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AP6520-2014(43693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1285 de 2009Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.693 Alix del Socorro Cañón Díaz y Elmer Vanegas Zabala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6520-2014 Radicación No.: 43.693 Acta No. 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados a las penas de 72 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa, por la comisión de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Contra la decisión de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, Rad. 36.833, la Sala inadmitió la demanda.

HECHOS En la decisión de segundo grado se consignaron así: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en esencia a que entre RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, de un lado, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, del otro, celebraron un contrato de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) y, para garantizar su pago, los deudores suscribieron una letra de cambio que debía ser cancelada el 10 de marzo de 2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero a CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS, y éste a su vez se la endosó en procuración para el cobro judicial al doctor PEDRO ANTONIO PEÑA PÁEZ.

Con base en ese título valor y ya vencido el plazo para su pago sin que se hubiera efectuado el mismo, este último, legitimado como estaba para ello, el 8 de agosto de 2002 presentó la respectiva demanda ejecutiva contra los deudores solidarios prenombrados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital, el cual mediante auto del 13 de agosto siguiente libró el correspondiente mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión a estos últimos para que contestaran la demanda.

Fue así como en efecto, el 6 de marzo de 2003, previo otorgamiento de poder a un abogado el día inmediatamente anterior, los demandados a través suyo propusieron, entre otras excepciones de fondo, la de pago como medio extintivo de la obligación cobrada, para lo cual se allegó la fotocopia autenticada de un recibo espurio que consignaba en su texto dicho acto jurídico calendado 11 de mayo de 2002, aparentemente suscrito por RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, cuya firma había sido imitada, cuando en realidad el mismo nunca tuvo existencia, ya que, contrario a lo que allí se afirma, en ningún momento se le entregó la suma en comento con sus respectivos intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, la Fiscalía 50 Seccional adelantó la respectiva investigación preliminar y dispuso vincular a VANEGAS ZABALA y CAÑÓN DÍAZ mediante diligencia de indagatoria. Posteriormente resolvió la situación jurídica de los encartados imponiéndoles medida de aseguramiento en centro carcelario, la que fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en su contra como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso efectivo.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien al culminarla, el 19 de octubre de 2009, dictó sentencia contra ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA, condenándolos a las penas principales de 102 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa. Les impuso además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años y les negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante providencia del 2 de marzo de 2011, modificó la sanción de prisión que les había sido endilgada para dejarla en 72 meses, por haber incurrido el A Quo en un yerro al tasarla. Contra la decisión de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala, mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, Rad. 36.833, inadmitió la demanda.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de los condenados ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA, demanda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con modificaciones la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Como soporte de la causal invocada, informa que Carlos Alberto Muñoz Vanegas, demandante en el proceso civil, no cumplió con la carga que le correspondía para continuar la ejecución del título valor, razón por la cual, «antes de producirse la sentencia aquí impugnada», se llevó a cabo la liquidación del crédito por parte del Juzgado de conocimiento, además declaró la perención del proceso, el 13 de febrero de 2012, ordenando de contera la devolución de la demanda y los anexos, la cancelación de medidas cautelares y la condena en costas al ejecutante.

Precisa el togado que la perención fue decretada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de una demanda de tutela que formuló VANEGAS ZABALA y que conoció en sede de impugnación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, significando tal declaratoria que «la demanda no existió», con lo que se extingue entonces el derecho material pretendido y con ello «desapareció certeza sobre la existencia real de los créditos reclamados».

Luego de transcribir apartes del auto en comento y de la providencia de tutela dictada por la homóloga Sala de Casación Civil, destaca que no podría predicarse condena penal por una obligación inexistente, amén que es reprochable la conducta de los demandantes en el proceso civil, quienes pretendían era enviar a prisión a sus prohijados, haciendo errar a la justicia y perjudicando su patrimonio moral y material.

Con la demanda, aportó copia del fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se señalaron los lineamientos para la aplicación del instituto de la perención al proceso ejecutivo formulado contra VANEGAS ZABALA y CAÑÓN DÍAZ. Así mismo, del auto mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital aplicó esa figura jurídica y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos.

También allegó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y copia de las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Finalmente, deprecó de la Sala que decretara una «medida provisional», consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, para proteger así la garantía de libertad que les asiste a sus prohijados.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó con modificaciones, la condenatoria que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal del 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 3.

Verificados los aspectos formales que exige la norma en cita, se adentra la Sala en el estudio de la causal invocada, contenida en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, propuesta por el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA. Para acreditar la configuración de esa causal con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

En el caso, expone el defensor de los condenados como novedoso elemento de convicción, el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, decretó la perención del proceso ejecutivo que contra ellos había iniciado Pedro Antonio Peña Páez, para el cobro de un título valor que le había endosado en procuración Carlos Alberto Muñoz Vanegas.

Con tal elemento de convicción, pretende el demandante desvirtuar la declaración de condena emitida en contra de CAÑÓN DÍAZ y VANEGAS ZABALA, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nueva evidencia no conocida al tiempo de los debates, no tiene valor suasorio para proclamar la inocencia de los condenados frente a los delitos que se les endilgó. En efecto, el juicio de responsabilidad, como así se explicó en las decisiones censuradas, giró en torno a la elaboración del recibo manuscrito del 11 de mayo de 2002, donde afirmaron haberle entregado a Ramiro Libreros Ramírez – inicial titular de la letra de cambio suscrita por los encartados –, la suma de veintiún millones de pesos para saldar una deuda que contrajeron con éste y su consecuente introducción al proceso ejecutivo, mediante la excepción propuesta de pago de la obligación. Acreditaron los jueces de conocimiento, que en efecto tal obligación existía y que los enjuiciados intentaron, iniciado el proceso ejecutivo, demostrar el pago aportando el espurio documento con el fin de eludir su responsabilidad crediticia. Es erróneo que argumente ahora el togado, que dicha deuda deba declararse inexistente por razón de la declaratoria de perención del proceso, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional: La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.

Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra (En ese sentido, ver CC C-918/01 y CC T-581/11) Cabe aclarar entonces, que la perención es una forma anormal de terminación del proceso, pero no es una de las causas de extinción de las obligaciones de que trata el Código Civil, contrario a lo que pretende mostrar el demandante con la que denomina prueba nueva, que realmente no lo es.

A lo anterior debe agregarse que los funcionarios de instancia, con el fin de determinar la responsabilidad de los procesados, valoraron una serie de elementos probatorios testimoniales e indiciarios con los que dieron cuenta de la ocurrencia del punible, para concluir que: …ambos procesados deben ser condenados en calidad de coautores de las conductas punibles que se les imputa, pues, según se acreditó en autos, los dos obraron bajo común resolución delictiva y con pleno codominio del hecho, ya que, como se precisara en precedencia, desde la creación de la relación jurídica sustancial de carácter contractual con ocasión de la cual se elaboró el espurio documento utilizado fraudulentamente para inducir en error a los Jueces Civiles Municipales Octavo de esta ciudad y Treinta y Ocho de Bogotá, D.C., en tanto con el mismo se pretendía se declarara probada la excepción de fondo circunscrita al pago de la obligación, cuando ello no era cierto, hasta la materialización de este último acto dentro de dicha actuación, con la cual se consumó el fraude procesal, siempre obraron de consuno, no inconsultamente uno del otro, y bajo ese compartido propósito gobernaron su proceder, pues, nótese, basta observar que en sus diversas intervenciones en esta actuación refirieron de manera conteste al pago de la obligación de marras como un hecho cierto, cuando no lo era, y así lo plantearon formalmente en la contestación de la demanda dentro del proceso civil prealudido a través de su apoderado.

Tal declaración de responsabilidad, en nada se desvirtúa con los elementos de convicción que pretenden soportar la causal invocada. Tampoco se observa cómo éstos, pueden incidir en la remoción de la cosa juzgada del fallo cuya revisión se pretende. Lo cierto es que el proceso penal y en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo, si esa sola circunstancia derrumbara la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues los novedosos elementos de convicción que se aportan, no tienen el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre los condenados, debiendo mantenerse incólume la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a las providencias censuradas. 4. Frente a la «medida provisional» que deprecó en la demanda, se precisa aclarar que tal instituto es ajeno a la acción de revisión, cuyo trámite está regulado taxativamente en los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Sala no hará comentario alguno frente a tal aspecto, por ser abiertamente improcedente y ajeno al mismo. 5.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (IMPEDIDO) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDA) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se dictaron el 19 de octubre de 2009 y el 2 de marzo de 2011, respectivamente. � El 8 de marzo de 2006. � En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653. � Cabe precisar que el citado auto se derivó de la orden dada en un fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2012, que en sede de impugnación, amparó los derechos fundamentales de ELMER VANEGAS ZABALA y le ordenó al Juzgado demandado pronunciarse sobre la perención del proceso ejecutivo. � Ley 1285 de 2009, Artículo   23.

Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.

El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. � ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. � Folios 142 y 143 del cuaderno de la Corte.

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