CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 37377 Jaider Enrique Guevara Sáenz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6529-2014 Radicación n° 37377 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIDER ENRIQUE GUEVARA SÁENZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica en la que se le condenó como responsable de homicidio en concurso con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
I.
ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “Se desprende de los audios y las probanzas allegadas al informativo, que el día 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, por los alrededores de la calle 10 con carrera 40 de la población de Aguachica –Cesar, fue muerto el señor Ramón Fernando Corredor Flórez, como consecuencia de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego.
De la misma manera, el señor Miguel Ángel Lobo Corredor, resulto con varias heridas. En el curso de la investigación, fue identificado como posible autor de dicha acción violenta, al aquí procesado Guevara Sáenz.” El 10 de septiembre de 2009 se realizó audiencia para legalizar la captura de GUEVARA SÁENZ, luego de lo cual se le imputaron los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria;
La audiencia de formulación oral de la acusación se llevó a cabo el 30 de octubre siguiente, la preparatoria el 11 de diciembre, la del juicio oral se efectuó el 23 de septiembre de 2010 y el sentido del fallo se anunció el 6 de octubre, y la sentencia correspondiente se profirió el 18 de enero de 2011, contra el que la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto mediante proveído de marzo 23 de la misma anualidad; contra el que a su vez se interpuso el recurso de casación cuya admisión ahora se resuelve.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, en la que se condenó a JAIDER ENRIQUE GUEVARA SÁENZ por homicidio simple (art. 103) en concurso con lesiones personales dolosas (arts. 111, 113 y 114) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art. 365), a unas penas de 320 meses de prisión, multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
El juzgador de primera instancia para llegar a la responsabilidad del acusado, partió de la versión de un testigo directo, agente de la policía –de nombre Alexis Michel Álvarez Arciniegas-, que se encontraba precisamente en el lugar en que sucedieron los hechos, quien identificó plenamente al acusado como el autor de los mismos; tal valoración la completó con el contenido de la entrevista rendida por Marlon Andrés Serna Dueñas, quien reconoció ante el investigador Kleiving Fernando Yarala que el acusado era miembro de la banda conocida como “Los Rastrojos” y que aquel día estaban en su casa en compañía de otro de sus compinches de nombre JAVIER, que fue quien le dijo, hacia el medio día, que “había que trabajar” y salieron con el arma de fuego en motocicleta, regresando como a las dos de aquella tarde.
El proceso de individualización de la pena privativa de la libertad se inició con la sanción del delito más grave, esto es, el homicidio, en cuyo cuarto mínimo el juzgador impuso 260 meses por su comisión, adicionando 36 por el porte y 24 más por las lesiones, para un total de 320 meses de prisión. III. LA DEMANDA Tres cargos formuló el censor, a saber: El primer ataque fue anunciado como nulidad por falta de motivación, invocándose como causal, el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En su formulación se presentó como un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, dado que el fallo fue sustentado en pruebas que no obraban en el proceso, según señaló el casacionista. En síntesis, lo que alega el libelista es que la prueba practicada en el juicio estuvo orientada sólo a probar el homicidio, y así, también la motivación de la sentencia estuvo limitada a dicho delito, sin que hiciera manifestación alguna en relación con los punibles contra la integridad personal y la seguridad pública por los que al final también se le impuso pena a GUEVARA SÁENZ.
El casacionista hizo consistir la segunda censura en que el proceso estuvo viciado de nulidad por la falta de defensa técnica, originada en que: 1) la Fiscalía realizó una serie de pruebas anticipadas tales como reconocimiento fotográfico y en fila de personas, en cuyas prácticas estuvo el defensor pero no firmó las actas; así como también en la recepción de declaraciones juradas –entrevistas-, a cuya práctica no asistió el defensor perdiendo la oportunidad de garantizar el derecho de contradicción; 2) su claro desconocimiento sobre técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, impidió que con una labor diligente de la defensa que se desnudaran las contradicciones en que incurrieron los testigos, así como que hubiera podido evitar que a la testigo de la defensa Elisa Fernando Cangrejo, se le hicieran preguntas sugestivas y capciosas, frente a la total pasividad de todos los intervinientes, incluido el juez, quien tenía la obligación de evitar ese tipo de cuestionamientos a la deponente en desarrollo del contrainterrogatorio que se le practicó. El tercer reproche lo presentó el libelista como una violación indirecta de la ley sustancial por vulneración de la presunción de inocencia y la inaplicación del in dubio pro reo, lo cual condujo a que indebidamente se impusiera pena en contra del acusado por el delito de homicidio.
El casacionista llama la atención sobre cómo el testimonio de cargo en el cual se funda la sentencia, del policial Alexis Michel Álvarez Arciniegas, no es creíble dadas las contradicciones que el libelista identifica, tales como que: 1) el ataque fue entre diez y 50 y once de la mañana, según se desprende de su testimonio, mientras que el otro testigo, el lesionado, dice que fue a las 11.30; 2) contrario a lo que afirma, no pudo ver el cuerpo inerte del obitado pues este corrió mientras su victimario le disparaba, lo que supone un largo trayecto recorrido y por tanto perdiéndose de la perspectiva visual del testigo, pero además, antes de morir fue conducido a un centro hospitalario, falleciendo en el trayecto, y realizándose el levantamiento en la morgue del centro asistencial; 3) el cuerpo del obitado presentaba siete impactos de bala, y no cinco como los que dijo escuchar el testigo; 4) el policía actuó de manera indiferente frente a lo que su deber protector le indicaba, lo cual es inaudito y expresión de una insolidaridad extrema, más aún cuando relató que una semana después del incidente fatal, vio cuando el supuesto agresor fue conducido a la estación de policía por una infracción de tránsito cometida, dejando pasar esa oportunidad para indicarle a sus superiores la vinculación de GUEVARA SÁENZ con un homicidio; y 5) algunas contradicciones en que incurrió, como sobre el color de la camiseta del agresor y su descripción física; todo lo cual conduce al casacionista a concluir que el testigo es mentiroso y por tanto no susceptible de que se le otorgue crea.
Concluye que al adjudicarse credibilidad a este declarante no obstante tales debilidades, se incurre en falso raciocinio; y por tanto solicita la casación del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de JAIDER ENRIQUE GUEVARA SÁENZ contra la sentencia mediante la cual se le condenó por homicidio en concurso con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El recurso extraordinario de casación fue previsto por el Legislador como mecanismo para ejercer el control legal y constitucional de la sentencia, de manera que no es una tercera instancia y por tanto la confección de la demanda está sujeta a unas exigencias lógicas y argumentativas de cuyo cumplimiento depende su admisibilidad, sin perjuicio de la vocación oficiosa otorgada a la Corporación. En efecto, de acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, solo puede admitirse la demanda que cumpla con los siguientes parámetros: Que el demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciando, que el casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, que la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.
Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento de dichas exigencias, tal como se analiza a continuación: En relación con el primer cargo el casacionista solicita la anulación de la sentencia por falta de motivación de la condena por los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones, argumento que no fue puesto en conocimiento del Tribunal mediante el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual dicho sujeto procesal carece de interés para proponerlo en esta sede extraordinaria toda vez que al omitir el planteamiento de dicha situación, privó al Tribunal de ocuparse de ese asunto.
Pero además de ello, la Sala pudo observar que en el recuento fáctico contenido en los fallos de instancia se analizaron las incidencias del ataque realizado con arma de fuego tanto en relación con la víctima fatal como del lesionado, y al inicio de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el juez, luego de unas breves consideraciones encontró probada la comisión de los dos delitos echados de menos por el casacionista, y en la valoración probatoria se ocupó del documento “Informe de medicina legal, de reconocimiento médico forense de lesiones no fatales a Miguel Ángel Lobo Corredor que describen lo siguiente:… ”; y en múltiples oportunidades se reitera que tanto a de que la muerte como las lesiones personales se produjeron como consecuencia del accionar de un arma de fuego.
Es más, dicho reconocimiento de medicina legal es inventariado por el casacionista como prueba documental en la que se sustentó la sentencia. Por tanto, el demandante, además de carecer de interés, no desarrolló el cargo correctamente, lo cual conduce de manera inevitable a su inadmisión. La misma suerte correrá la segunda censura relacionada con la supuesta falta de defensa técnica, en la cual el memorialista se dedicó a realizar una serie de especulaciones relacionadas con hipótesis de adecuada intervención de dicho sujeto procesal, sin precisar en lo más mínimo la incidencia en el devenir procesal de tales falencias que denuncia, que no pasan de ser meras excusas infundadas, al punto que reclama la intervención del defensor en las entrevistas realizadas a los testigos y el ejercicio de contradicción en la fase de la investigación fiscal, y se queja por las preguntas sugestivas efectuadas a un testigo en el ejercicio de los contrainterrogatorios en la fase del juicio.
La Sala ha precisado en reiterados pronunciamientos que el fracaso de la estrategia defensiva no supone la vulneración a la defensa técnica, ni el efectivo cumplimiento de dicha garantía se mide por la cantidad de los recursos ni por la tozudez de las intervenciones, entre otros AP de 1º de julio de 2009 Radicado 31073 y de 15 de septiembre de 2010, Radicado 34733; y por tanto, dichos argumentos por sí solos no muestran la existencia del vicio anunciado.
Además de lo anterior, el casacionista carece de interés en la proposición de dicha censura en la medida en que hasta ahora se presenta queja en tal sentido, privando al fallador de segunda instancia de ocuparse de dicha situación; y por tanto el único destino al que se ve avocada la queja, es el de su inadmisión. En el tercer ataque el memorialista también se pierde en la indefinición en tanto lo anuncia como una violación indirecta sin indicar cuál de las modalidades de la especie se presenta, esto es, no precisa si se trata de errores de hecho o de derecho y cuál de sus modalidades es la que advierte, y sólo al final afirma que se trata de un falso raciocinio originado en habérsele otorgado credibilidad a un testigo de cargo al que obviamente se la niega el censor, concretando el yerro en tal disparidad.
El falso raciocinio se concreta cuando en la sentencia impugnada se evidencia en la valoración probatoria la vulneración de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, siendo carga del censor indicar cuál modalidad del agravio se ha presentado, en qué consiste y demostrar la incidencia del mismo en el fallo; actividades echadas de menos en el libelo que ahora se califica.
Así, no pasa de ser un alegato de instancia en el que el casacionista pretende imponer su propia forma interesada de percibir los hechos y las pruebas, y por tanto, al no reunir las exigencias de lógica argumentativa y coherencia jurídica exigidas en esta sede extraordinaria, se inadmitirá la demanda, como se viene anunciando. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que define sus cauces procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a favor de JAIDER ENRIQUE GUEVARA SÁENZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 13