GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP6515-2024 Radicación N° 67436 Acta No. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Alberto Polo Madriaga, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 2 HECHOS Fueron citados en los fallos de instancia, así: «En la finca Villa Lucy, parcelación Nueva Esperanza, del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), el día 11 de marzo de 2014 a eso de las 7:20 de la noche, cuando el señor Luis Alberto Polo Madriaga acompañado de Luis Eduardo Zapata Agudelo portando ambos un arma de fuego tipo pistola, se presentaron ante la señora Lucy María Álvarez Escobar, indicando uno de ellos que era el comandante Arnulfo del Frente 41 de las FARC, y amenazaron a la señora Álvarez Escobar diciéndole que la iban a secuestrar si esta no les entregaba la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS, suma que posteriormente continuaron exigiendo bajo amenazas mediante llamadas telefónicas, la cual se le rebajó a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, los cuales se le pidió a esta que se los entregaran el día 19 de marzo de 2014 en la vereda San Ramón de dicho municipio.
La señora Lucy María Álvarez Escobar acompañada de los agentes del Gaula y del CTI de la Fiscalía, teniendo en cuenta la precipitud para la entrega del dinero exigido, se trasladó con las medidas de seguridad debidas a la localidad indicada por los extorsionistas. A eso de las 12:30 del día 19 de marzo de 2014 la señora Lucy recibe una llamada a su teléfono donde le dicen que el sitio ahí no va a ser, que va a ser más en la parte alta, le imponen el sitio vereda San Ramón cerca a la escuela, que allí se realizará la entrega; allí observa a las mismas dos personas que habían estado en su finca las cuales inmediatamente le exigen que les entregue el dinero exigido.
Cuando los servidores del Gaula intervienen para que se produzca la captura, quien va manejando la motocicleta es el señor Polo Madriaga, inmediatamente tratan de huir y quien iba atrás identificado como Luis Eduardo Zapata Agudelo, saca un arma tipo pistola y dispara indiscriminadamente contra los servidores del Gaula, se produce la reacción por parte de estos y logran reducir al señor Zapata Agudelo.
A Zapata Agudelo se incautó el paquete que simulaba tener la suma de dinero exigido en la extorsión a la señora LUCY MARIA ALVAREZ ESCOBAR, el arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, acerada, SERIE TQ323002, con cachas plásticas de color negro, CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 3 sin salvoconducto, con su proveedor para 15 cartuchos y tres cartuchos en su interior, que utilizaron para la extorsión y lesionar a los agentes del Gaula, una libreta de apuntes y documentos varios y un celular marca Black Berry con IMEI 35557052857, con su batería y una SIN CARD de la empresa CLARO No.1204908961, además se incautó la motocicleta en la que los victimarios se movilizaban.» ANTECEDENTES 1.
Por los anteriores sucesos, el 1º de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Alberto Polo Madriaga -previa legalización de captura-, por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones (artículos 244, 245, numeral 3, y 365 del Código Penal).
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, mismo que se materializó en audiencia del 9 de abril de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar. 3.
Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 17 de junio de 2024, Luis Alberto Polo Madriaga, fue condenado como autor responsable del delito CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 4 de extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad, sin concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En la misma decisión, se le absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones1. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 31 de julio de 2024, confirmó el fallo. LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, censuró la condena emitida en contra de Luis Alberto Polo Madriaga, por «violar de manera directa de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de: falso raciocinio»2 1 En el fallo se indicó que no fueron allegado medios de prueba en el juicio que demostraran las características del arma que habría sido incautada, pues, «el ente acusador renunció al testimonio del perito balístico con quien muy seguramente pensaba incorporarlos, dada la imposibilidad que tuvo de hacerlo comparecer al juicio.
Así mismo no se demostró que el señor LUIS ALBERTO POLO MADRIAGA, no posee permiso para portar arma, por cuanto dicha prueba fue rechazada en la audiencia preparatoria, por no haber sido descubierta a tiempo.» Cfr. Pág. 16, sentencia de primera instancia, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115251686.pdf” 2 Pág. 8 y ss. de la demanda.
Cfr. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115333666.pdf” CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 5 Sostuvo la infracción directa del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, al haber el Tribunal edificado la condena, exclusivamente, en la prueba testimonial de Lucy María Álvarez Escobar, en su condición de víctima y sin hacerse uso de un concepto de «profesional en la materia clínica para que emitiera un criterio» que determinara, por ejemplo, «el estado de sanidad del sentido».
Igualmente porque, dijo, el Ad quem no se refirió a otros medios de prueba que respaldarían la versión de la citada. En esta línea, manifestó que no se incorporó al proceso el «famoso paquete con el dinero ni la reseña fotográfica aducida en el informe» de captura, o el reconocimiento a través de fotografías que permitió la individualización e identificación del acusado, lo que, en su criterio, obligaba la absolución de su representado -como se hizo respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego- «ante la negligente e irregular trazabilidad de los actos propios de la investigación».
Al tiempo que, señaló, se descartó la explicación de por qué Polo Madriaga estaba en el lugar del hecho, esto era, por su oficio como “mototaxista”, aspecto que reconoció Zapata Agudelo -implicado en los hechos- al sostener la ajenidad del acusado en los sucesos delictivos. De allí que insistió en que no hay medios de prueba que permitan sostener la responsabilidad del acusado, máxime cuando, se obvió el análisis de las pruebas de descargo, estos son los testimonios de Héctor Isidro Fernández García, Juan CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 6 Evangelista Guerra Cabrera, del coprocesado Luis Eduardo Zapata Agudelo y del propio acusado.
Por lo que concluyó, «tanto la sentencia de primer grado, como la confirmación originada en la de segundo grado, se ocasionó un grave perjuicio al sentenciado, que debe ser corregido en sede del denominado recurso extraordinario» por lo que solicitó que «revoque la sentencia condenatoria y se declare, decisión de reemplazo que le absuelva del cargo por el cual fue condenado» o, de forma oficiosa, se proceda a ello por «flagrante transgresión del artículo 29 superior en cuanto a vulneración del debido proceso».
CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3 3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 7 2.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de Luis Alberto Polo Madriaga, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
Ello porque, el recurrente en su demanda, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que imponga la intervención de la Sala. 3. En tal sentido, lo primero que se observa es que a pesar de que el demandante acudió a la causal tercera de casación, a lo largo de su disertación invocó la violación directa de la ley sustancial, esto es, del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, lo que supone una confusión entre las rutas de ataque establecidas en el artículo 181 del estatuto procesal penal.
Ello porque, la violación directa de ley supone acudir a la causal primera del referido canon y, a través de aquel, desarrollar alguna de las tres modalidades en que se puede presentar, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 8 los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.
Lo anterior, con la correspondiente obligación para el censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Lo anterior, además considerando que cuando se alude a la ley sustancial, esta debe ser entendida, como «aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas»4 En contraste, tienen carácter de procesales o instrumentales, «aquellas disposiciones relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de 4 CSJ, SP 4 feb. 1998, rad. 10388, reiterada en SP2107-2022, Rad. 58109 CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 9 pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos»5 Sin que, conforme con la reseñada categorización, pueda considerarse, lo descrito en el artículo 380 de la Ley 906 de 20046, una norma con alcance sustancial. 4.
Adicionalmente, si se supera dicha incorrección, y se estima que más allá de la vía indicada, la censura se ubica en la violación indirecta de la ley como sendero establecido en la causal tercera de casación para discusiones que transcienden a temas probatorios, por haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio, tampoco resulta admisible la demanda.
En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su 5 CSJ, 14 may. 1997, rad. 12995, reiterada en SP2107-2022, Rad. 58109 6 Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 10 trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Y específicamente, cuando se acude al error de hecho consistente en falso raciocinio, es necesario que el recurrente explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica7, regla de la experiencia8 o ley de la ciencia9, al momento de establecer el mérito de la prueba.
De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicado- que fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y 7 «Son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»7 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.» CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 9 «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica» CSJ AP 2169-2014 CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 11 conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 4.1.
Presupuestos que contrastados en el presente asunto no se verifican satisfechos, pues, el recurrente, a través de su súplica, lo que deja al descubierto es su interés en que en sede de casación, se asuma una comprensión distinta del asunto en oposición al criterio decantado en las respectivas instancias. Así, el demandante se limita a criticar los fundamentos de la condena al considerar insuficiente el testimonio de la víctima, más no, a destacar cuál fue el desacierto del sentenciador al momento de valorar dicha prueba, se reitera, por infringir la sana critica.
Dejando además de lado, la consideración sobre la aptitud y suficiencia de la misma, fue un tema estudiado por el juez colegiado, autoridad que se ocupó de tal asunto ante la solicitud que en similar sentido expresó la defensa en el recurso de alzada. Sobre el particular, el ad quem explicó10: «Se tiene que, de cara al punible de extorsión en grado de tentativa, el abogado recurrente de Polo Madriaga expresó que la prueba practicada en el juicio oral no permitía establecer aspectos sustanciales que configurarían el tipo penal de extorsión, y de 10 Página 13 y ss. sentencia de segunda instancia. Cfr. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115333666.pdf” CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 12 forma directa con la materialidad del delito endilgado, eso por un lado, pues previamente en su recurso había censurado la valoración de la prueba testimonial de la víctima y echó de menos la incorporación de elementos probatorios que en un principio la Fiscalía utilizó para lograr la identificación del acusado.
Así, se tiene que en el juicio oral solo se practicaron por parte de la Fiscalía, dos pruebas de índole testimonial, consistentes en las declaraciones de la señora Lucy María Álvarez Escobar, postulada además como víctima en el presente asunto, y la declaración de Héctor Lenin Ayola quien participó en el operativo realizado por el Gaula CTI- Ejercito, que condujo a la captura en flagrancia de uno de los autores de la extorsión y la judicialización y posterior captura por orden judicial del aquí juzgado.
Al concretar los aspectos fácticos que acaecieron ese día, la deponente Lucy María Álvarez Escoba manifestó: Fiscalía: “Señora Lucy, indíquele al despacho, una vez llega usted al lugar de los hechos a hacer la entrega del dinero, al cual también usted ha hecho referencia de ese operativo, usted con quien tiene ese encuentro, quien le recibe el dinero: Contestó: Me recibió el dinero las dos personas que estuvieron allá en la casa mía, LUIS EDUARDO ZAPATA ANGULO, que era el que llevaba la pistola con la que me apuntó, me encañonó, el compañero, LUIS ALBERTO POLO MADARRIAGA (sic), que él se voló, en el tiroteo se voló y lo capturaron en octubre del mismo año, ellos dos, fueron los recibieron la plata; iban de civil.” (minuto 44:20) Fiscal: usted indicaba que estas personas que le recibieron el dinero eran dos que se movilizada en una motocicleta y que una de esta huyó. (sic) Podría indicarnos si usted tiene conocimiento, quien era esta persona que huyó. Contestó: claro el que llevaba el arma larga tapada con un poncho la noche que llegaron a la casa y él se llama Luis Alberto Polo Madariaga.
(45:05) Fiscal: ¿Esa noche cuando ellos llegaron a su residencia, que la intimidaron, así como usted hizo la manifestación con arma de fuego, esas personas su rostro lo tenían tapado o estaba destapado? Contestó: Descubierto, traían una gorra pasa montaña, pero nada más arriba en la cabeza, la cara destapada. La defensa de Luis Alberto Polo Madriaga, haciendo uso del contrainterrogatorio indaga a la testigo sobre un aspecto que CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 13 consideró importante, y es, si la testigo afirmó en su declaración que antes no había visto a al acusado Polo Madriaga y a su compañero, entonces cómo hizo para saber sus nombres, a lo que ella puntualmente refirió: “De los periódicos, porque eso salió en los periódicos, de las audiencias y el abogado cuando iba allá a ofrecerme plata para que dijera que él no era y que yo me había equivocado” continuó el defensor.
Señora Lucy, usted ha dicho que fueron a recibir el dinero el señor Polo y Zapata, usted puede detallar cual era la actitud de Polo Madriaga en ese momento, el participó amenazándola, o haciendo algo, o recibiendo el dinero; ¿que hizo Polo? Contestó: En la noche que él llegó no hizo nada, él lo único que recibió fueron órdenes, le decían vaya y llame a no se quien, y hable y hable cuando estábamos negociando la plata, y en él operativo, él estaba montado en la moto, esperando que entregaran el dinero para irse.
¿Usted cree que esa actitud de Polo con Zapata, lo implica como partícipe de esa actividad? Contestó. Bueno, ellos andaban delinquiendo juntos, ellos llegaron los dos armados a mi casa a intimidarme, a extorsionarme y él fue a llevarlo a él para que recibiera la plata, quiere decir que él tenía que ver en algo…” De lo anterior, se tiene que, la testigo y víctima de estos hechos juzgados Lucy María Álvarez Escobar es consistente en indicar que la solicitud que le hiciera el encartado y su acompañante era de índole económica y que la actitud de estos sujetos fue intimidante, comoquiera que, relata que en una ocasión llegaron a su casa en la Finca portando armas de fuego, y el día de los hechos donde se produjo la captura del señor Zapata, hubo intercambio de disparos donde resultó herido un miembro del Ejercito Nacional.
Al efectuar el respectivo análisis de consistencia interna de la declaración rendida por la víctima, encuentra la Sala que la misma refiere detalles puntuales de los sucesos, tales como el sitio donde acaecieron, la exigencia que se le hizo de dinero de quien señaló por sus nombres como Luis Alberto Polo Madriaga y Luis Eduardo Zapata Angulo, la relación que el afectado tuvo con el hecho juzgado ante la petición de “colaboración entregándole una suma de dinero”, la actitud amenazante del señalado y las manifestaciones del mismo con ocasión a la negativa de la perjudicada de acceder a su pretensión. En el mismo sentido, se relata con suficiente coherencia el enfrentamiento armado que hubo.
Estos aspectos, también tienen respaldo en lo manifestado por el miliar Héctor Ayola, quien fue testigo directo y quien resultó CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 14 herido por proyectil de arma de fuego en una de su pierna durante el operativo en el que resultó capturado en flagrancia Zapata Angulo y del cual escapó Polo Madriaga.
E incluso, el respaldo que encontró el Tribunal, en la testificación de Héctor Lenin Ayola, quien participó en el operativo para la entrega del dinero. Sobre esto, en el fallo confutado se consignó: En cuanto al testimonio ofrecido por el señor Héctor Lenin Ayola, este expone de manera detallada como se desarrolló el operativo planeado por el Gaula Militar y CTI, donde se pactó la entrega simulada del dinero exigido a manera de extorsión y en el cual se produjo la captura en flagrancia del señor Zapata Angulo, refiriendo además, que eran dos personas las que se movilizaban en una motocicleta, reseñando que quien se hizo conocer como el comandante “Arnulfo” del Frente 41 de la FARC entró en contacto armado con los militares, y el acompañante emprendió la huida.
El análisis de estos medios de prueba en conjunto, permiten arribar a la conclusión que, efectivamente, el señor Luis Alberto Polo Madriaga, llego el 11 de marzo de 2014 al sitio referenciado como Finca Villa Lucy, en compañía de Luis Eduardo Zapata Angulo, con el propósito de exigirle a la señora Lucy María Álvarez Escobar, una “colaboración” de quince millones de pesos supuestamente para el frente 41 de las FARC, a cambio de no secuestrarla; estas personas intimidaron a la víctima con armas de fuego, lo que la motivó a acudir a las autoridades y denunciar este hecho ante el Gaula, quienes planearon un operativo para simular la entrega de dinero fruto de la extorsión y finalmente fue capturado en flagrancia el señor Zapata Angulo, mientras que el aquí juzgado huyó y posteriormente fue capturado por orden judicial.
Por lo que se concluyó en la providencia de segundo grado: El recaudo probatorio del juicio permite establecer la materialidad de la conducta de extorsión agravada tentada, por los siguientes motivos: CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 15 En primera medida, quedó acreditado con suficiencia, a partir del testimonio de la víctima que el señor Polo Madriaga, fue una de las personas que estuvo la noche del 11 de marzo de 2014 en su vivienda, intimidándola junto a otra persona conocida como Luis Eduardo Zapata Angulo, para que esta le entregara la suma de 15 millones de pesos, para no secuestrarla, ya que decían pertenecer a un grupo armado ilegal, efectuando exigencias similares en días posteriores vía telefónica, hasta que se pactó fecha, hora y lugar para la entrega del dinero exigido, pues, con lo que no contaba el acusado y su acompañante, era que la señora Lucy María Álvarez Escobar, había acudido a las autoridades a denunciar este hecho, afirmaciones estas que se extraen del testimonio rendido en el juicio, lo que, indubitablemente, y dado el contexto en que se presentaron los hechos, estas acciones intimidatoria, iban dirigidas a minar la voluntad de la víctima con el objeto de que esta accediera a sus pretensiones.
Así, queda estructurado el primer elemento normativo que exige el tipo penal de extorsión. En segundo lugar, igualmente del testimonio de la víctima permite establecer el propósito de los extorsionistas de obtener un provecho ilícito, soportados en la exigencia de una suma determinada de dinero, lo que acredita de manera indubitable que la “colaboración” que se pedía por parte del encartado y su acompañante, era de carácter económico pues, lo que se exigía era una suma de dinero que finalmente se acordó en la suma de 5 millones de pesos, que debía ser costeadas con el patrimonio de la víctima.
Son todos estos aspectos, los que permiten a esta Sala afirmar que, la finalidad de la coacción desplegada por Polo Madriaga a través de la exigencia de la colaboración, iban indefectiblemente direccionada a la obtención de un provecho económico sin sustento licito. Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que no se haya incorporado al juicio una prueba de tipo documental que permitiera establecer la serie de los billetes utilizados para simular el paquete de entrega o acreditación de que los mismos efectivamente fueron aportados por la víctima, no desdibuja en lo absoluto la materialidad de la conducta pues, tal como se explicó en líneas precedentes, quedó establecido que el ánimo coercitivo ejercido por su prohijado connota elementos típicos estructurales del tipo de extorsión y los mismos tienen su respaldo en las probanzas llevadas a juicio; ahora, la prueba que el defensor echa de menos no es necesaria debido a que las testimoniales practicadas acreditan la simulación y origen del dinero utilizado en el operativo señalado, lo que probatoriamente CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 16 es permitido por el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.
Estos argumentos, de manera alguna fueron desestimados en la demanda, por haber desconocido la sana crítica, se repite, sino que insularmente rebatidos por el recurrente porque en su particular criterio, la referida prueba testimonial no daba cuenta de la responsabilidad de Luis Alberto Polo Madriaga. 4.2. De otra parte, la referencia de que no fueron analizadas pruebas de descargo, eventualmente, sería objeto de verificación bajo el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, queda igualmente descartado, pues las declaraciones indicadas en el libelo sí fueron objeto de apreciación por los funcionarios judiciales, al descartarse la proposición defensiva alusiva a la ajenidad del procesado en los hechos.
Sobre el particular, necesario es evocar de la sentencia de segundo grado, cuando sobre el particular, expuso lo siguiente: «En ese sentido, en punto a la responsabilidad que le asiste al acusado en estos hechos debe decirse que, la defensa no cuestiona la “presencia del acusado Polo Madriaga en el lugar de los hechos”, esto, lo admite y sobre ello no plantea discusión alguna, pero ofrece una tesis alterna a la de la Fiscalía en la que señala a su defendido como una persona que por su oficio de mototaxista ese día se cruzó en el camino de Luis Eduardo Zapata Angulo y este tomó sus servicios para transportarse hasta la finca ubicada en la zona alta corregimental del municipio de Agustín Codazzi, sin que este supiese que iba a recibir el pago de un dinero CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 17 producto de una extorsión, incluso, los testigos de la defensa pese a no tener conocimiento directo de los hechos, si expresaron su conocimiento personal sobre que, su ocupación era la de prestar el servicio de mototaxi, al igual que, el señor Zapata Angulo quien fue capturado en flagrancia por estos hechos y admitió su responsabilidad penal, relató que el aquí acusado no había participado en estos hechos.
Ante lo expuesto por el recurrente, encuentra la Sala que, una vez probada la materialidad de la conducta acusada, no le asiste razón al censor en sus reparos frente a la responsabilidad penal que le asiste a su defendido, por cuanto las probanzas practicadas en juicio no solo dan cuenta de la existencia de una extorsión tentada, sino que además enseñan que el autor no es otro que el señor Luis Alberto Polo Madriaga.
En ese sentido, no se hace indispensable como parece entenderlo el recurrente, que se incorporen elementos probatorios que en etapas anteriores al juicio fueron de utilidad tanto para la Fiscalía para establecer la identidad del acusado y la manera como se llegó a establecerse su plena identidad, pues resulta suficiente con el testimonio de la víctima, sobre todo por la manera clara como esta testigo directa se refirió a él como la persona que el 11 de marzo de 2014 estuvo en su casa portando una arma de fuego intimidándola para exigirle una suma de dinero en compañía de otro sujeto a quien igualmente identificó para que no fuese secuestrada; súmese a ello que, es al acusado y no a otra persona a la que esta misma testigo se refiere, como la que días después -19 de marzo de 2014- llegó conduciendo la motocicleta al lugar donde se pactó la reunión para hacer la entrega del dinero a los extorsionistas.» Lo que claramente deja al descubierto que la hipótesis alternativa de la defensa, que se respaldaba en el oficio del acusado, misma que se admitió a partir de las pruebas practicadas a instancias de la defensa, no permitían descartar el compromiso penal, ya que, los testigos Héctor Isidro Fernández García y Juan Evangelista Guerra Cabrera, no percibieron directamente los hechos objeto de judicialización y, las versiones de Luis Eduardo Zapata Agudelo y del propio acusado, Polo Madriaga, eran CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 18 abiertamente inconsistentes y con ello, incapaces de desestimar la percepción de la víctima, ciudadana que tuvo un primer contacto con los perpetradores del hecho el 11 de marzo de 2014, cuando estos, empuñando armas de fuego le exigieron dinero a cambio de no secuestrarla, lo que desdibuja claramente la aseveración según la cual la presencia de Polo Madriaga sería incidental.
Sobre este particular, se destaca lo advertido por la juez de primera instancia11, que con mayor riqueza precisó la existencia de contradicciones importantes que minaban la credibilidad del coparticipe del hecho12. Con tal alcance, sostuvo: «En el Juicio declararon como testigos de la defensa, Juan Evangelista Guerra Cabrera y Héctor Isidro Fernández García, quienes nos informan sobre el conocimiento que tienen respecto de las actividades de LUIS ALBERTO POLO MADRIAGA, coinciden en afirmar que lo conocen hace muchos años, que este se dedica a la agricultura, siembra café, trabaja en obras de construcción, y es mototaxista, es síntesis trabaja en oficios varios.
Agregan que lo conocen como una persona de bien, que nunca se ha visto involucrado en procesos judiciales, aparte de este, y que luego se escuchó en el corregimiento que LUIS ALBERTO había sido contratado para efectuar una carrera de moto taxi y que resultó ser una extorsión de la cual no tenía conocimiento. De otra parte se advierte, que LUIS ALBERTO POLO MADARRIAGA (sic) y LUIS EDUARDO ZAPATA AGUDELO, entran en contradicciones, respecto de la forma como coordinaron su encuentro y posterior desplazamiento al Municipio de Codazzi Cesar, primero dicen que no se conocían, solo de vista.
El señor 11 En su sentencia, incluso aparece el resumen de cada intervención, lo que denota, que de modo alguna fueron desconocidos. Cfr. Páginas 5 y ss. sentencia de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024115251686.pdf” 12 De quien se dice, el proceso se cumple por cuerda procesal debido al preacuerdo que habría suscrito con la Fiscalía. CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 19 POLO MADRIAGA dice que LUIS EDUARDO lo fue a buscar a su casa ese día como a las siete am, después en razón del contrainterrogatorio, dice que ZAPATA AGUDELO no fue a su casa, si no que se lo encontró en el puesto de los mototaxis del pueblo, que es el parque en frente de su casa, dando a entender que fue algo casual, una solicitud de servicio de moto taxi como como lo haría cualquier otro ciudadano. Sobre este particular ZAPATA AGUDELO, dice, por el contrario, que contrató a POLO MADRIAGA porque fue el primer mototaxista que se encontró en la esquina frente a la plaza, luego cambia su versión y dice que se habían concertado para el desplazamiento desde la noche antes esto es el 18 de marzo de 2014, y que el 19 subió a buscarlo.
Con tales declaraciones contradictorias, emerge que el encuentro de los antes mencionados no fue algo causal, una carrera más de mototaxi, sino que desde la noche antes ZAPATA AGUDELO había estado en la casa de POLO MADRIAGA coordinando el desplazamiento de ambos hasta el Municipio de Codazzi Cesar, de tal suerte que no fue un hecho eventual si no planeado.
Como de igual manera entran en contradicciones respecto de si ZAPATA AGUDELO permaneció en la motocicleta junto con POLO MADRIAGA en el momento de la entrega del dinero, primero dice ZAPATA AGUDELO que estaba cerca de la señora Lucy, luego dice que ambos estaban en la motocicleta.» Aspectos que integran la sentencia de segundo grado, como unidad inescindible y se mantienen indemnes a partir del cargo presentado en la demanda. 5.
Consecuente con lo anterior, las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en sede extraordinaria de casación. CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 20 Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Punto sobre el cual, sea procedente precisar que tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que en la actuación se incurrió en una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, caso que, como ya se indicó, no es el presente. 6.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Polo Madriaga. CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Casación Luis Alberto Polo Madriaga 21 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76F146764A3754F1F69DE99D9FC6D46C801B188F8D13E1D3E6E6481359966BEC Documento generado en 2024-11-06 CUI 20001600000020140007901 NI 67436 Luis Alberto Polo Madriaga 22