando su hermana M.A.R.N., se abalanzó sobre Morales Higuera y le arañó la cara; hecho este último que desencadenó o llevó a su conducción. Bajo ese contexto, en el fallo impugnado, no se observa que se haya aceptado que estando esposados fue que los adolescentes agredieron a los policías; por el contrario, fue la agresión la que llevó a que tuvieran que ser reducidos y trasladados a un CAI. 15.8 Tampoco se desconoció en el fallo que en el lugar había más personas y de manera concreta analizó la posibilidad de que las lesiones hubiesen sido causadas por personas diferentes a los implicados así: Ahora bien, tampoco es cierto que por encontrarse más personas en el lugar de los hechos, no pueda inferirse que los aquí acusados tengan responsabilidad en el delito endilgado, aduciendo que las partes afirmaron que allí se desató “una batalla campal” al intervenir varios ciudadanos y una pluralidad de policiales, pues lo cierto es que los policías Suarez Triana y Morales Higuera fueron claros en afirmar en sus declaraciones que quienes causaron las lesiones por las que tuvieron incapacidad médico legal de 10 y 8 días, respectivamente, fueron C.D. y M.A.R, razón por la que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos tal, esta última circunstancia que los mismos acusados acreditaron.

Así las cosas, surge evidente que con los cargos lo que hizo la demandante fue dar continuidad a los mismos planteamientos debatidos desde la audiencia del juicio oral, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no se postulan ni desarrollan en rigor por ninguna de las especies de error de hecho, sino que se diserta en modo libre sobre un supuesto yerro de raciocinio y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la correcta.

De ahí se concluye, que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, tema en el que prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. En esos términos los cargos 4° y 5° también serán inadmitidos. 16.

Cargo sexto 16.1 Como última pretensión la demandante solita a la Sala estudiar oficiosamente el asunto a fin de verificar si surgen motivos adicionales que puedan dar lugar a casar el fallo atacado, pretensión que resulta del todo improcedente y contraria a los principios que gobiernan el recurso extraordinario entre los que se destaca el principio dispositivo.

En esos términos, como son las pretensiones de la demanda las que delimitan la Competencia de la Sala, no a lugar el último pedido de la abogada. 16.2 En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertidos. 16.3 No está de más recordar que las sentencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en ningún caso genera antecedentes de conformidad con lo dispuesto el artículo 159 del Código de la Infancia y la Adolescencia[footnoteRef:20]. [20: Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial.

Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.] Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por M.A.R.N., en nombre propio y representación de C.D.R.N., por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria