República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46877 Diana Carolina Jiménez Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6527-2016 Radicación No. 46877 Aprobado Acta No. 305 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Diana Carolina Jiménez Maldonado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2015, confirmatoria del fallo en primera instancia emitido por el Juzgado 40 Penal del Circuito que condenó a esta procesada a la pena principal de 210 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio, al tiempo que la absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la reseña del episodio fáctico contenido en el fallo objeto de impugnación, así: “De la acusación se extracta que el 9 de febrero de 2013, los esposos Michel Esteban Castiblanco Barón y Fernanda Jiménez Acevedo se encontraban en su residencia, ubicada en la calle 165 No. 15-20 del perímetro urbano de esta ciudad.
En esa misma fecha el nombrado Castiblanco Barón salió de la vivienda para consumir estupefacientes, luego de compartir con su hijo menor de edad y de realizar algunas actividades del hogar. Posteriormente, la esposa del nombrado salió del inmueble y observó en ese momento que el entonces adolescente William Romario Aguillón Marfoy, alias ‘labios’, perteneciente a la banda ‘los pascuales’, en compañía de DIANA CAROLINA JIMÉNEZ MALDONADO, alias ‘rosario tijeras’, así como el menor J.F.S. alias ‘morocho’, miembros también del mencionado grupo de delincuentes, dio muerte a Castiblanco Barón al ocasionarle varias heridas con proyectiles disparados con arma de fuego”.
El 23 de febrero de 2013, en audiencia preliminar ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se produjo la legalización de captura y la Fiscalía 324 Seccional formuló imputación en contra de Diana Carolina Jiménez Maldonado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Una vez radicado el respectivo escrito, el 14 de mayo de 2013, por los referidos delitos, se efectuó la audiencia de acusación ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Tramitada las fases preparatoria y del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados.
DEMANDA Un reproche imputa el procurador judicial de Jiménez Maldonado a la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, acusando violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio” en la valoración del testimonio rendido por Luisa Fernanda Jiménez Acevedo. Hace énfasis el actor que la testigo hizo durante el juicio oral “afirmaciones y negaciones contradictorias” que producen dudas en favor de la procesada.
Así y conforme con las transcripciones que de apartes de su testimonio emplea, dice se advierte que unas veces sostiene haber visto el momento en que le dispararon a su compañero y otras que desde donde se encontraba no podía observarlo. Por lo demás, de acuerdo con las reglas de la experiencia, asegura, al escuchar disparos lo que cualquier persona hace es ocultarse y esta regla no fue considerada por el sentenciador.
Encuentra igualmente contradictoria la afirmación según la cual pudo oír los disparos, pues según lo depuesto por el victimario usó silenciador y sólo al final lo retiró del arma e hizo una detonación; lo que, a su vez, concuerda con lo depuesto por Pedro José Barón y contradice a la testigo de cargo. Por otra parte, el dictamen de balística señaló que al occiso se le produjo la muerte con una sola arma de fuego, lo que desmentiría a la testigo al sostener que la procesada también le disparó a su compañero.
Para el censor, son notables las contradicciones e inconsistencias de la testigo, las cuales son minimizadas por el Tribunal para encontrarles justificación, no obstante de haberlas apreciado correctamente el fallo habría sido absolutorio. Solicita, de este modo, se case el fallo impugnado y absuelva a la procesada por duda. CONSIDERACIONES 1.
Doctrina con profusión reiterada por la Sala, en correspondencia con las exigencias legales, tiene señalado en orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisión y consecuente decisión de fondo en aquellas hipótesis en que se escoge la causal primera de casación, que en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en sus diversas expresiones, resulta imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por la absolución. 2.
Tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de falso raciocinio, como ha quedado desde hace ya más de tres lustros definido por la doctrina de la Sala, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acoge a las exigencias de este supuesto, una elaborada propuesta de análisis probatorio que simplemente pretenda imponerse a aquel que ha sido materia de deliberación por el sentenciador. 3.
El marco teórico fijado en el único cargo propuesto por el defensor de Jiménez Maldonado en este caso, se encamina por error de hecho en la modalidad indicada, para lo cual procede a confrontar lo depuesto por la testigo Luisa Fernanda Jiménez Acevedo, haciendo un escrutinio detallado de sus afirmaciones en orden a demeritar en un ejercicio de contraste al interior de sus revelaciones, a través del cual asume que no es creíble, en forma tal que prescindiendo del mismo surge la duda inexorable que debería favorecer a la incriminada. 4.
De este modo, omite el casacionista desarrollar el reproche dentro de los linderos propios del sentido e índole de violación acusada, esto es, no evidencia que a consecuencia de falencias en el método valorativo de las pruebas regido por la sana crítica, las conclusiones del sentenciador emergen inconsultas de una racionalidad admisible para el derecho. 5.
Está claro que la sentencia impugnada tomó entendimiento sobre la presencia de “algunas imprecisiones” que se observaban en los dichos de la testigo, “pero ello es entendible debido a la emoción que generó el ataque del que era objeto su esposo y padre de su menor hijo, pero según lo ha dicho la jurisprudencia, su testimonio es coherente y consistente en lo esencial”, como lo reseña la primera instancia, o se advierte en la decisión del Tribunal, “la declarante Luisa Fernanda Jiménez Acevedo, contrario a lo aducido por el opugnador, brindó en el juicio oral y público un recuento coherente sobre lo sucedido, en el que están descartadas las incongruencias y contradicciones en los aspectos sustanciales del episodio violento en el que fue abatido su compañero sentimental Michel Esteban Castiblanco Barón”, toda vez que, para el ad quem, aun percibiendo que “no se excluye la configuración de algunas inconsistencias evidenciadas, en especial, en el contrainterrogatorio de la defensa al contrastar a la citada deponente con fines de impugnación de credibilidad con la reconstrucción que efectuó de los sucesos en la entrevista rendida en la investigación a los funcionarios de policía judicial…No obstante, esas diferencias, cuya existencia se admite, en forma individual, ni conjunta, diluyen la veracidad del relato de la deponente de cargo”. 6.
Siendo así, el recurso de casación que se sustenta por apreciación errónea de la prueba derivado de falso raciocinio, no propicia abrir un espacio a posturas controversiales relacionadas con el mérito de credibilidad que el juez le atribuye a una prueba en el análisis conjunto con los demás elementos allegados, siempre y cuando este ejercicio se efectúe con apego a las premisas de la sana crítica que regulan su estudio en nuestro sistema judicial, esto es, que tal especie de yerro fáctico no autoriza al actor para ocupar el lugar del sentenciador y esgrimir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la lógica o el discernimiento que en este ámbito ha desarrollado el juez.
Por ende, propuestas polémicas, controversiales o antagónicas de valoración dentro de dichos márgenes, no pueden tener cabida al no configurar en manera alguna error de hecho en la acepción que habilita su ataque en esta sede, razón suficiente para predicar la inidoneidad del ataque a la sentencia y la consecuente inadmisión de la demanda. 7.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diana Carolina Jiménez Maldonado.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10