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AP6526-2014(36979)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 36979 Jesús David Arias Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6526-2014 Radicación n° 36979 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de JESÚS DAVID ARIAS CANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal con Funciones de Conocimiento de dicho Circuito, en la que se le condenó como responsable del delito de homicidio.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con el relato que de los hechos realizó el Tribunal, los mismos se circunscriben a que el 24 de junio de 2007, en horas de la madrugada, en la carrera 27 con calle 71 G bis, barrio El Paraíso de esta ciudad, fue asesinado el señor Campo Elías Buitrago Mora y lesionado Jorge Alexander Ruiz Rodríguez como consecuencia de disparos de arma de fuego.

Ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebró el 30 de noviembre de 2010 audiencia preliminar en la cual se imputó a JESÚS DAVID ARIAS CANO y HELBER DAVID PÉREZ CERVANTES los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7) en concurso con tentativa de homicidio (art. 103 y 27) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365), los cuales no fueron aceptados; motivo por el cual se radicó en su contra el escrito de acusación por los referidos punibles, realizándose la audiencia de su formulación oral el 1º de diciembre de 2008.

La audiencia preparatoria se celebró el 26 de enero de 2009, y el 14 de abril del mismo año el acusado PÉREZ CERVANTES suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual se produjo una ruptura de la unidad procesal. El juicio oral en contra de ARIAS CANO se realizó en varias sesiones – 31 de agosto, 5 de octubre y 19 de noviembre de 2009 y 12 de agosto de 2010-, profiriéndose en fallo de naturaleza condenatoria el 5 de octubre siguiente, contra el cual la defensa interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 17 de mayo de 2011, contra el que a su vez la defensa formuló el recurso de casación, cuya admisibilidad, ahora se resuelve.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad capital, en la que se impuso a JESÚS DAVID ARIAS CANO por homicidio simple una pena de 220 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, absolviéndolo de los demás cargos, atendiendo solicitud de la Fiscalía en tal sentido.

El juzgado inició su valoración destacando que se encontraba probada la materialidad del homicidio en cuestión. En lo relativo a la responsabilidad de ARIAS CANO concluyó el Despacho que la prueba recaudada desde el primer momento de sucedidos los hechos se orientó a indicar que el acusado fue el perpetrador del homicidio, con fundamento en que: 1) la testigo Leydy Johana Correa Hurtado, novia del occiso, fue quien relató claramente haber visto correr al acusado con un revólver en la mano, justo después de escuchar los disparos que cegaran la vida de su amado; 2) por medio del testimonio de Jhon Armando García Castiblanco, investigador judicial, ingresó la entrevista rendida por Luis Andrés Correa Hurtado –fallecido-, hermano de Leydy, y quien coincide con su relato, así como la de Jorge Alexander Ruiz Rodríguez, víctima y testigo presencial, quien también refiere con detalles todo lo sucedido aquella madrugada, y quien también incrimina de manera directa al acusado como el autor de aquel ataque; y, 3) así mismo, el testimonio de Isaías Rozo Acosta, testigo presencial de todo lo sucedido, ratifica lo expresado por los demás deponentes.

III. LA DEMANDA Un cargo plantea la casacionista al amparo de la causal 3ª del artículo 181, quien denuncia falso raciocinio en la forma en que se valoraron las pruebas, lo cual llevó a que se dejara de reconocer la duda a favor de su asistido. De la entrevista de Alexander Ruiz Rodríguez indica la memorialista que el juzgador le dio un alcance que no tiene, distorsionándola, ya que tal testigo manifestó que “ los dos que estaban juntos cuando me dispararon ”, entre los cuales estaba ARIAS CANO; lo cual no indica que el testigo afirmara que ARIAS CANO también disparaba.

Testigo que además refiere no saber si el que le disparó a él fue el mismo que lo hizo en contra de Campos. La casacionista ubica el falso raciocinio en la valoración del testimonio de Leydy Johana Correa, en tanto en su relato señala que escuchó los disparos y salió a ver lo que sucedía, lo que no supone que haya visto el momento en que los mismos se produjeron, motivo por el cual no pudo haber sabido quién los produjo y por tanto su credibilidad en tal sentido carece de fuerza demostrativa.

A su turno, en relación con el testimonio de Isaías Rozo Acosta, pregona la casacionista que no obstante haber incurrido en múltiples contradicciones, le concedieron plena credibilidad, sin tener en cuenta que dichas vacilaciones le restan por completo mérito a su testimonio, más aún que el día de los hechos estuvo consumiendo marihuana y licor, con lo que su percepción seguramente estuvo severamente alterada, afirma.

En conclusión, la censora solicita la casación del fallo impugnado y que en su lugar se profiera sentencia absolutoria por efecto de la duda a favor de su asistido. IV. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de JESÚS DAVID ARIAS CANO contra la sentencia mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio.

De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.

Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos. Esto por cuanto la modalidad escogida por la demandante fue el falso raciocinio, el cual se concreta cuando al apreciar la prueba se desconocen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, siendo carga del impugnante indicar las pruebas en cuya valoración se incurrió en el yerro anunciado, así como la forma en que se expresó el dislate anunciado.

La casacionista, en vez de desarrollar el falso raciocinio en la forma indicada realizó un alegato más vinculado con otra modalidad de error, en particular el falso juicio de identidad, toda vez que, en relación con el testimonio de Alexander Ruiz Rodríguez orientó su queja a señalar que el juzgador le había cambiado el sentido, esto es, que en su condición de víctima y testigo presencial, había hecho una manifestación distinta a la interpretación que de ella había colegido el juzgador.

En igual sentido, al presentar la forma en que fue valorado el testimonio de Leidy Johana Correa, la casacionista se pierde en advertir que “ se le otorga igualmente un sentido que no tiene ”, lo cual, se insiste, es propio de la presentación del falso juicio de identidad; omitiéndose, en todo caso, la indicación de cuál postulado de la lógica, o ley de la ciencia o regla de la experiencia se vulneró. En relación con el desarrollo del supuesto falso raciocinio respecto del testimonio de Isaías Rozo Acosta, la memorialista se limitó pregonar no se le debió conferir credibilidad con ocasión de las múltiples contradicciones en que incurrió, con lo cual se salió del sendero propio del error que escogió para incursionar en el campo propio de los alegatos de instancia, los cuales no son de recibo en esta sede extraordinaria por cuanto, como ya se indicó, el juicio al que debe convocar la demanda de casación es exclusivamente el de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia, no pudiéndose confundir esta sede como un espacio en que se continúen las discusiones propias de la fase ordinaria del proceso en sus dos instancias.

Así, pues, incumplida la exigencia segunda de la casacionista, relacionada con el correcto desarrollo de los cargos, se inadmitirá la demanda. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.

Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que fija sus pautas procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a favor de JESÚS DAVID ARIAS CANO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 11