República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48755 Jaime Eduardo Daza Ana Leonira Quintero Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6528-2016 Radicación n° 48755 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME EDUARDO DAZA y ANA LEONIRA QUINTERO FLÓREZ, contra el fallo de junio 30 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado en mayo 6 del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a diez (10) años de prisión por los hechos punibles de fraude procesal, estafa y falsedad material en documento público.
HECHOS El 5 de abril de 2011 los esposos Edilberto Vargas y María Cristina Ruíz celebraron promesa de compraventa con JAIME EDUARDO DAZA y ANA LEONIRA QUINTERO FLÓREZ, mediante la cual por $34.000.000 adquirían el inmueble ubicado en la transversal 6E No. 83-77 Sur de esta ciudad, cuyo folio de matrícula inmobiliaria registraba un embargo hipotecario y dos anotaciones, según las cuales, el gravamen aparecía cancelado con la escritura pública No. 432 del 11 de marzo de 2011 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá y la medida cautelar levantada con oficio No. 560 de marzo 15 del mismo año librado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. Confiados en que el bien no tenía limitación alguna, el 20 de mayo de 2011 en la Notaría 66 suscribieron la respectiva escritura de compra.
Hallándose los compradores en posesión del inmueble, fueron notificados por la autoridad judicial citada que el bien había sido objeto de remate, ya que ni la escritura ni el oficio por medio de los cuales se cancelaban la hipoteca y el embargo eran auténticos.
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez Tercera Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JAIME EDUARDO DAZA y ANA LEONIRA QUINTERO por el delito de falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal y estafa -arts. 287, 453, 246, 31 del Código Penal-, los cuales no aceptaron.
No hubo solicitud de medida de aseguramiento. El 20 de enero de 2014, el Fiscal 172 Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación y ante el Juez 20 Penal del Circuito, en audiencia formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio. 1. Falso juicio de existencia. En el juicio se demostró que la escritura pública No. 432 del 19 de abril es falsa, pero no hay prueba que los autores materiales de la falsedad fueran los acusados, bien porque la mandaran confeccionar o la utilizaran para defraudar, con mayor razón si tampoco aparecen en ella mencionados o suscribiéndola. 2.
Falso juicio de existencia. En el juicio no está probado que los acusados hayan sido quienes elaboraron y expidieron el oficio 560 del 15 de marzo de 2011; además no han tenido vinculación o contacto alguno con el Juzgado 5º Penal Municipal, despacho en el cual se tramitaba el proceso hipotecario promovido por el señor Bonifacio Vargas Moreno. 3.
Se tiene a los acusados como artífices del falso levantamiento y cancelación de la hipoteca, sin prueba de que ellos demostraran afán o interés inmediato en la venta del inmueble y menos a los esposos Vargas Ruíz, cuando de otro lado, la compraventa cumplía con los requisitos legales establecidos para dicha clase de contrato. 4. El Tribunal le confiere credibilidad al testimonio de Bonifacio Vargas Moreno bajo el supuesto de ser “un anciano venerable, calificativo absurdo, pues la Fiscalía no tachó de falso el recibo que contiene la cancelación de la obligación hipotecaria ni dispuso prueba grafológica con esa finalidad, mientras le niega verosimilitud a la declaración de Jaime Bocanegra, por ser amigo de infancia del acusado DAZA.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, donde resulten innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Contrariando los requisitos de técnica, el casacionista invoca una causal que no corresponde al sentido y clase de los errores propuestos en la demanda.
En principio enuncia la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que la misma consagra los motivos constitutivos de nulidades. Simultáneamente aduce la configuración de una interpretación errónea en la apreciación de la prueba, evidenciando la falta de claridad y precisión en su proposición. Luego en lo que denomina enunciación técnica de la causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en sus diversas modalidades; la mención genérica a sus tres clases, falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio, en nada contribuye a mostrar cuáles son los errores de juicio atribuidos a la sentencia atacada.
El desconocimiento de la técnica casacional es evidente, cuando en la formulación de los cargos 1 y 2, el recurrente propone dos errores por falso juicio de existencia sin señalar su especie, esto es, si se trata de omisión o suposición de prueba. Se tiene dicho que cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia, es imperativo que la censura inicialmente identifique su clase dentro del género, señalando según sea el caso, la prueba sobre la cual estructura el vicio de contemplación material.
Las censuras mencionadas incumplen tal cometido, en la medida que están circunscritas a señalar que la escritura pública y el oficio del juzgado, mediante las cuales la hipoteca y el embargo que pesaban sobre el bien vendido a los esposos Vargas Ruíz habían sido cancelados y levantados, eran falsoss, pero que en el proceso de falsificación material y utilización de ellas no existía prueba que mostrara la intervención de los acusados.
En ninguna parte de los reparos aparece mencionado el medio de conocimiento que el Tribunal omite o supone para llegar a la conclusión que el demandante rechaza, ya que lo alegado en el cargo 1 corresponde más a la tergiversación del contenido de la prueba documental citada en él, cuando con sustento en ella expresa que los acusados no intervienen en el acto escritural, razón por la cual considera que tanto la fiscalía como el a quo incumplieron “su función investigativa al no decretar y citar” a los que aparecen suscribiéndolo.
Tal afirmación muestra la confusión en la proposición del cargo, la cual se profundiza al acusar al Tribunal de imaginar “un hecho” que constituye una falsa “apreciación subjetiva”, puesto que su inconformidad guarda relación con la valoración y no la contemplación material de la prueba, vicio ajeno al falso juicio de existencia formulado.
Falencias predicables igualmente del cargo 2, en el que con similares manifestaciones cuestiona la falta de prueba directa que acredite la participación de los acusados en la conducta falsaria, y denuncia la falta de actividad probatoria que a su juicio correspondía a la fiscalía y al juez, ignorando que en el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 siendo de partes, correspondía a la defensa si lo consideraba necesario solicitar la práctica de las que echa de menos y que el juez por regla general en este sistema procesal, no dispone ni las ordena de oficio.
La inobservancia de la técnica requerida que impide dar trámite a los dos primeros cargos, se extiende a las restantes censuras, tercera y cuarta, cuando la demanda no especifica la clase de error propuesto. En efecto, la crítica a la sentencia en el cargo 3 porque el Tribunal señala el interés y el afán de los acusados en la celebración del negocio como indicativa de su compromiso penal, muestra la inconformidad del recurrente con las conclusiones probatorias pero ningún error de juicio, el cual no deja de ser un alegato de instancia inadmisible en esta sede frente a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo impugnado.
Extraña por decir lo menos, su reclamo porque no se haya dado aplicación al artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que prevé el principio de investigación integral, exigencia que no corresponde a la naturaleza del procedimiento bajo el cual es rituada la actuación, en el que las partes según su interés deben solicitar y presentar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas que pretendan hacer valer en el juicio oral.
Su manifestación en el sentido que el acreedor hipotecario ha debido ser investigado en esta actuación y su reiteración según la cual, el interés y el afán imaginados por el Tribunal son criterios subjetivos carentes de soporte probatorio y de prueba directa, no solo impiden identificar el error propuesto sino que muestran la intención del casacionista de imponer el criterio que las instancias rechazaron, la cual es ajena a la naturaleza de la casación. Incorreción notoria en la formulación del cargo 4, limitado a cuestionar al Tribunal por otorgarle credibilidad a la versión de Bonifacio Vargas Moreno, acreedor hipotecario, y negársela a la de Jaime Bocanegra Uribe.
En ese sentido, ninguna clase de error se denuncia al señalar que al primero le reconoce verosimilitud por tratarse de “un anciano venerable”, mientras al segundo la niega en razón de la amistad, “era un amigo de infancia”, en la medida que no está mostrando en qué consistió el vicio y de qué clase, ya que nada dice al considerar absurda la apreciación del testimonio de aquél en detrimento de la declaración “exacta, verdadera y más precisa” del último citado.
Si su propósito era denunciar un error de hecho por falso raciocinio, estaba obligado a señalar el medio de prueba sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada, lo cual se echa de menos en la demanda.
En las circunstancia anteriores y dadas las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JAIME EDUARDO DAZA y ANA LEONIRA QUINTERO FLÓREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11