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AP6528-2014(36826)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 36826 Neljair León Novoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6528-2014 Radicación n° 36826 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NELJAIR LEÓN NOVOA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal con Funciones de Conocimiento de dicho Circuito, en la que se le condenó como responsable de homicidio tentado.

I.

ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal: “Tuvieron ocurrencia hacia las 6 de la tarde del día 21 de noviembre de 2008 en el inmueble de habitación del acusado NELJAIR LEÓN NOVOA ubicado en la localidad de Kennedy de esta ciudad, sitio al cual acudieron JAIRO CALDERÓN Y JOSÉ REINEL CONDE LOZANO a cobrar una deuda, siendo recibidos por el acusado quien esgrimió un arma corto punzante y lesionó mortalmente al último de los citados, salvando su vida por la oportuna intervención de los médicos que lo asistieron una vez fuera trasladado por la policía al centro médico.” En audiencia efectuada el 17 de junio de 2009 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia en que se imputó al acusado el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, sin afectar su derecho a la libertad personal.

Luego de radicado el escrito de acusación se realizó la audiencia para su formulación oral –en sesiones de 10 de septiembre y 6 de noviembre- y la preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año; la vista pública se efectuó en varias sesiones -29 de junio, 1º y 24 de septiembre de 2010 y luego de emitirse el sentido del fallo de carácter condenatoria, el 16 de de noviembre siguiente se profirió la sentencia, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal mediante decisión de 26 de abril de 2011 contra la que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se resuelve.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad capital, en la que se condenó a NELJAIR LEÓN NOVOA por homicidio tentado, a una pena de 104 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándole todos los sustitutos y subrogados.

El juzgado inicia su ejercicio valorativo con un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción, lo que le permite presentar esquemáticamente las dos versiones enfrentadas, relacionadas con la intención que tenía el acusado cuando protagonizó la agresión, esto es, si la efectuó con el ánimo de causar el homicidio de Reinel Conde Lozano o si se encontraba amparado por la causal de exclusión de responsabilidad penal prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de legítima defensa.

Así, inicia el recorrido con el testimonio pericial del médico forense, que da cuenta de la letalidad de la herida, la que, de no haber sido por la oportuna intervención médica, hubiera producido un desenlace fatal; continuando con el testimonio de una joven menor de edad, sobrina de uno de los agredidos, quien relata todo el acontecer originado con la visita que éstos hicieron a la casa del acusado; luego, analiza el contenido de los testimonios de las víctimas, quienes dan cuenta de que previamente habían concertado este encuentro con el acusado con el objetivo de cobrarle un dinero que les adeudaba a propósito de un negocio sobre un vehículo celebrado entre ellos y que a su llegada comenzó a gritarles y a agredirlos con un cuchillo logrando finalmente alcanzar el cuerpo de uno de ellos; y así llega a descartar la legítima defensa y en consecuencia concluye el juicio de responsabilidad en contra de NELJAIR LEÓN NOVOA por el referido delito.

III. LA DEMANDA Un cargo principal y uno subsidiario plantea el casacionista. El primer ataque lo formula al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo pregona el libelista que el fallador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad –por cercenamiento y tergiversación- de los testimonios rendidos por Jairo Calderón, José Arley Conde Lozano, Camila Andrea Quesada, Luis Giovanny Hernández Almansa, Pedro Alfonso y del mismo acusado.

Al presentar el vicio que denuncia en relación con el primero de los testimonios –Jairo Calderón- anunció que el Tribunal cercenó y distorsionó su dicho, al indicar que, contrario a lo que colige el Tribunal, el objetivo de los visitantes agredidos no era rescindir el negocio sino cobrar la suma de doce millones de pesos que al parecer les adeudaba LEÓN NOVOA; y que, según el libelista, el conflicto surgía por culpa de un tercero, esto es, aquel a cuyo nombre figuraba la propiedad del vehículo, siendo esa la causa principal de la desavenencia. Adicionalmente, plantea que se tergiversó dicho testimonio pues nunca se probó que se hubiera comunicado telefónicamente con el acusado, y que resultaba imprudente acudir a dicho sitio acompañado de cuatro personas más, que no existe justificación alguna para que tres personas consumieran licor en frente de la casa del acusado, además que existe una vía judicial para forzar el cumplimiento de las obligaciones insolutas en vez de acudir a las vías de hecho.

Por tanto, el censor pretende estructurar en su alegato la causal de exclusión de responsabilidad que no se le ha reconocido a su asistido, a partir de presentar la situación de un acreedor alicorado, que irascible inició un incidente con el resultado conocido. Al final, concluye afirmando que no haber existido los errores que señala, hubiera aflorado la causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa.

Como cargo subsidiario invoca, amparándose en la misma causal tercera, la presencia de un falso raciocinio cometido cuando el juzgador asignó fuerza valorativa suficiente para edificar una decisión de condena, a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la sentencia. Seguidamente afirma que los falladores se equivocaron en la construcción del indicio, en la inferencia lógica y por tanto la sentencia es ilegal.

Por todo ello solicita la casación de la sentencia condenatoria y que en su reemplazo se emita una de carácter absolutorio. IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de NELJAIR LEÓN NOVOA contra la sentencia mediante la cual se le condenó por tentativa de homicidio.

En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en dicho precepto. El recurso extraordinario de casación, en tanto control legal y constitucional, debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas para dicho medio impugnativo, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo.

Así, la demanda debe contener una proposición jurídica completa, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. La proposición de los cargos exige -según el comentado inciso segundo del artículo 184- escoger adecuadamente la causal y desarrollarla correctamente, mostrando el sentido de la violación que se denuncia, concretando el disenso en términos de suficiencia y trascendencia, y persuadiendo a la Sala de la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Cuando el casacionista selecciona la causal primera del artículo 181, esto es, la vía directa, tiene la carga de denunciar el quebranto de la ley sustancial haciendo abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Por su parte, la causal segunda del referido precepto, se funda en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes y conlleva a la declaratoria de la nulidad, siendo carga del casacionista demostrar con precisión el yerro o los vicios que denuncia, ocupándose además de su trascendencia. Si el reproche se funda en la causal tercera –el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, es decir, si lo demandado es la infracción indirecta de la ley sustancial, corresponde al demandante identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó de legalidad y convicción. En todos los casos se debe acreditar la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia; y cada cargo se debe presentar cumpliendo la metodología argumentativa propia de su estructura, atendiendo exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación que rigen el recurso extraordinario.

Así las cosas el libelista no acató las previsiones lógicas recién enunciadas, lo cual se advierte desde la sola lectura de la demanda. En efecto, respecto del primer cargo, el casacionista acudió al error de hecho por falso juicio de identidad puesto que consideró que el fallador distorsionó el sentido genuino de las pruebas, modalidad de yerro que tiene unas exigencias específicas vinculadas con que el censor debe indicar todas y cada una de las pruebas cuya distorsión se presentó, mostrando las partes de la sentencia en que se incurrió en tal dislate, además que se debe indicar en qué consistió y cuál era el sentido genuino de la probanza, así como analizar la trascendencia del vicio que se denuncia. Sin embargo, el casacionista no cumplió con dicha carga limitándose a elaborar un discurso general el cual derivó en un alegato de instancia, en el que insiste en la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad que ha invocado a lo largo de la actuación. No explicó cuáles pruebas fueron aquellas en cuya valoración se incurrió en el falso juicio de identidad, ni en qué consistió cercenamiento o tergiversación en cada caso, ni cuál era el contenido original del medio probatorio del que se trata, ni menos aún la trascendencia de tales yerros.

Por lo tanto, el primer cargo debe ser irremediablemente inadmitido. Con relación al segundo ataque también fue defraudada la expectativa del demandante respecto de la carga argumentativa propia del falso raciocinio. Esto, por cuanto dicha modalidad del error de hecho se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia siendo carga del censor precisar, en primer término, cuáles fueron las probanzas en cuya valoración se incurrió en el yerro que se anuncia, y luego señalar si lo que se trasgredió fue una ley de la ciencia, un principio de la lógica o las reglas de las experiencia, en cada caso y señalar cuál fue y de qué manera, y cuál fue la trascendencia de tales errores en la sentencia impugnada.

El memorialista se abstuvo de indicar cuáles fueron los medios de prueba en cuya valoración se incurrió en el yerro y en qué consistió cada uno, y en un discurso de tres párrafos llegó a la conclusión de la existencia del mencionado vicio sin hacer demostración alguna de su presencia tal como lo exige la técnica casacional, omitiendo además referir la trascendencia en la sentencia; confundiendo la demanda de casación con un alegato de instancia en el cual insiste en que el acusado actuó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad.

Por tanto, al no haber desarrollado correctamente los cargos formulados, no le queda a la Sala uno opción diferente que la inadmisión de la demanda. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.

Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que define su marco procesal, ante la omisión del legislador en definir su trámite. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a favor de NELJAIR LEÓN NOVOA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 13