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AP6526-2016(47713)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47713 Wilson Huaca Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6526-2016 Radicado Nº 47713 Aprobado mediante Acta No. 305 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Wilson Huaca Lozano, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de agosto de 2011, que confirmó de manera integral el fallo condenatorio emitido el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se le condenó como responsable del delito de homicidio, a la pena de 170 meses prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y pago de perjuicios en forma solidaria en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de marzo de 1999, en el patio No. 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se suscitó una riña, al cabo de la cual resultó muerto Isnardo Pedroza Varela, a causa de herida con arma corto punzante que comprometió el tórax. 2. Posteriormente, la Dirección Nacional de Fiscalías, informó que David Quezada Zarate, ofrecía información sobre los autores del reato, por lo que bajo gravedad de juramento el citado testigo señaló como responsables del homicidio a Wilson Huaca y Arbey Osorio. 3.

El 17 de agosto siguiente se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de los mencionados y el 23 del mismo mes y año se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación el 14 de abril de 2005 en contra de Huaca Lozano como coautor del delito de homicidio. 5.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual luego de surtir las etapas procesales pertinentes, profirió fallo de carácter condenatorio por el citado punible. 6. La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, no obstante mediante proveído del 10 de agosto de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó. 7.

El 23 de mayo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la Demanda de Casación, inadmitiendo el libelo. 8. El 8 de marzo de 2016, por intermedio de apoderada, Wilson Huaca Lozano presentó demanda de revisión. 9. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que inadmitió la demanda de casación (CSJ SC, 23 mayo 2012, Rad. 38048), en el proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por esta Corporación. DEMANDA DE REVISION Se sustenta en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Es menester resaltar que la presente actuación procesal fue llevada a cabo bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al valorar las causales invocadas encontramos que se encuentran taxativamente descritas en el mismo sentido, en el artículo 220 numerales 3 y 5 de la citada normativa. Pues bien, para soportar sus pretensiones la accionante presentó los siguientes argumentos: 1.

Las sentencias de primera y segunda instancia, tuvieron como único presupuesto probatorio la declaración de David Quezada Zarate, recluido en el centro penitenciario y carcelario donde ocurrieron los hechos y quien colaboró con la justicia para obtener beneficios, sin embargo, este testimonio fue interpretado bajo un falso raciocinio y sin el cumplimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica, al no ser cotejado con otros medios de prueba o verificación que surtiera la certeza de verdad fuera de toda duda cuestionable, lo que originó una clara violación al principio de investigación integral y del debido proceso por insuficiencia en la motivación de la prueba. 2.

La declaración del señor Bismarck Segundo Quijano, quien para la fecha se encontraba en el lugar de los hechos, desvirtúa la veracidad de lo manifestado por el testigo de cargo anteriormente referenciado, toda vez que, ofrece detalles y circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se mencionaron en el proceso y por consiguiente no fueron conocidos dentro de la actuación. 3.

Haciendo eco del principio de igualdad y de proporcionalidad, trajo a colación la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en contra de Arbey Osorio López, a quien se le impuso una pena principal de 40 meses de prisión en calidad de autor material del homicidio de Isnardo Pedroza, mientras que a Wilson Huaca Lozano se le condenó por 170 meses de prisión. 4.

Del material probatorio, se puede deducir que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa, no solo por la omisión de la Fiscalía encargada en realizar actividades tendientes a corroborar el dicho del testigo de cargo, sino también por el incumplimiento de su obligación de investigar de manera seria e integral. CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la acción de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Repetidamente se ha señalado que la acción de revisión se erige como un mecanismo procesal que permite la invalidación de un pronunciamiento judicial en firme cuando entraña un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser diferente a la realidad histórica sometida a juzgamiento, constatación a la cual ha de llegarse respetando el marco determinado por las causales taxativamente señaladas en la ley, que para el caso que se estudia no es otro que el delimitado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el proceso se adelantó conforme al procedimiento allí definido. 3.

Dada la condición rigurosamente excepcional de la acción, es obligación del demandante demostrar, a través de un escrito que satisfaga las condiciones formales y materiales establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la configuración clara e indiscutible de la causal exhortada, exigencia que ha reconocido la Sala de tiempo atrás en su jurisprudencia. (CSJ AP 3 Nov 1994, Rad. 9.873, reiterada en el CSJ AP 11 Mar 1996, Rad.10.186).

En este orden de ideas, para que la demanda sea admitida a trámite, se requiere que el accionante cumpla las exigencias de orden formal que a continuación se expresan: i) la precisión de la actuación procesal respecto de la cual se ruega la revisión; ii) la o las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la providencia cuestionada; iii) la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que se posa la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, y v) el aporte de las decisiones de primera y segunda instancia contra las cuales se propone la acción, con la respectiva constancia de ejecutoria. 4.

En esta oportunidad, la actora invocó la causal consistente en el surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates y que demuestran la inocencia del condenado. En relación a este ítem, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822). Conforme a lo expuesto, corresponde a la demandante relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión y demostrar, cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido reconocer la inocencia o la calidad de inimputable del sentenciado, dada la contundencia manifiesta de tales pruebas. 4.

Para el caso bajo examen, allegó la apoderada de Huaca Lozano, como novedoso elemento de convicción, la declaración rendida el 26 de agosto de 2015, por el señor Bismarck Segundo Quijano ante el Notario Único del Círculo de Mocoa, Putumayo[footnoteRef:1], quien para la época de los hechos se encontraba recluido en el mismo centro carcelario, donde ocurrió el homicidio. [1: Confrontar folios 58-60 de la actuación. ] Señaló el deponente que el 27 de marzo de 1999, en las horas de la tarde Isnardo Pedroza, alias “piernas”, aparentemente bajo los efectos de sustancias alucinógenas, arrojó un arma corto punzante en el centro del patio del establecimiento penitenciario, al mismo tiempo que lanzaba improperios en contra de la guardia, sin embargo, anotó que luego de llevarse a cabo el conteo de los internos, la víctima se dirigió hacia su dormitorio donde más tarde apareció muerto.

Indicó además que, si bien no observó el desarrollo de la discusión, logró advertir la manera como se suscitó la misma, informando que en el evento no se encontraba Wilson Huaca Lozano pues este pernoctaba en el patio número tres y no hacia parte de la “casa”, término utilizado para señalar a los privados de la libertad que dirigían o dominaban el lugar.

El declarante es consistente en señalar que Huaca Lozano no estaba presente en el momento de la ocurrencia del hecho fatídico que inició con la agresión de Isnardo Pedroza contra Joselito Zabala, contrarrestando este ataque Arbey Osorio y Beto, indicando que fueron ellos los que se dirigieron a la morada de “piernas”, quien ulteriormente apareció muerto.

Finalmente, manifestó que el testimonio rendido por David Quezada Zarate no consulta la realidad y su única intención es responsabilizar a Wilson Huaca del citado homicidio. 5. Como se indicó, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP5417 – 2015).

Pues bien, la declaración que allegó la accionante para derruir los fundamentos de la sentencia emitida en contra de su prohijado, carece de trascendencia y no debilita las conclusiones de los falladores en torno al material probatorio que sustentó la condena. En efecto, David Quezada Zarate rindió declaración dentro de la actuación penal, refiriendo detalladamente la comisión del punible, así como también señaló a los autores del mismo, indicando que los involucrados en la riña no eran otros que Arbey Osorio, Joselito Zabala, Beto y Wilson Huaca.

Su versión halló reciprocidad con otros elementos, tales como los registros contenidos en los libros de enfermería, en los que se consignaron las lesiones de Arbey Osorio en su antebrazo derecho, que dan cuenta de su participación en la embestida, o el protocolo de necropsia a través del cual se determinó que Isnardo Pedroza al momento de su deceso estaba ebrio (194 mg de etanol por 100 ml de sangre), lo que tiene correlación con lo declarado por el testigo, dado que éste indicó que para la fecha estuvieron consumiendo una bebida alcohólica de fabricación artesanal.

Ahora, en cuanto a la retractación del testigo, afirmó la juez de instancia que la misma no le resta credibilidad, ya que en sentencia proferida contra Arbey Osorio López por la misma situación fáctica, David Quezada Zarate reconoció que ello devino de que fue coaccionado. De igual forma, se advierte una valoración conjunta del haber probatorio, máxime cuando de los diversos testimonios rendidos en el proceso, entre ellos el de Javier Devia Cruz y Jair Bocanegra Rodríguez, se observaron evasivas inadmisibles, en atención a que al unísono señalaron que Wilson Huaca permaneció inmutable ante tal evento, pues no se percataron de la ocurrencia del mismo, aserciones disonantes, dado que fueron los funcionarios del Inpec quienes dieron cuenta de la caterva de los internos ante la negativa a permitirles el acceso a los alojamientos con el objetivo de realizar el levantamiento del cuerpo exánime, circunstancia que no alcanzaba bajo tal precepto, pasar inadvertida. 6.

Por todo lo relacionado, puede concluir esta Corporación que lo referido por el libelista en la demanda, no es más que un alegato de instancia, ajeno a la acción de revisión, encaminado a señalar que el testigo Quezada Zarate mintió y que fue su declaración el único elemento de convicción que sustentó la condena, lo que ya fue debatido en sentencias de primera y segunda instancia, incluso en la demanda de Casación incoada ante esta Corporación. Sobre el punto, pacíficamente ha expuesto la Corte que: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. (CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera de texto). De ahí que tal fundamento sea ajeno a la presente acción de revisión, pero además, como ya se advirtió, no fue solo la declaración de David Quezada el elemento de convicción que le permitió a los jueces establecer la responsabilidad de Wilson Huaca Lozano en el homicidio, pues como se mencionó fue el conjunto probatorio lo que dio firmeza a lo testificado.

Así las cosas, la declaración extra juicio de Bismarck Segundo Quijano, no tiene la potencialidad de derruir las conclusiones de los jueces de instancia y mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que como se expuso, está estructurada en material probatorio que provocó certeza frente al juicio de reproche. 7. Ahora bien, absoluta orfandad de argumentos es también predicable frente a la otra causal alegada, esto es, “ Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”, en atención a que la prueba falsa que aduce la libelista no es otra que el testimonio de David Quesada Zarate, falsía señalada enfáticamente por el declarante Bismarck Segundo Quijano, quien refirió circunstancias disímiles en que se causó el reato.

Respecto a lo anterior, debe puntualizarse que para la acreditación de la circunstancia de revisión invocada era el deber de la demandante aportar decisión judicial en firme que avalara las presuntas falsedades, y no, sustentarla, como lo hizo, pues solo se limitó a tomar como verdadero el dicho del declarante para sacar avante su cometido.

Sobre el particular, la Sala, en decisión CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085 (reiterada en CSJ AP7427 – 2015), precisó: “ La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión” Entonces, la simple afirmación de ser falaz el testimonio que sirvió de fundamento a los fallos de instancia, no acredita la causal de revisión, ha debido acreditarse una decisión judicial en firme y ello, en este caso, no se hizo, amén que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada, presentando una disparidad de criterios sobre la credibilidad de un testigo.

De igual forma, debe precisar esta Sala que el objeto de revisión a través de las causales invocadas no es resolver errores por falso raciocinio, ni el desconocimiento del debido proceso o la vulneración del principio de investigación integral, circunstancias señaladas por la accionante, quien confunde el propósito del recurso de casación con el de la acción de revisión. Por último, la «prueba nueva» presentada no tiene la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige y la «prueba falsa» aducida no se encuentra acreditada, razones por la cuales, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de Wilson Huaca Lozano, por no cumplir con los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16