Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.659 FACU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6513-2014 Radicación No.: 42.659 Acta No. 354 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado FACU, contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 24 de julio de 2013, la que resolvió CASAR parcialmente la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de (…), misma que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, condenar al citado enjuiciado a la pena principal de 9 años 8 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad, por el mismo término de la sanción intramural, como autor responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, de la manera como a continuación se señala: El 27 de diciembre de 2009, la menor LFCH, nacida el 26 de marzo de 1998, hizo saber a su mamá que, encontrándose en casa de su abuela, en (…), su progenitor FACU le había tocado los senos y agregó, que desde cuanto contaba con 6 años de edad hasta finales del 2009, en diversas ocasiones, cuando su papá se quedaba solo con ella, le acariciaba las partes íntimas, intentaba besarla, la desnudaba y rozaba sus genitales con los de la niña, tanto por encima como por debajo de la ropa.
ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), la Fiscalía le formuló imputación a FACU, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 211 numeral 2º y 237 del Código Penal.
El 8 de octubre de la misma anualidad, se radicó el escrito de acusación, segmento procesal en el cual la agencia fiscal precisó que se estaba ante un concurso homogéneo y sucesivo de acto sexual con menor de 14 años, concurrente con el injusto de incesto. La fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de (…), despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 28 de septiembre de 2011 profirió sentencia mediante la cual FACU, fue condenado como autor responsable de los ilícitos en cita, a las penas de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante providencia adiada 18 de julio de 2012. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión de fecha 24 de julio de 2013, resolvió casar la mentada sentencia de condena, exclusivamente para dejar en 9 años 8 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad.
Así, en firme tal determinación, el pasado 5 de noviembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado FACU, misma que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, y del fallo de casación. El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 6 de noviembre de 2013 al Despacho de la H. Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 27 de enero de 2014, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia de 24 de julio de 2013, mediante la cual se decidió el recurso de extraordinario incoado por la defensa del acriminado contra el fallo de segunda instancia. Así las cosas, el diligenciamiento fue remitido al Despacho del H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien a su turno, también manifestó impedimento para asumir el conocimiento de la presente demanda, en razón a que intervino como Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, llevada a cabo el 15 de julio de 2013.
Por lo anterior, asignada a este Despacho la presente actuación, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial del condenado FACU, según su dicho, al amparo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que «consagra como causal del recurso extraordinario de revisión la demostración de la falsedad de algún testimonio que haya podido determinar el fallo respectivo», demanda la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias proferidas en contra de FACU, particularmente, en lo que atañe a la valoración de las pruebas obrantes en la foliatura, y en su lugar, al encontrar demostrada la falsedad de las mismas, se absuelva a su defendido de los delitos que le fueron endilgados por la agencia fiscal.
En este sentido, indica el libelista que la causal invocada resulta aplicable al caso de su prohijado en la medida que los testimonios rendidos en el proceso penal que cursó en su contra, además de falsos y sospechosos, no tienen la entidad suficiente para emitir un fallo de condena, pues, como es lógico, se trata de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 ejusdem, la sentencia no podía fundamentarse de manera exclusiva en tales medios de convicción. En constancia de lo anterior, aporta al paginario sendas declaraciones extrajuicio rendidas por CARLOS FRANCISCO SALAZAR CALVO, AMELIA BERNARDA VELEZ DUQUE, HENRY DAZA TORRES y NUBIA VICTORIA DIAZ ACOSTA, quienes de manera uniforme, luego de ponderar las calidades personales, familiares, sociales y laborales de FACU, afirman que éste nunca atentó contra la libertad, integridad y formación sexuales de su menor hija.
Por el contrario, denotan que todo obedeció a «un complot, montaje y artimañas» creadas por la progenitora de la supuesta ofendida, en razón a que el procesado siempre se negó a prestarle dinero, y por ende, su único propósito, a manera de retaliación era que éste fuera privado de su libertad. Así las cosas, bajo tales premisas, el abogado del condenado se propone fundamentar el recurso extraordinario, bajo un extenso discurrir en el cual plantea como primer cargo: CAUSAL PRIMERA, INCISO SEGUNDO: VIOLACIÓN INDIRECTA.
Impugno la sentencia con fundamento en lo dispuesto por el numeral sexto del artículo 192 del Código de procedimiento Penal de Lay (sic) 906 de 2004, por violación indirecta de la Ley sustancial, al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único indicio un valor de plena prueba que no tiene. Y como segundo cargo, que afirma subsidiario: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, por desconocimiento del principio de IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad del señor FACU, sobre los hechos que se imputan y por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar la inocencia del señor FACU y que no fueron debidamente apreciadas por los juzgadores de instancia. En consecuencia, como quiera que a juicio del libelista, sin existir prueba de los delitos y de la responsabilidad del procesado se profirió en su contra fallo de condena, solicita se reconozcan las violaciones acusadas y se absuelva a FACU por los dos injustos que le fueron endilgados por la Vista Fiscal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 24 de julio de 2013.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Ahora bien, denotados los anteriores presupuestos, sobre la causal invocada por el autor de la demanda, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41.433, precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. El demandante desconoce tales exigencias, en cuanto que al libelo adjunta una declaración extra juicio de la madre de la menor rendida ante notario, donde manifiesta que su hija se encuentra arrepentida de la imputación que hiciera al condenado, la cual es inadmisible frente a la acción propuesta.
La Sala ha cuestionado esa clase de manifestaciones en razón a que deslegitiman la función pública de administrar justicia y afectan la seguridad jurídica. En ese sentido ha sostenido que “Si así no fuera, es decir, si se concibiera legítimo que tales declaraciones pudieran realizarlas las partes o intervinientes con interés en la actuación, la administración de justicia dejaría de ser una función pública a cargo del Estado, con la consecuente pérdida para la sociedad de los valores de certeza y confianza que les confieren las decisiones firmes de las autoridades judiciales constitucional y legalmente establecidas”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisión incoada por el representante judicial de FACU, en la medida que, como se anotó en precedencia, para que opere por esta vía el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la afirmación de parte del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello sólo se aporten al paginario sendas declaraciones extrajuicio de quienes manifiestan en forma unánime la inocencia del condenado, pues, lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron el fallo de condena, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme.
Así, al tenor de la causal invocada por el mandatario judicial del sentenciado, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en elementos de convicción que adolecen de falsedad, presente exclusivamente cuatro declaraciones extrajuicio, sin acompañar a la demanda la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por los testigos llamados a juicio, fueron contrarias a la verdad.
Circunstancia que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a analizar, como lo demanda el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Ahora bien, dilucidado lo anterior, debe la Sala precisar que la demanda mediante la cual el apoderado judicial de FACU pretende la remoción de la cosa juzgada, inherente a la decisión dictada por esta Corporación el 24 de julio de 2013, constituye además, un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones sobre los defectos que, en punto de la valoración probatoria y de las inferencias de responsabilidad realizadas por los jueces de instancia en contra de su asistido, permitieron la emisión de una sentencia de condena; aspectos eventualmente propios de la casación que en esta insólita mixtura entre el recurso extraordinario y la acción de revisión hizo el demandante.
Así, esta confusión, compromete desde luego la fundamentación que en punto de la acción de revisión presentó el profesional del derecho, pues resulta contrario a las normas procedimentales penales, que el peticionario bajo el marco de este mecanismo de impugnación, pretenda que la Corporación aborde el estudio de dos cargos por «violación indirecta de la ley sustancial», máxime si, en este caso, contra las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de (…) y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el abogado defensor del condenado interpuso recurso de casación, en cuya oportunidad estas censuras debieron ser formuladas para su estudio.
Por tanto, vale la pena aclararle al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por el defensor de FACU no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable de los reatos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de FACU. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 75 reverso. � Ibíd. Folios 42 – 58. � Ibíd. Folios 59 – 74 � Ibíd. Folios 75 -81. � Ibíd. Folios 1 – 34. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folios 85 – 86. � Ibíd. Folios 92 – 93. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 6. � Auto mayo 8 de 2010, radicación 31864.
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