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AP6522-2016(45715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 45715 Constanza Mesa Cepeda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP6522-2016 Radicación N° 45715 (Aprobado Acta Nº 298) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por RRGM -quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por acción contra CONSTANZA MESA CEPEDA en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DE INDAGACIÓN 1.1. La madre de tres de los cuatro hijos menores de RRGM, promovió en contra de éste proceso de reajuste de cuota alimentaria, el cual concluyó mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, CONSTANZA MESA CEPEDA. En la precitada providencia, la funcionaria tras considerar que el demandado autorizó la deducción por nómina del 50% de sus primas y salario, señaló que en esa misma proporción continuaría el descuento en beneficio de sus cuatro hijos.

No obstante, en la parte resolutiva consignó lo siguiente: “PRIMERO: FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA para los menores J (…), M (…) y Y (…) el 38% del 50% del sueldo mensual y el 38% del 50% de las primas que devengue por todo concepto el demandado. (…). “SEGUNDO: FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA para el menor Johan (…) el 12% del 50% del sueldo mensual y el 12% del 50% de las primas que devengue por todo concepto el demandado.

(…)”. (Subrayado fuera de texto). En vista que el demandado adquirió status de pensionado, la sentencia también dispuso “oficiar al tesorero o pagador de la Oficina o Fondo correspondiente de pensiones” para que realice el descuento por nómina con destino a la cuenta bancaria dispuesta para las asignaciones de alimentos. La entidad pagadora en acatamiento de la decisión comenzó a descontar por concepto de cuotas alimentarias el 50% de los ingresos de RRGM.

Después, a petición de éste y de acuerdo con la redacción literal de la parte resolutiva de la sentencia, aquélla continuó liquidando para el mismo efecto sólo el 25% y solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal autorización para reintegrar al pensionado la porción que estimó haberle retenido en exceso inicialmente. Frente al anterior requerimiento de la pagadora, la Juez CONSTANZA MESA CEPEDA en auto del 14 de octubre de 2011aclaró la sentencia del 20 de abril de 2010, en el sentido de que: (i) la cuota alimentaria cuantificada en el párrafo primero de la parte resolutiva a favor de los menores Y, M y J, es del “38% de la totalidad del salario, primas legales, extralegales y todo emolumento que devengue el demandado” y (ii) la cuota tasada en el párrafo segundo a favor de Yohan, es la equivalente al “12% de la totalidad del salario, primas legales, extralegales y todo emolumento que devengue el demandado”. 1.2 La denuncia se centró en que la juez indiciada con la última de las decisiones mencionadas, violó el ordenamiento jurídico por haber reformado la sentencia extemporáneamente y sin intervención de la parte demandada.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE En consideración de la notitia críminis la Fiscalía adelantó indagación contra CONSTANZA MESA CEPEDA por posible prevaricato por acción y, concluida esta fase preprocesal, solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2015. El apoderado de RRGM en su intervención pidió la denegación de la solicitud de preclusión, por cuanto: (i) el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la profirió y (ii) la decisión del 20 de abril de 2010 no contiene error aritmético, es decir, fue clara en señalar como cuota de alimentos el 38% del 50% del ingreso mensual de su representado.

Además la actuación no le fue notificada. El Tribunal Superior de Yopal decretó la preclusión el 19 de febrero de 2015. Contra ese auto el apoderado de quien intervino como víctima interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. III. DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior de Yopal precluyó la indagación adelantada contra CONSTANZA MESA CEPEDA por prevaricato por acción, por cuanto consideró demostrada la causal invocada por la Fiscalía –atipicidad del hecho investigado-, toda vez que el auto objeto de la denuncia formulada por Gil Moreno no es manifiestamente ilegal.

En apoyo de esta última proposición el a quo señaló lo siguiente: 3.1. Si bien la sentencia no es susceptible de ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, y su aclaración, corrección o adición opera de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria; en los casos en los cuales la imprecisión es de orden matemático y lo que debe determinarse obedece a un error por omisión, cambio o alteración de palabras, lo procedente es la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite en cualquier tiempo efectuar mediante auto la correspondiente corrección, para que la decisión judicial surta todos sus efectos sin lugar a ningún reparo.

Frente a (i) las peticiones de RRGM en la entidad pagadora, por las cuales logró que el descuento para alimentos se aplicara sólo en el 25% de sus ingresos y (ii) las consecuentes reclamaciones de la demandante que percibió irrisorio ese pago; la juez indiciada profirió el auto del 14 de octubre de 2011 para “corregir el cambio de palabras que pudiera haber generado al leer desprevenidamente la parte resolutiva de la sentencia, pero sobre todo para que la entidad pagadora no tuviera duda alguna sobre el descuento a aplicar en la nómina pensional que mensualmente se debía afectar para pago de alimentos.

En este orden de ideas, -continuó el a quo- la indiciada “no reformó su decisión, ni la alteró, sencillamente clarificó cualquier motivo de duda o confusión relacionado con el porcentaje de descuento a aplicar sobre el total devengado por el demandado para pagar la cuota de alimentos para los niños beneficiarios de ese derecho”. Explicó que “al hablar del 38% y del 12% del 50% del salario y demás asignaciones, dentro del contexto de la obligación impuesta al padre de los niños en la sentencia, se refería al 50% como monto máximo embargable o asignable como cuota para cubrir alimentos sobre el 100%, es decir que ese porcentaje máximo era la totalidad o el ciento por ciento asignable a los cuatro hijos alimentantes”.

Por tanto la rectificación consistió en “una precisión de orden matemático, porque se trataba de concretar y precisar un error aritmético generado por alteración de las palabras con que quedó redactada la parte resolutiva de la sentencia”. 3.2. De otra parte, puntualizó el Tribunal, el demandado sí conoció que al interior del proceso de alimentos y después de la sentencia se adelantaban actuaciones precisamente para responder las inquietudes de la madre demandante que vio ostensiblemente reducida la mesada de sus tres hijos, así como los requerimientos de la entidad pagadora para la devolución de descuentos.

Esto lo evidenció el a quo al advertir que Gil Moreno, además de haber propiciado las mencionadas solicitudes, por memorial radicado el 25 de marzo de 2011 -obrante a folio 331 del cuaderno del expediente contentivo del proceso de familia-pidió copia de la actuación surtida, especialmente del oficio mediante el cual el juzgado dio respuesta a la entidad pagadora, en relación con el descuento por nómina que debía realizar.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de RRGM señaló que si bien el Tribunal consideró la providencia denunciada de prevaricadora debidamente ajustada al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no se percató lo indicado en el inciso 2º de la misma normativa, el cual señala que si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320, lo cual no hizo la funcionaria indiciada, y “no existe un elemento material probatorio ni evidencia que así lo demuestre, que ella lo haya notificado.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Sólo se pronunció el delegado de la Fiscalía, la que indicó que la sustentación no es idónea para derruir el fallo apelado, pues lo que se debatió es si el auto proferido el 14 de octubre de 2011 por la indiciada es manifiestamente ilegal, no si el mismo fue o no notificado. VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 6.2.

La Constitución Política radicó la disposición del ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación –art. 250-, siendo por tanto el órgano encargado de calificar cuál es el tipo penal que se adecúa al hecho investigado y consecuentemente formular la acusación, así como establecer los asuntos y delitos que someterá al principio de oportunidad, y determinar cuáles investigaciones o indagaciones se subsumen en las causales de preclusión, entre otras actividades.

El instituto de la preclusión de la investigación está consagrado en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y las causales para su invocación en el 332 ídem, así: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. –Subrayado fuera de texto-. Respecto de las mismas, esta Corporación ha señalado: 1.

De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma.

Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…) La preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal. 6.3. Del tipo objetivo de “prevaricato por acción”.

El artículo 413 del Código Penal, señala: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”. El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita, como se ve, se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento- sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admite justificación razonable alguna.

(CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros). Ciertamente en torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado 19303 consideró: Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, Rad. 23901: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. 6.4.

Análisis del caso concreto. 6.4.1. El motivo de inconformidad del apelante se centró en que la decisión de preclusión no tuvo en cuenta que la juez indiciada quebrantó el inciso 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone notificar la decisión de corrección aritmética o error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, cuando es proferida luego de terminado el proceso. 6.4.2.

Ciertamente, como lo indicó el impugnante, la ley exige la notificación del proveído por el cual el juez, ejecutoriada la sentencia, corrige alguno de los defectos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente señala la disposición: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “ Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 ”.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este orden de ideas, el eventual desconocimiento de la notificación podrá esbozarse ante el juez que emitió la decisión, con el fin de discutir su ejecutoria y procurar la habilitación de los recursos que contra el mismo haya lugar en el Ordenamiento.

Sin embargo, en lo que interesa a este asunto, esa discusión resulta irrelevante para derruir la premisa por la cual el Tribunal Superior de Yopal consideró atípico el hecho investigado – consistente en que el auto denunciado no es manifiestamente ilegal-, pues la ausencia o no del enteramiento de la decisión de corrección aritmética nada dice sobre si fue “ proferida” con fundamento ajustado al Derecho, pues el deber de notificarla, lógicamente, sólo puede tener lugar después de haber sido emitida.

Recuérdese que para la configuración objetiva de la conducta de prevaricato por acción, se requiere que el servidor público “profiera” (i) “resolución”, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente ilegal. Es decir, lo que se sanciona como delito en el artículo 413 del Código Penal es el palpable desconocimiento o quebrantamiento de alguno de los presupuestos jurídicos sustanciales o procesales a los cuales debe sujetarse la creación de alguno de los actos mencionados; no al de los requisitos para su ejecutoria o eficacia, entre los cuales se cuenta la notificación. En este punto, es preciso llamar la atención al recurrente, en el sentido de que la actuación penal por prevaricato no es el mecanismo idóneo para debatir sus inconformidades procesales en el trámite civil de familia, como tampoco es el medio adecuado para lograr el decaimiento de providencias que le resulten adversas. 6.4.3.

En este caso, la “resolución” o decisión señalada de prevaricadora fue la proferida el 14 de octubre de 2011 por la juez CONSTANZA MESA CEPEDA, por cuyo medio corrigió defectos -de la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 en proceso de reajuste de cuota alimentaria-, relacionados con el porcentaje del ingreso de RRGM, que sería aplicado para las cuotas alimentarias destinadas a sus cuatro hijos menores de edad, beneficiados con la providencia. El Tribunal, se reitera, consideró que esa determinación no es manifiestamente contraria a la ley, basada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: (i) la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal presentó errores aritméticos que debían ser rectificados para la claridad y efectividad de la decisión;

(ii) tales defectos fueron corregidos mediante auto proferido el 14 de octubre de 2011 por la funcionaria indiciada; (iii) esta última decisión tuvo fundamento razonable en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al funcionario a corregir en cualquier tiempo, oficiosamente o a solicitud de parte, errores -de la naturaleza precitada- contenidos en las providencias; por tanto (iv) la sentencia, diferente a lo indicado en la denuncia, no fue modificada.

No obstante, la apelación no discute esas premisas ni el proceso inferencial por el que, a partir de ellas, el a quo concluyó demostrada la causal de preclusión establecida en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; por tanto quedaron sin cuestionamiento alguno los fundamentos de la decisión impugnada y, por lo mismo, permanece inalterada. 6.4.4.

Ahora, si lo que quiso manifestar el opugnador es que la funcionaria en el auto denunciado de prevaricador debió ordenar su notificación, no sobra aclarar que, pese a que su eventual omisión no tornaría ilegal la decisión, revisado el auto se observa que sí dispuso esa diligencia, cuyo trámite, contrario a lo que sugiere la sustentación, no corresponde al juez.

Consecuencia de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación de la preclusión decretada por el Tribunal Superior de Yopal a favor de CONSTANZA MESA CEPEDA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión apelada. Comuníquese y cúmplase. Contra este auto no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. �Auto de 8 de febrero de 2008, radicado 28908, reiterado en AP 17 nov. 2010, rad. 35109;

AP 7 de noviembre de 2011, rad. 37613; AP 11 de diciembre de 2012, rad. 42043. � Pronunciamiento reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. 40226 � Decisión del 24 de junio de 1986. � Providencia del 24 de junio de 1986. � Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913;

SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias. � Folio 354 del cuaderno original contentivo del proceso de reajuste de cuota alimentaria. 1 PAGE 6