Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42865 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6514-2014 Radicación No.: 42865 Acta No. 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de agosto de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: Consta en los registros que el 16 de agosto de 2006, a eso de las 2 de la tarde, fue raptado el joven S.P.O. de 14 años de edad, cuando se encontraba en frente del colegio Santa Teresita del Municipio de Floridablanca donde estudiaba, por unos sujetos que se movilizaban en un taxi.
Preocupados los padres del menor porque no llegaba a su casa informaron a los miembros del GAULA de tal situación. Al día siguiente los padres del mencionado en su residencia ubicada en el Balcón del Tejar Nº 36-303 casa 116 de Bucaramanga reciben una llamada telefónica a través de la cual les exigen la suma de $50.000.000 para devolverles a su hijo y a la vez mantenerlo con vida.
El 18 de agosto de 2006 funcionario del Gaula le informaron a los padres del menor sobre el hallazgo de un cadáver en un basurero de la vía que de la ciudad conduce a Pamplona, el que al ser identificado fue reconocido como el joven secuestrado quien según la necropsia falleció por estrangulamiento. No obstante lo anterior ese mismo 18 de agosto se siguieron efectuando llamadas una a las 11 de la mañana y otras cuatro a las 8, 9, 10 y 48 y cerca de las 12 de la noche, a la casa del fallecido insistiendo en el pago del dinero para logar la liberación, y fue así que en desarrollo de un plan antisecuestro realizado por miembros del GAULA se logró capturar a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, JAIRO ARTURO CASTRO y YAHIR FARLEY DUEÑEZ DELGADO, momentos en que éstos dos últimos realizaban la llamada desde un teléfono público mientras que el primero en cita los aguardaba en un carro de servicio público de su propiedad de placas XLK-000.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN a la pena de 630 meses de prisión, multa equivalente a 7.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de secuestro y extorsión agravada en concurso con homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, 170-1 y 10, 103 y 107-7 del Código Penal.
A la par que se negaron tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado. 3.- Según obra en certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2008 (fl 36 del C.O.). 4.- La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, sustentando su pretensión en la existencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, referida a las declaraciones del menor P.E.L.D. y de Yesid Farley Dueñez Delgado, quienes fueron los principales autores de los ilícitos de secuestro y homicidio que se le endilgaron a su defendido. 5.- No obstante tal pretensión, la Sala mediante providencia CSJ AP5064–2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que: [L]a censora no acreditó esa imposibilidad, ni señaló qué pasó con la autorización que se dio para la recepción del testimonio, pues no explica si finalmente se desistió del mismo y qué diligencias se hicieron para lograr su comparecencia al proceso.
El punto es relevante si se considera que la declaración que funda la demanda de revisión se recibió el 1º de agosto de 2007 y el juicio oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo entre el 30 de abril y el 24 de mayo de 2007, fechas muy cercanas a la creación de la prueba que se aduce como novedosa Y más adelante, concluyó la Corte que: [L]os pretendidos testimonios que respaldan la demanda de revisión presentada por la accionante carecen de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue objeto de debate en la oportunidad legalmente prevista, ya que en las instancias se sometió a controversia la participación dolosa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y su responsabilidad en el secuestro y homicidio del cual fue víctima el menor S.P.O., concluyendo los falladores, luego de un análisis en conjunto de los medios de prueba allegados, la certeza de la misma. 6.- Inconforme con la decisión en cita, la defensa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN insiste en señalar la novedad que reviste la declaración de P.E.L.D., al considerar que en desarrollo del proceso penal tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron como prueba dicho testimonio, el cual fue decretado por el Juez bajo la condición que éste fuera ubicado, en tanto que el menor al parecer se encontraba huyendo de la justicia. Destaca que la secretaría del juzgado al elaborar las citaciones a los testigos omitió librar la comunicación a P.E.L.D., por lo que al celebrarse la audiencia de juicio oral donde se iba a practicar la prueba, la defensa desistió de ese testimonio como consecuencia del error de la secretaría y el desconocimiento de la ubicación del declarante.
Conforme a ello, reitera la novedad de dicha prueba y sostiene la importancia de la misma, en cuanto demuestra claramente que su defendido sólo se limitó a conducir el taxi, sin conocer el actual criminal desarrollado por sus acompañantes. En este sentido solicita que se revoque la decisión de 27 de agosto de 2014 y se admita la demanda de revisión elevada.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En este caso, la recurrente insiste en que se debe practicar el testimonio de P.E.L.D., lo que en su criterio configura una prueba no conocida al tiempo de los debates, en tanto que el menor se encontraba huyendo de la justicia y no compareció al juicio celebrado en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN. Empero, ningún planteamiento novedoso demuestra la defensora, pues como ya se anotó en la decisión recurrida, tal prueba carece de la novedad requerida para la prosperidad de la presente acción, pues aun cuando se reitera que P.E.L.D. no acudió al juicio oral, no puede perderse de vista que ello ocurrió precisamente por el desistimiento que realizara el mismo defensor del hoy condenado y aunado a ello, ni la actuación, ni la recurrente en la sustentación dan cuenta que el togado de la época haya realizado algún esfuerzo para lograr la ubicación del testigo.
De otra parte, también debe recordarse que esta Sala inadmitió la demanda de revisión, al considerar que ningún nuevo aporte traería el testimonio de P.E.L.D., pues la participación dolosa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el secuestro y posterior homicidio de S.P.O. fue un tema ampliamente debatido en las instancias, como se señaló en el auto mediante el cual se inadmitió el libelo de revisión, al transcribir algunos apartes de la decisión adoptada en segunda instancia. Entonces, si los jueces al interior del proceso penal se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, tal adjetivación no puede predicarse del testimonio de P.E.L.D., pues de lo contrario lo se propiciaría sería una prolongación del juicio, y una oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. En un asunto similar, la Sala precisó que: [E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.
Y en este asunto, el impugnante lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar sus reparos frente a la ausencia de la práctica del testimonio de P.E.L.D. que ahora califica de novedosa en el proceso penal, pretendiendo así acreditar la inocencia de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, cuando, lo que realmente se observa es que pretende reabrir un debate probatorio ya surtido, donde por demás se consideró la participación y responsabilidad de RUEDA RINCÓN. Corolario de lo anterior, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 27 de agosto de 2014, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (IMPEDIDO) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 PAGE 11 _1139985127.doc