Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51294 Francisco Pineda Paredes HÁBEAS CORPUS AP6522-2017 Radicación No. 51294 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual la Dra. Guerthy Acevedo Romero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Francisco Pineda Paredes. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0736 del 31 de mayo de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco Pineda Paredes, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos[footnoteRef:2]. [2: Fl. 47] 2. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal General de la Nación (e), a través de la resolución del 29 de junio de 2017, decretó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 18 de julio de 2017, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] 4. El 18 de septiembre de 2017, el requerido solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la «libertad incondicional e inmediata», porque, según su criterio, desde la fecha de su captura a hasta la presentación de la solicitud, habían trascurrido más de 60 días sin que el Estado requirente hubiese formalizado la petición de extradición[footnoteRef:5]. [5: Fl. 5] 4.
Recibido el expediente en esta Corporación, tras finalizar la actuación a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, a este Despacho correspondió el trámite de la solicitud de extradición. En consecuencia, por auto del 25 de septiembre de 2017, se requirió al señor Francisco Pineda Paredes para que manifieste, en el término de tres (3) días hábiles, si es su voluntad designar un defensor de confianza que lo represente, o si desea que se le nombre un defensor público.
La carpeta no ha retornado para la realización de las actuaciones subsiguientes. 5. El 21 de septiembre de 2017, Pineda Paredes formuló acción de hábeas corpus [footnoteRef:6] con fundamento en la causal de libertad prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, porque, afirmó, «han trascurrido más de 60 días sin que se haya formalizado la solicitud de extradición; y a la fecha no obstante haberle presentado mi solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación ésta (sic) no se ha pronunciado poniéndome en libertad incondicional de manera inmediata». [6: Fls. 1 a 4, ibídem. ] 6.
Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Dra. Guerthy Acevedo Romero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 21 de septiembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, debido a que se evidencia la «carencia actual de objeto » del amparo deprecado, puesto que «Francisco Pineda Paredes fue aprehendido el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Y la aludida formalización se efectuó el quince (15) de septiembre siguiente».
Esa circunstancia, según su criterio, «impone concluir que la situación fáctica que dio origen al habeas corpus decayó.» LA APELACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en el vencimiento del término señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, esgrimió los siguientes motivos de inconformidad: i) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 15 de septiembre de 2017, dictada en el marco del habeas corpus, radicado 11001220500020170198701, señaló que «las accionadas informan para el radicado antes mencionado que la Embajada de Estados Unidos no ha remitido la formalización de la solicitud de extradición».
En concordancia, agregó, «para el día viernes 15 de septiembre de 2017, la mencionada formalización de extradición no fue presentada por el Estado requirente; providencia de la Corte que me fue notificada en horas de la tarde del 15 de septiembre de 2017». ii) A su situación se le ha dado «un total manejo político y turbio, por parte de las entidades y accionadas», las cuales «se han dedicado a realizar y acomodar las fecha y los actos administrativos y jurídicos», una vez que « advierte y reclama por la vulneración» de sus derechos.
Como ocurrió con su exclusión de la lista de postulados de las FARC-EP, cuya resolución administrativa no ha sido notificada en debida forma. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por Francisco Pineda Paredes, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Resulta oportuno destacar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:7]: [7: Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de hábeas corpus con radicación 30772.] Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. No se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis previstas en la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia sobre la materia, anteriormente reseñadas, que justifique la procedencia del amparo constitucional de hábeas corpus invocado. Las razones en que se sustenta esa afirmación son las siguientes: i) El accionante se encuentra privado de la libertad con fundamento en la resolución del 29 de junio de 2017, dictada por la Fiscal General de la Nación (e), la cual está motivada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0736 del 31 de mayo de 2017. ii) Según informa el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición mediante Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017.
Ese hecho se evidencia en los folios 60 a 68 de la Carpeta. En resumen, entre el 18 de julio de 2017, cuando se materializó la captura del accionante con fines de extradición, y el 15 de septiembre del mismo año, fecha de la formalización del pedido de extradición, trascurrieron 59 días calendarios. Por esa razón, la queja sustentada en la supuesta prolongación ilícita de la libertad, debido a la superación del término de los 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, contados entre la fecha de la captura del accionante con fines de extradición y la formalización de la solicitud, carece de fundamento. 2.
Por otro lado, se insiste en que la acción de hábeas corpus, como se indicó en las consideraciones generales, está reservada, con exclusividad, a la protección del derecho a la libertad personal. En concordancia, las quejas del accionante a causa del supuesto «manejo político y turbio» que las autoridades han dado a sus solicitudes y su exclusión de la lista de postulados de las FARC-EP, son asuntos ajenos a la finalidad de este mecanismo excepcional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Comunicar esta decisión a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9