Micelio
AP6512-2024(62290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1768 de 2020Decreto 314 de 2014Ley 1407 de 2010Ley 1801 de 2016Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP6512-2024 Radicado 62290 Acta No 260 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmatoria de la emitida por el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, del 29 de enero de 2019, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 2 1.

HECHOS El 15 de febrero de 2015, a las 21:00 horas aproximadamente, varios policías llegaron a la vivienda de Ever José Mosquera Mejía, ubicada en el corregimiento La Loma de Calentura, barrio Divino Niño, del municipio El Paso (Cesar), dado que este había estado discutiendo con su pareja. Como no les permitió el ingreso, los uniformados violentaron la puerta y el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES arrojó una granada de aturdimiento dentro del inmueble, por lo que Ever José Mosquera Mejía la tomó para sacarla del lugar, momento en el que explota, causándole lesiones en la mano derecha, pérdida de un dedo, quemaduras en distintas partes del cuerpo.

A causa de las lesiones le fue dictaminada incapacidad definitiva de treinta (30) días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional en el órgano de la presión.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Por los anteriores hechos, el 21 de mayo de 2015, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales1. 1 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO1_ocred”.pdf. Pág. 18 a 20. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 3 2.2.

Luego de las averiguaciones pertinentes, el 7 de abril de 2016 el juzgado inició investigación formal contra el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, por el delito de lesiones personales2, vinculándolo mediante indagatoria el 3 de junio siguiente3. 2.3. Presentada demanda de constitución de parte civil, por el apoderado de Ever José Mosquera Mejía, fue admitida el 29 de agosto de 20164. 2.4.

El 26 de agosto del citado año, se le resolvió situación jurídica a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento como autor del delito de lesiones personales (arts. 111, 112, inc. 1º, 113, inc. 2º, y 114, inc. 2º, del C.P.)5. 2.5. El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación6. 2.6.

El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia Zona Doce Seccional Atlántico, Bolívar, Sucre y Cesar calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación contra el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, inc. 1º, 113, inc. 2º, y 114, inc. 2º, y 120 del C.P., 2 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO2_ocred”.pdf.

Pág. 183 y 184. 3 Archivo “159081 – JUZGADO 170 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR -CO3_ocred”.pdf. Pág. 1 a 8. 4 Ibidem. Pág. 15 y 16. 5 Ibidem. Pág. 18 a 46. 6 Archivo “159081-FISCAL 161 PENAL MILITAR - CO4_ocred”. pdf. Pág. 3. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 4 sin el incremento de la Ley 890 de 2004)7.

Resolución que cobró ejecutoria el 22 de mayo de 20188. 2.7. En firme la resolución acusatoria, la fase de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, con sede en Barranquilla, el cual, agotó la audiencia pública de Corte Marcial el 15 de enero de 20199. 2.8.

Mediante decisión del 29 de enero siguiente, el juzgado en mención condenó al procesado a la pena de veintisiete (27) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo responsable como autor del delito de lesiones personales culposas.

Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional10. 2.9. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y 7 Ibidem. Págs. 30 a 52. 8 Ibidem. Pág. 71. 9 Archivo “159081-JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ZONA DOCE - CO4-CO5_ocred”. Pdf. Págs. 113 a 122 y 126 a 129. 10 Ibidem.

Págs. 130 a 180. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 5 Policial, en providencia del 28 de abril de 2022, confirmó el fallo recurrido11. 2.10. El defensor del procesado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDA Luego de abordar aspectos como la oportunidad y el interés para interponer el recurso de casación, el defensor anunció que formularía tres cargos. El primero, por la vía indirecta y, los dos restantes, por la directa y precisó que estos, dan cuenta de los desaciertos en que incurrió el ad quem, al edificar la sentencia de segundo grado, siendo por ello procedente la admisión de la demanda por la vía excepcional o discrecional, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia del procesado, así como la reparación del agraviado inferido.

Tras referir normativa internacional y nacional en punto de la presunción de inocencia, formuló los siguientes reparos: 3.1. El primer cargo lo planteó por violación indirecta de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del in dubio pro reo, por falsos juicios de existencia, ya que se 11 Archivo “159081-TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL”.

Pdf. Págs. 22 a 77. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 6 omitieron los testimonios del lesionado, Ever José Mosquera Mejía, su compañera sentimental, Katia Elena Pedroza Felipe, sus hijas Carmen y Yesica Arizal y los intendentes Jhon Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados, quienes dieron cuenta que, accidentalmente, se produjo un disparo del fusil lanza gas, calibre 37 mm, marca Launcher, que el procesado portaba ese día. Adujo que el Tribunal relacionó “fracciones de las pruebas que soportaban su teoría del caso”, pero no las valoró en su integridad, tras lo cual, habría descartado el que BARRIOS ALMARALES lanzó una granada de aturdimiento de forma manual.

Reseñó que Ever José Mosquera Mejía, en su declaración juramentada del 26 de agosto de 2015, dijo que los agentes tiraron una granada con un arma, que ubicaron en el espacio que queda entre el techo y el bloque, lo que fue corroborado con la inspección judicial de reconstrucción de los hechos, ocasión en que ratificó lo dicho inicialmente y que coincide con la versión del acusado.

Las testigos Katia Elena Pedroza Felipe y sus hijas, Carmen Judith y Yesica Paola Arizal Pedroza también refirieron un lanzagranadas o un arma de fuego. Por su parte, los intendentes John Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados narraron que el patrullero BARRIOS ALMARALES portaba un fusil Truflay, C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 7 lanza gas, traído desde la estación que, según este último, introdujo por una ranura entre la pared y el techo.

De lo anterior, dijo el recurrente, estaría probado que la lesión causada a Ever José Mosquera Mejía tuvo su origen en el proyectil expulsado por el fusil lanza gas, calibre 37 mm, marcha Launcher, lo que, en todo caso, no configura un proceder culposo del procesado, como lo explicará en el tercer cargo. Cuestionó la credibilidad del patrullero Basilio Quintero Lizcano, al destacar que incurrió en varias contradicciones al tratar de identificar qué tipo de granada lanzó el acusado.

Asimismo, refutó que el Tribunal se hubiese apoyado en la prueba pericial de balística del 27 de marzo de 2017, toda vez que, en esta, no se afirmó que BARRIOS ALMARALES lanzó la granada de aturdimiento, solo acredita que el fragmento aportado por la víctima, siete (7) meses después de los hechos y sin guardar protocolos de custodia, corresponde a esta, denominada GL-307.

Acto seguido, postuló varias preguntas retóricas para adverar que las dudas no absueltas debieron favorecer al procesado. Con fundamento en el informe rendido por el técnico profesional en explosivos del 15 de septiembre de 2015, relativo a las características de la granada GL-307, encontró increíble que el lesionado, haya visualizado el artefacto y lo C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 8 haya recogido con la mano, en menos del segundo que tarda en explotar, ya que estas acciones toman más de dicho tiempo.

Lo que corrobora, para el censor, que las heridas de la víctima fueron producidas “en el momento en que imprudentemente agarró la boca del fusil lanza gas”. Agregó que, si en verdad, hubiese explotado una granada de aturdimiento, luz y sonido, en la mano de Mosquera Mejía, habría quedado aturdido; sin embargo, se acreditó que, tras ello, salió lúcido y consciente, caminando por sus propios medios.

Aun cuando la víctima dijo haber salido con “la mano reventada”, esto no obedece sino a una estratagema para demandar la falla del servicio y procurar una reparación directa. Radicó la trascendencia del cargo en que, lo anterior, permitiera rebatir el que PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES lanzó con su mano la granada de aturdimiento, para reconocer el fusil lanza gas, efectivamente, utilizado por este. 3.2.

Como segundo cargo, por la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 111 y siguientes del C.P., así como la omisión del artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, sobre la tipicidad de la conducta punible, dado que las lesiones fueron infligidas a la víctima por la acción a propio riesgo que llevó a cabo.

C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 9 En desarrollo del reproche, el recurrente manifestó que el proceder de PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES no es típica subjetivamente, contrario a lo aducido por el ad quem. Luego de realizar un recuento sobre cómo, a su juicio, sucedieron los hechos, entre estos, que PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES introdujo la boca del cañón del fusil lanza gas para evitar que Ever José Mosquera Mejía asegurara la puerta, sintiendo un jalón de aquella, desde la parte interior de la vivienda, “accionándose así por la imprudencia” de la víctima, al tratar de desarmar el fusil, al cabo de lo cual este dispara un cartucho de 37 mm, AM 404.

A partir de lo expuesto, concluyó que la víctima, desde un comienzo y antes de la llegada de los policías, estaba embriagado y siendo violento con su compañera sentimental, lo que permitía la intervención de los gendarmes con las actividades necesarias para su aprehensión, dada la flagrancia y lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

Refirió que el tipo objetivo del delito imprudente se satisface con la teoría de la imputación objetiva y en este caso, fue la víctima quien se puso en peligro al ejecutar una acción a propio riesgo, pues “sabía que oponer resistencia a la fuerza legitima que ejerciere la autoridad podía derivar en la afección de su integridad personal”, sumado a que, se aventuró a tomar el proyectil con su mano, creando un riesgo no permitido y violando el principio de autoprotección. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 10 Reconoció que aun cuando los policías tienen deberes legales y constitucionales respecto del ciudadano, era EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA quien debía soportar el daño jurídico propio del actuar policial.

En ese orden, no bastando por sí sola la causalidad para la imputación del resultado, como lo prevé el artículo 15 del Código Penal Militar, “el forcejeo que se presentó entre el patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES y el señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA, no convierte a mi prohijado en autor del delito de lesiones personales culposas en calidad imprudente.” 3.3.

El tercer cargo, por violación directa de la ley, por inaplicación del numeral 1º del artículo 33 del Código Penal Militar, toda vez que el acusado obró bajo un caso fortuito excluyente de responsabilidad. En sustento de ello, afirmó que la conducta atribuida al patrullero BARRIOS ALMARALES no es típica, antijurídica ni culpable, pues no introdujo el fusil lanza gas con la intención de dispararlo, sino con el propósito de trancar la puerta, para que Ever José Mosquera Mejía no volviera a cerrarla.

Por esto, no pudo dimensionar que este intentaría arrebatarle el arma, luego, su accionar fue involuntario, ya que la víctima obró de manera imprudente. En consecuencia, el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 11 4. CONSIDERACIONES 4.1.

La presente actuación se tramita conforme a la Ley 522 de 1999, dado que por expresa disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 –que deroga la mencionada norma y expide el Código Penal Militar- fue diferida hasta el 2024 para la circunscripción territorial de Cesar, en donde ocurrieron los hechos atribuidos a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, según el Decreto 1768 de 2020, en virtud del cual, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial para ese departamento iniciará el 1º de julio de 2024.

Aunado a ello, como lo ha indicado en repetidas oportunidades esta Corporación, en asuntos tramitados ante la jurisdicción penal militar en vigencia del citado precepto, el recurso extraordinario debe regirse por las normas consagradas en la Ley 600 de 2000 y no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, los cuales deben entenderse tácitamente derogados (CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937;

CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 25471 y CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965) Ahora bien, aunque la antedicha tesis fue variada en CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47699, lo cierto es que esta Corporación en CSJ AP6540-2016, 28 sep. 2016, rad. 4871312, precisó: 12 Reiterada en CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 60523; CSJ AP, 7 dic. 2022, rad. 62807; CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 63521;

CSJ AP, 28 jun. 2023, rad. 62317, entre otras. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 12 Es necesario precisar que el anterior criterio fue implícitamente variado en 3 (sic), al señalarse que la procedencia de la casación en esos casos se regula por las normas de la Ley 522 de 1999, cuyo artículo 368 establece que el recurso extraordinario resulta viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

Sin embargo, la Sala considera oportuno reconsiderar esa nueva postura y rescatar el precedente anterior, pues si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia.

(subrayas ajenas al original) Así pues, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

En el presente caso no se cumple dicho presupuesto, pues las lesiones personales culposas (arts. 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., sin el incremento de la Ley 890 de 2004), delito por razón del cual se profirió la sentencia, tiene prevista pena máxima de prisión que no excede dicho guarismo, por lo que, con acierto, el demandante acudió a la denominada casación excepcional o discrecional, en sustento de la cual limitó su actividad a enunciar genéricamente que la finalidad de esta radicaba en la preservación de las C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 13 garantías fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la reparación del agravio inferido.

En el caso de los derechos fundamentales, le correspondía señalar, además, cómo fue vulnerada y la manera de restablecerla o de reconocerla, presupuesto que, en palabras del censor, sería acreditado mediante la formulación de los tres (3) cargos, reseñados en acápite precedente. 4.2. Pese a lo anterior, desde ya se anticipa, que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que el libelo mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 4.2.1.

Así, respecto del primer cargo, conviene reiterar que al denunciar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 14 fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.

En este escenario, se reprueban los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). De manera particular y para lo que importa en este asunto, el error de hecho consistente en un falso juicio de existencia se consolida de dos formas distintas: i.) por omisión, cuando el fallador deja de valorar una prueba que ha sido legal y oportunamente allegada al proceso; y ii.) por suposición, al realizar precisiones fácticas extrañas a los medios de prueba obrantes en la actuación o que atribuye a un elemento suasorio que en verdad no reposa en el plenario.

De modo que, cuando se invoca el falso juicio de existencia por omisión, como sucede en el asunto de la especie, es carga del proponente indicar de manera clara y precisa el lugar dentro de la actuación en que se encuentra el medio cognoscitivo omitido y su contenido, destacando de manera pormenorizada las consideraciones dejadas de lado por el fallador y patentizando la trascendencia que las mismas revisten para alterar el sentido de la declaración de justicia vertida en la sentencia que, a esta sede, arriba amparada por una doble presunción de acierto y legalidad.

C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 15 En ese sentido, este reparo formulado por el apoderado del procesado no es afortunado en su proposición ni demostración, pues la postura del libelista no pasa de la simple enunciación del defecto sin exteriorizar los fundamentos de sus afirmaciones. Así las cosas, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de existencia por omitir las declaraciones del lesionado, Ever José Mosquera Mejía, su compañera sentimental, Katia Elena Pedroza Felipe, sus hijas Carmen y Yesica Arizal y los intendentes Jhon Jairo Banquez Corvacho y Hugo Alfonso Rodríguez Granados, testimonios a partir de los cuales era posible concluir, en su dicho que, accidentalmente, se produjo un disparo del fusil lanza gas, calibre 37 mm, marca Launcher, que el procesado portaba ese día. El argumento, así planteado, surge del indebido entendimiento del censor de la incorrección invocada, pues basta la lectura de las sentencias para concluir que los medios de prueba aludidos sí fueron ampliamente valorados por las instancias, es decir que, habiendo sido decretadas como pruebas válidas, no fueron omitidas o ignoradas en su contemplación objetiva.

Distinto es que, a partir de estas, no llevaran a la conclusión que coincidía con la postura defensiva. Con todo, soslayó que para el Tribunal resultó indiferente si lo arrojado consistió en una granada de aturdimiento de luz y sonido o de gas, pues en uno u otro C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 16 supuesto se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, concretado en el resultado lesivo, es decir, se infringió el deber objetivo de cuidado, lo que dio lugar a la condena, pero a título culposo, así: El recurrente indicó que un análisis integral y armonioso de las probanzas daría por cierto la existencia de una duda insalvable de que haya sido el PT.

PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, quien lanzó la granada de aturdimiento y como consecuencia se haya causado el lesionamiento (sic) del denunciante, en vista que algunos aseguran que si usó el fusil truflay y otros, contrariamente, que arrojó el artefacto con la mano, lo cual daría como resultado aclarar si se trataba de una granada de aturdimiento y no de gas lacrimógeno, todo ello adicional a las figuras eximentes de responsabilidad que ha invocado para salvar a su representado.

Al respecto, es importante recordar brevemente que los hechos se presentaron el 15 de febrero de 2015, en una vivienda de la vereda Loma de Calentura, en el Departamento del Cesar cuando, según lo refiere el acusado, fue a apoyar un servicio tendiente a dar captura a un ciudadano que había agredido a su compañera, a un patrullero y que estaba en peligro una menor de 4 años; y en este procedimiento resultó lesionado el ciudadano EVER JODÉ MOSQUERA MEJÍA al explotarle un artefacto en su mano, elemento que fue lanzado por el aquí procesado sin tomar las mínimas medidas de prevención. Tal hecho fue corroborado con las constancias dejadas en los libros de población de la subestación Loma de Calentura y el libro de minuta de servicios de la unidad policial en la cual da cuenta del personal que prestó servicio el día de aconteceres y en líneas anteriores nos hemos referido al caudal probatorio que sustentó la sentencia de primer grado.

Si el objetivo de la misión era lograr que EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA saliera de la habitación para darle captura, los medios utilizados por el gendarme fueron inadecuados, porque el uniformado no avizoró las consecuencias que devenían al lanzar un artefacto de esta naturaleza, independientemente que fuera gas, humo o aturdimiento, porque al policial se le olvidó la persuasión, C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 17 esperar que el ciudadano se calmara, precisamente por que el peligro ya había sido supero desde el momento en que la menor es rescatada y la herida ocasionada al PT.

PALOMINO CRUZ también se le había prestado atención, por manera que el actuar de una persona razonablemente era esperar que el individuo en estado de alteración se calmara o, en su lugar, usar proporcionalmente la fuerza, mas no de la manera como ocurrió, dado que estos elementos son utilizados para cuando hay manifestaciones y se requiere la acción de control de multitudes, no así para una persona en alto estado de exaltación, por lo que consideramos resultó desajustada la postura asumida por el policial incriminado.

Por manera que, ningún falso juicio de existencia por omisión se concretó. Ello por la potísima razón de que los testimonios reseñados por el libelista efectivamente fueron considerados por la primera instancia y refrendados, en su valoración, por el Tribunal. En verdad, lo que se advierte de la demanda es la finalidad del recurrente de imponer su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por las instancias, a fuerza de en un ejercicio de argumentación, que no devela desatino alguno en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio.

Por esta razón es que se circunscribió a exponer en el libelo el alcance y las conclusiones -que en su sentir- surgen a partir de unos medios cognoscitivo que, contrario a lo que aduce, sí fueron analizados por los funcionarios cognoscentes. El cargo no será admitido. 4.2.2. Ahora bien, dado que el segundo y tercer cargo fueron planteados bajo el amparo de la violación directa de la ley sustancial.

Aquel, por aplicación indebida de los C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 18 artículos 111 y siguientes del C.P., así como por omisión del artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, sobre la atipicidad de la conducta punible por la acción a propio riesgo de la víctima y, este, por inaplicación del numeral 1º del artículo 33 del Código Penal que prevé el caso fortuito como eximente de responsabilidad, es del caso reiterar lo siguiente: En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.

Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Asimismo, como la causal está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, los sentidos de la violación no son otros que la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.

En la exclusión evidente, corresponde al recurrente comprobar el error acerca de la existencia, vigencia, validez o falta de selección de la norma, de manera que el problema que se postula consiste en que el precepto normativo no se aplicó, pese a que debió serlo. Si la incorrección consiste en la aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación ha de C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 19 encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es decir, que en realidad es otro el precepto que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia. La interpretación errónea, por su parte, supone que el fallador acertó en la escogencia de la norma, no obstante, le confirió un efecto limitado, excedido o distinto al que se deriva objetivamente de su contenido, esto es, que no se le otorgó su verdadero alcance.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermitió las anteriores premisas al sustentar los cargos segundo y tercero, toda vez que dirigió la demanda a cuestionar el fallo condenatorio, bajo el entendido que el procesado introdujo el cañón del fusil lanza gas para evitar que Ever José Mosquera Mejía asegurara la puerta, siendo este quien obró a propio riesgo cuando haló la boca del rifle lanza gas y esto produjo que se disparara un cartucho, de manera que operó un caso fortuito que lo exonera de responsabilidad penal.

Revela, entonces, lo anterior que el demandante pasó por alto la naturaleza de la causal invocada, pues en lugar de proponer un debate eminentemente jurídico, procuró cuestionar la valoración probatoria que realizaron las instancias de las pruebas de cargo, con sustento en las cuales declararon que PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 20 es autor del delito de lesiones personales culposas, por los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2015.

Es más, ni siquiera partió de los supuestos fácticos que fueron declarados por las instancias como probados, sino que propuso su particular apreciación de los medios de prueba, tal como lo hizo en curso del proceso penal, a fin de que estos le sirviesen de premisa para aducir que debieron ser otras las normas llamadas a regular el asunto, luego, que se violó de manera directa la ley sustancial.

Esto, por cuanto el Tribunal tuvo por acreditado que el procesado trasgredió el deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado cuando lanzó una granada de aturdimiento, luz y sonido, al interior de la vivienda de Ever José Mosquera Mejía, sin que existiera necesidad de atender una circunstancia apremiante, de manera que su conducta produjo el resultado lesivo en la humanidad de la víctima.

Destacó que fue a partir del análisis de los fragmentos del explosivo, encontrados en la residencia de aquel que, se logró establecer el tipo de explosivo, aunado a que otros patrulleros, el mismo afectado y los familiares de este, presentes al día de los hechos, adveraron que aquel así obró, en consecuencia, la fuerza empleada fue desmedida, pues aun cuando se tratase de un cartucho de gas, el uso de uno como otro elemento está regulado para el control de multitudes, en escenarios de alteración del orden público.

C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 21 En consecuencia, como las súplicas carecen de una debida fundamentación, no dan cuenta de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria y desconocen el principio de corrección material, los cargos segundo y tercero también se inadmiten. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente. 4.4.

Casación oficiosa. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de manera oficiosa ante la vulneración evidente del principio de legalidad de la pena. En efecto, comoquiera que a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES le fue enrostrada la comisión de los delitos previstos en los artículos 111, 112, inc. 1º, 113, inc.2º y 114, inc. 2º, del C.P., de conformidad con lo señalado en el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, sobre la unidad punitiva, la pena de mayor gravedad es la que corresponde al delito de perturbación funcional permanente, inciso 2º del artículo 114 del C.P., sin el incremento de la Ley 890 de 2004, que va de tres (3) a ocho (8) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, el artículo 120 del C.P. señala que “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 22 artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. Por su parte, el a quo partió de la pena mínima señalada en el inciso 2, del artículo 114 del C.P. -de tres (3) años- y acotó lo siguiente: En consecuencia, la pena a imponer al procesado será de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y multa de VEINTISÉIS (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del hecho, que en aplicabilidad a la disminución del artículo 120, es un total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($16.753.100) MLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicos por el mismo término de la sanción principal por ser autor y responsable del delito que se le imputó en la presente causa, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente por el mismo término de la pena principal.

Aunque el fallo de primera instancia no explica cómo aplicó la disminución prevista en el artículo 120 del C.P., del reseñado argumento se desprende que el juez tomó la pena mínima -36 meses-, del delito de perturbación funcional permanente y la redujo en nueve (9) meses, que corresponde a ¼ de la primera cifra, para irrogar al acusado la sanción de veintisiete (27) meses de prisión. En tanto que, mantuvo el mínimo para la pena de multa, señalado en el inciso 2º del artículo 114 del C.P., de veintiséis (26) s.m.l.m.v., es decir que se abstuvo de disminuir esta sanción conforme lo indica el artículo 120 del C.P. C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 23 Asimismo, omitió acudir a los fundamentos para individualizar la pena, de que trata el artículo 61 del C.P., en especial, el sistema de cuartos, para fijar la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, ya que la sujetó a la privativa de la libertad.

Pese a las anteriores incorrecciones, el Tribunal ninguna acotación realizó al respecto, pues confirmó en su integridad la decisión recurrida. Para remediar los anteriores yerros, es del caso recordar que, en virtud del artículo 120 del C.P., la sanción prevista en la ley para el delito de lesiones personales por perturbación funcional permanente sea disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Así, aquella se aplica al mínimo, por ser mayor, y esta, al máximo, según el numeral 5º del artículo 60 del C.P. La anterior operación arroja que la pena de prisión iría de siete (7) meses y seis (6) días13 a veinticuatro (24) meses14. Mientras que la multa, disminuida por la modalidad culposa, oscila entre cinco coma dos (5,2)15 y nueve (9)16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, como fue intención del a quo asignar a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES el mínimo de las penas señaladas, en respeto de la discrecionalidad del juez, la Sala impondrá la pena de prisión de siete (7) meses y seis (6) días 13 (36/5=7,2), (7.2x4=28,8), (36-28.8= 7.2) 14 (96/4=24), (24x3=72), (96-72= 24) 15 (26/5= 5,2), (5,2x4= 20.8), (26-20,8= 5,2) 16 (36/4= 9), (9x3=27), (36-27=9) C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 24 e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por ese mismo término, así como multa de cinco coma dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

En lo que atañe a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el inciso 6º del artículo 51 del C.P. fija un término de duración de uno (1) a quince (15) años, luego, con la aplicación de la referida disminución, este quedaría en dos (2) meses y doce (12) días17 a cuarenta y cinco (45) meses18. Ahora, como la pena principal fue tasada con base en el mínimo legal del primer cuarto, siguiendo el mismo criterio, la sanción accesoria asciende a dos (2) meses y doce (12) días.

Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia impugnada, de manera oficiosa, para fijar en los referidos términos las penas principales y accesorias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES. 17 (12/5=2,4), (2,4x4=9,6), (12-9,6=2,4) 18 (180/4=45), (45x3=135), (180-135=45) C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 25 SEGUNDO.- CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, por la cual confirmó la emitida el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, del 29 de enero de 2019, sólo en lo atinente a las penas deducidas para, en su lugar, imponer a PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES la pena principal de prisión de siete (7) meses y seis (6) días, multa de cinco coma dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos (2) meses y doce (12) días.

TERCERO. - Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento parcial de voto C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FDAAC11DCAF3AB0D3E8F0D510B65586D23963A85471A854CCF35EEE20716CC6 Documento generado en 2024-11-06 C.U.I. 11001224600020154908101 N.I. 62290 Casación Pedro Luis Barrios Almarales 27