p L CASACIÓN 48353 JOSÉ LOAIZA YATE ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6524-2016 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Radicación 48353 (Aprobado en acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 25 de abril de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que absolvió a JOSÉ LOAIZA YATE del delito de secuestro simple agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2012 la menor DAGB de tres meses de edad fue sustraída de su residencia del barrio ( ) de Soacha cuando estaba en la casa de su bisabuela HBM. El mismo día fue rescatada en el inmueble de la calle ( ) sur del barrio ( ) estando al cuidado de JOSÉ LOAIZA YATE. El 25 de agosto de 2012 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de JOSÉ LOAIZA YATE.
En la misma diligencia la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión, a título de coautor, del delito de secuestro simple agravado, al tiempo que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a lo cual el juez accedió. Presentado el escrito de acusación el 23 de enero de 2013 en el cual se modificó el grado de participación del procesado al ubicarlo como cómplice, el 21 de agosto de la misma anualidad se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca la audiencia de formulación respectiva.
Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución de duda en favor de LOAIZA YATE, y finalmente, a través de sentencia de 19 de octubre de 2015 fue exonerado de responsabilidad penal. En virtud del recurso de apelación formulado por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de abril de 2016 confirmó la absolución, razón por la cual insiste aquél a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cesuras por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores fácticos. Primer cargo: falso raciocinio Asegura que el Tribunal le dio «total veracidad al dicho del acusado», acerca de que un menor de edad le avisó que iba a ser capturado, pese a lo cual no huyó porque no estaba haciendo nada malo, hecho que debió ser probado por la defensa, no por la Fiscalía. Pone de presente que la anterior circunstancia no fue conocida en la audiencia preparatoria, sólo cuando el procesado la mencionó en el juicio, por eso, si la defensa quería desvirtuar las pruebas de cargo que situaban a LOAIZA YATE en posesión por más de ocho horas de una bebe de tres meses de edad y dejada allí una persona que él recién conocía, era necesario llevar a juicio al niño que le avisó de su captura para demostrar así que no tenía participación en el delito, porque pudiendo huir, no lo hizo.
Que con un entendimiento equivocado de la carga dinámica de la prueba, el Tribunal le exigió a la Fiscalía más acción probatoria, cuando contrariamente la Corte ha dicho que una vez el ente acusador aporta los medios probatorios que comprometan la presunción de inocencia, la defensa debe allegar pruebas para desvirtuar la responsabilidad del procesado.
En cuanto a la recriminación que el Tribunal hizo a la Fiscalía por no haber acreditado el motivo por el cual el enjuiciado no fue a trabajar el día de los hechos en la venta de gelatinas, destaca el demandante que en la audiencia de juicio oral se probó que al momento de la captura LOAIZA YATE estaba a solas con la menor secuestrada y fue esa la razón de su ausencia a laborar, hecho por demás extraño ya que era su única fuente de ingreso.
Agrega que el procesado incluso le mintió a su amigo Freddy Andrés Rodríguez, cuando le dijo que no iba a vender esa día porque iría a visitar a un amigo, situación demostrativa que era conocedor del secuestro de la menor, pues el día anterior había dejado todo planeado con relación a su trabajo para participar en el delito. Expone que la Fiscalía aportó como prueba directa el testimonio del policial Geovanny Gutiérrez, quien indicó que al arribar a la residencia del procesado éste negó la presencia de la menor allí, actitud que para el libelista denota el conocimiento de estar realizando un delito, pues de lo contrario habría dicho que la niña estaba ahí porque se la habían dejado a su cuidado.
Que si bien para el Tribunal la Fiscalía no dilucidó las diferencias que mediaban entre el informe policial con lo narrado por citado uniformado en juicio, no tuvo en cuenta que las explicaciones debían correr por cuenta de la defensa, por ejemplo, el señalar si hubo alguna motivación por parte del policial en querer implicar al procesado.
Aduce que otra actitud demostrativa del dolo del enjuiciado es el haber tapado a la niña con una cobija, como ocultándola, cuando según los estudios en el primer año de edad de los bebés están ante el riesgo de la muerte súbita. Así mismo, refuta al Ad quem cuando tildó de aspectos subjetivos de la Fiscalía los interrogantes relacionados de por qué una de las mujeres que entregó la niña al procesado no se quedó con ella cuidándola, que el incriminado aceptara sin más el encargo a pesar de que era recién nacida, o que no vendiera ese día gelatinas cuando era su única fuente de ingreso, porque en criterio del libelista se trata de «situaciones destacadas por la sana crítica en las máximas de la experiencia y la lógica…porque cómo es posible aplicando la lógica y la experiencia que un hombre se haga cargo de una bebe de 2 meses de nacida, desconociendo su procedencia como si fuera una cosa y no un ser que está en la edad que requiere más cuidados, de la cual desconoce dolencias, enfermedades, horarios de comida, cambio de pañales, etc.» Que incluso se torna ilógico que tres mujeres entreguen una menor a un hombre con la disculpa de tener un familiar con una quemadura, además, « la experiencia y la lógica nos indica que las personas que no conocemos no nos generan confianza», y aquí el acusado distinguía a la mujer llamada Gracia o Yurani hacia dos meses y se había visto con ella pocas veces Agrega que también resulta raro que el enjuiciado sacrificara su actividad diaria de subsistencia para cuidar a la niña, lo que al parecer no le representaban ninguna utilidad o interés, no acudió a las autoridades para denunciar el hecho, y ni siquiera tenía cómo ubicar a las damas.
Por último, sostiene que la Fiscalía probó que LOAIZA YATE fue hallado en situación de flagrancia en posesión de una niña recién nacida sin los medios suficientes para garantizar su bienestar, situaciones que no fueron explicadas satisfactoriamente por capturado, sin que medie un medio probatorio para absolverlo por duda. Segundo cargo: Falso juicio de existencia Denuncia que el Tribunal «no valoró aspectos fundamentales de la versión de JOSE LOAIZA YATE como que éste ejercía su oficio de vendedor de gelatina de pata en Soacha, Chía y Álamos, entonces, porqué su amiga la secuestradora lo ubicó tan rápido, si éste no posee un sitio fijo para vender su producto, ya que según él fueron a buscarlo ese mismo día y fue una situación de casualidad» Tras exponer que Yurani Sánchez Aguja fue quien llevó la niña a la casa del procesado, persona con la cual éste tenía una relación amorosa, pues como lo dijo en juicio llevaba dos meses de conocerla y se veían cada veinte días, se cuestiona el fiscal si recién la conocía, ¿Por qué le recibió a la niña teniendo que trabajar y perdiendo así ese día?.
Afirma que si bien el procesado dijo que iba a instaurar un denuncio por el abandono de la niña, pasaron más de 8 horas y no lo hizo ni siquiera cuando llegaron los agentes del orden. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado no tenía como comunicarse con Yurani Sánchez Aguja para contarle si la niña había comido, si tocaba cambiarle el pañal o era necesario darle algún medicamento.
Ni tampoco se analizaron en el fallo los indicios de presencia en la escena del crimen y de falsa justificación del enjuiciado, pues no es normal que una persona cuide a una niña de dos meses de edad que nunca ha visto, sin saber sus horarios de comidas, costumbres, enfermedades, y que haya sido dejada por una persona que apenas se conoce y con quien no hay forma de comunicarse.
Por lo tanto, solicita casar el fallo a fin de emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio, ello en respeto de las garantías de las víctimas quienes han visto que en este caso no se ha hecho justicia, además, para repararles los agravios e indemnizarlas, así como para desarrollar la jurisprudencia en el tema de la carga dinámica de la prueba a fin de que sea más equitativa en la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo el contexto del sistema acusatorio colombiano el recurso de casación está contemplado como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, sin importar la penalidad prevista por el legislador, cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales.
Para un tal cometido el demandante debe acudir a las causales legal y taxativamente señaladas acogiendo parámetros lógicos y argumentativos en necesaria relación con los fines para los cuales está previsto el recurso de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. De esa manera, la pretensión del libelista ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso debiendo a la par señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le den sustento a fin de denotar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, la Corte al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales del libelo con su consecuente admisión, dado prevalencia a los fines de la casación. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, que si bien le asiste interés al fiscal para impugnar la sentencia de segundo grado, el desarrollo de las censuras formuladas resulta desafortunado con los argumentos lógicos, de debida argumentación y demostración que se trata de denunciar errores probatorios propios de la violación indirecta de la ley sustancial, sin que tampoco se avizore la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades del recurso.
En efecto, para denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria ante el alejamiento de los postulados de la sana crítica, debiendo resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el desconocimiento de los principios lógicos, los criterios científicos o las reglas de la experiencia, pero en este caso el demandante pasa por alto que a lo largo del fallo absolutorio se pusieron en evidencia las deficiencias investigativas de la Fiscalía que impedían acreditar el compromiso y grado de participación de LOAIZA YATE en el secuestro de la niña. Así, se destacó la pasividad de ente investigador, porque se conformó con la sola evidencia de la captura del procesado, de la cual presentó indicios leves y la simple probabilidad de su complicidad en el delito, porque no llevó testigos directos, y la declaración del policial Nelson Giovanny Gutiérrez Leal no se tornaba falible ante las divergencias que exhibió en juicio respecto de lo plasmado en el informe ejecutivo, debidamente ingresado, pues al serle puesto de presente, dijo no recordar su contenido.
En este sentido, el demandante no cuestiona los argumentos judiciales que minaron credibilidad del aludido policial, quien en juicio, tres años después de los hechos, afirmó que el capturado inicialmente negó la presencia de la niña en el inmueble, pero en el informe ejecutivo se daba cuenta de su colaboración para con las autoridades tanto para facilitar el ingreso al inmueble como para la entrega de la niña, última situación que hacía probable la exculpación ofrecida LOAIZA YATE de sólo estar haciendo un favor de cuidar a la niña a quien le encomendó tal misión. Tampoco rebate la postura del Tribunal que enumeró las falencias investigativas al no ofrecer el fiscal en juicio algún elemento de convicción relacionado con las personas que señalaban a Yurani Sánchez Aguja como la persona que retuvo a la niña cuando la sacó de la residencia de la bisabuela, pues no se supo si hubo una investigación en contra de ésta, ni mucho menos demostró el nexo entre ella con el procesado, al punto que ni siquiera investigó el registro de llamadas del teléfono celular que le fue incautado a éste último.
Por eso la falta de soporte probatorio llevó al Tribunal a tener como simples especulaciones o conjeturas los argumentos del fiscal relacionados con que si tres mujeres entregaron la niña al enjuiciado, por qué una de ellas no se quedó con ella, o que LOAIZA aceptara sin más cuidar a una recién nacida o la recibiera de manos de quien conocía hace poco.
Esa misma actitud del fiscal la mantiene en esta sede extraordinaria al sobredimensionar desde su óptica lo anormal que le parece que tres mujeres hayan entregado una bebé a un señor y que éste haya decidido cuidarla, desatendiendo la actividad que normalmente le generaba sustento, pero sin destacar algún elemento probatorio a manera de estribo para tal inferencia, ni menos señalar el parámetro de la sana crítica desatendido por el Tribunal.
Ahora, en criterio del demandante le correspondía a la defensa llevar a juicio al niño que según el procesado le avisó previamente que lo iban a capturar, pese a lo cual no huyó porque estimó que no estaba haciendo algo malo, así como demostrar el motivo por el cual no realizó el día de los hechos su actividad ordinaria de venta de gelatinas, pero desatiende que ello resultaba inane frente a la precariedad probatoria de cargo, toda vez que debiendo probar el punto central de la participación o colaboración dolosa de LOAIZA YATE en la retención u ocultamiento de la niña, no lo hizo.
Con este panorama, el libelista no demuestra el capricho judicial en la valoración del escaso material probatorio, reduciéndose el reproche a una simple oposición a la crítica de los juzgadores por la inercia investigativa del órgano encargado para ello, que no logró colmar las expectativas generadas con la teoría del caso. Tampoco la segunda censura satisface las exigencias mínimas para aprehender de fondo su estudio, porque postula un falso juicio de existencia por omitir el Tribunal « aspectos fundamentales de la versión de JOSE LOAIZA YATE», planteamiento propio de un falso juicio de identidad por cercenamiento, ya que las manifestaciones del procesado fueron aprehendidas judicialmente.
El impugnante se queda también en simples conjeturas relacionadas con el motivo por el cual el incriminado no fue a laborar el día de los hechos en su tradicional venta de gelatinas, actividad de la cual derivaba su sustento, o cómo fue contactado por las tres mujeres si era vendedor en Soacha, Chía y Álamos, interrogantes estos que debió hacerse al elaborar un plan metodológico respecto de los frentes que debía dilucidar en una juiciosa y seria investigación, máxime cuando se trataba de un delito grave atentatorio del bien jurídico de la libertad personal de una niña. Por último, se duele que el Tribunal no abordó los indicios de presencia en la escena del crimen y de falsa justificación del procesado, sin embargo, es claro que en el fallo se explicó el motivo por el cual de la sola presencia de LOAIZA YATE en la residencia en que fue hallada la niña no era posible edificar con la contundencia necesaria su compromiso penal en el delito.
Por eso, con los postulados de los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios no llevaron al conocimiento de los falladores, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues no había forma de dilucidar el vínculo con la ejecutora de la conducta. En suma, el casacionista no demuestra que una adecuada apreciación probatoria habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y por lo mismo de condena de JOSÉ LOAIZA YATE, lo cual le resta al libelo la aptitud para su admisión. Finalmente, se insiste en que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el delegado de la Fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15