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AP6511-2024(62198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP6511-2024 Radicación nº 62198 (Aprobado Acta nº 260) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2021, que confirmó la de primera instancia, del 21 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 2 I.

HECHOS ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, compañero permanente de Claudia Andrea Triana Alfonso, en octubre de 2018, en dos oportunidades, accedió carnalmente, vía vaginal -con los dedos y miembro viril-, a P.A.L.T., de 6 años de edad, cuando se encontraba a solas con esta, en el inmueble ubicado en la transversal 87 C # 58-23 de Bogotá. Al encontrar manchas de sangre en la ropa interior de la niña y en la sábana de la cama, Claudia Andrea Triana Alfonso indagó a la menor, quien le relató lo sucedido, motivo por el cual interpuso la denuncia respectiva.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 22 y 23 de marzo de 2019, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211 núm. 5º y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado.

En esta ocasión, fue legalizada su captura, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 3 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de junio de 2019, al paso que el 9 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en similares términos que la imputación fáctica y jurídica. 2.3.

El 3 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 13 de diciembre de ese año, 3 y 21 de febrero, 19 de mayo y 30 de junio de 2020 tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 21 de julio de 2020, el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA a doscientos ocho meses (208) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido, la defensa y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá interpusieron apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 3 de junio de 20211, confirmó el fallo impugnado. 1 Leída el 16 de junio de 2021.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 4 2.6. Aunque el defensor y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá interpusieron el recurso extraordinario de casación, solo esta lo sustentó, en tanto que aquel fue declarado desierto, en auto del 28 de octubre de 2021. III. DEMANDA De antemano, la demandante indicó que el recurso extraordinario tiene como finalidad la efectividad del derecho material del procesado y el respeto a las garantías de los intervinientes en el proceso, luego, solicitó superar los defectos de forma para la consecución de estos fines.

A continuación, de manera previa a los cargos, se opuso a la consideración del Tribunal, contenida en la decisión cuestionada, relativa a que no podía cuestionar el testimonio de la niña y su progenitora en la apelación, pues no lo había hecho en el interrogatorio de las testigos. Mostró su inconformidad, indicando que la contradicción también se lleva a cabo por medio de las preguntas complementarias, aclaratorias y medios de impugnación. Atacó la sentencia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., por errores de hecho y de derecho, que llevaron a la violación directa de los artículos 372, 374, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación de los artículos 29 constitucional y 7º del C.P.P., sobre el in dubio pro reo.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 5 Postuló trece (13) cargos, sin distinguir en principales o subsidiarios, por falso juicio de identidad, por falso raciocinio y falso juicio de legalidad, que serán sintetizados de manera agrupada, para su mejor comprensión y posterior desarrollo. 3.1. Por falso juicio de identidad. 3.1.1.

Respecto del testimonio de P.A.L.T., toda vez que el Tribunal ubicó el sangrado referido por esta en la segunda vez que fue accedida, pese a que dijo ocurrió en la primera oportunidad. Destacó que la víctima adujo que la primera vez, cuando el procesado le metió los dedos en la vagina, sangró. Mientras que la segunda vez, sintió dolor y miedo.

A diferencia de lo sostenido por Claudia Andrea Triana Alfonso, quien ubicó el suceso en la segunda ocasión, para el cumpleaños de una sobrina del procesado, día en el que, tras accederla, la hizo limpiar y bañar con agua fría. Cuestionó que, según la menor, los hechos hubiesen tenido lugar después de que retornara del colegio, en tanto que, para la madre, uno de los accesos se presentó el 27 de octubre de 2018, un sábado.

Relatos que, dijo la censora, son contradictorios y generan dudas, menguando la veracidad de ambos testimonios. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 6 Estimó que el yerro es trascendente, pues el ad quem respaldó la teoría del acceso carnal en el segundo evento, el que relacionó con los conceptos de las galenas, el estudio de la sábana y el dicho de la psicóloga, con fundamento en lo cual tuvo por cumplido el estándar probatorio para condenar. 3.1.2.

Sobre el testimonio de Claudia Andrea Triana Alfonso, madre de P.A.L.T., por cercenamiento, pues se omitió que ésta fue incapacitada en su trabajo un lunes y el día de los hechos, sábado, asistió a un cumpleaños con la niña y el procesado. 3.1.3. Así como del testimonio de Luz Mery Guevara, progenitora del acusado, ya que en la decisión de primera instancia se afirmó que el 27 de octubre de 2018, fecha de uno de los presuntos accesos, durmió en la cama de la pareja, cuando en realidad afirmó haber dormido en la cama de la menor, quien tenía “una gripa muy brava”. 3.1.4.

Respecto del testimonio de ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, adujo la censora que las instancias no tuvieron en consideración que, según este, el 29 de octubre, tanto su exesposa como su hijastra acudieron al médico, por la incapacidad de aquella y la gripa de esta, a quien le recetaron unos medicamentos. Sucesos que tampoco fueron referidos por Claudia Andrea Triana Alfonso en su testimonio.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 7 3.1.5. De la historia clínica de la niña, del 8 de noviembre de 2018, introducida en juicio por medio de la galena Ángela Milena García Calderón, adscrita a la Clínica de Occidente. Acotó que aun cuando en este legajo se consignó que, para esa data, la menor presentaba un cuadro respiratorio viral, el ad quem sólo extrajo el diagnóstico de una vaginitis inespecífica, omitiendo el deber de contemplar en su plenitud el documento.

En punto de la trascendencia del falso juicio de identidad de las pruebas descritas del 3.1.2. al 3.1.5., la representante del Ministerio Público adveró que, de no haber incurrido en los errores de hecho, las instancias habrían concluido que P.A.L.T. tenía gripa para cuando tuvo ocasión el segundo acceso carnal denunciado, 27 de octubre de 2018, que se extendió hasta el 8 de noviembre siguiente.

Por ello, el 28 de octubre de ese año, acudió a una reunión familiar, en compañía de su progenitora, el acusado y su madre, al paso que el 29 siguiente, fue atendida por el médico, quien le recetó Dolex para el cuadro viral. De manera que si P.A.L.T. sangró el 27 de octubre de 2018, la mancha en la sábana habría sido advertida por la madre de la niña y la progenitora del procesado.

Incluso, por el profesional de salud que la atendió, quien solo encontró que la menor tenía gripa. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 8 De lo expuesto, le resultó notable la intención de Claudia Andrea Triana Alfonso de negar el resfriado, aunado a que, pese a que su hija dejó “una mancha tan grande, al otro día estuviese compartiendo en una reunión y que solo le hubiesen recetados unos medicamentos para tratar la gripe”. 3.1.6.

Del testimonio de la perito Jackeline Cangrejo Arias, intitulado por la censora como “Décimo cargo”, toda vez que ninguna de las instancias mencionó un punto destacable de su experticia realizada el 9 de noviembre de 2018, cual es que el examen anal y perianal de P.A.L.T. era normal, mientras que, en el genital, encontró eritema, piel seca en los labios mayores y déficit de aseo.

Resaltó la recurrente que ese déficit de aseo no fue advertido por las galenas Ángela Milena García Calderón y Natalia Molina Cómbita, quienes trataron a la niña el día anterior, 8 de noviembre. Aunado a que aquella aclaró que el enrojecimiento en la zona genital no es exclusivo del abuso sexual. La relevancia del error está en que resta la credibilidad de las mencionadas testigos, en las que se respaldó la condena, ya que la perito que sí examinó a la víctima, encontró que la vaginitis podría ser consecuencia de su falta de aseo, contrario a lo adverado por el Tribunal. 3.2.

Por falso raciocinio. 3.2.1. En la valoración del testimonio de P.A.L.T., en atención a que relató en juicio que el procesado le tocó “las C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 9 tetas”, expresión que no es propia de una niña de su edad y corresponde a lo que pudo escuchar de terceras personas. Tuvo por insuficientes las razones del a quo, consistentes en que la víctima pudo aprender la expresión con ocasión del tratamiento terapéutico y psicológico que recibió desde que reveló lo sucedido con el acusado y por más de un año, en el que pudieron enseñarle las partes del cuerpo, ya que no está demostrado que un psicólogo enseñe a una menor de 6 años que tiene “tetas”, en lugar de senos. Con lo que desconoció el principio de la lógica de razón suficiente.

La incidencia del yerro radica, para la libelista, en que lleva al Tribunal a desconocer que la víctima fue influenciada por otras personas, lo que reduce la espontaneidad de la testigo, destacada en los fallos de instancia. 3.2.2. Asimismo, en el “undécimo cargo”, cuestionó la valoración del testimonio de la niña y de Claudia Andrea Triana Alfonso, por vulnerar las reglas de la sana crítica, en la lógica, en cuanto al principio de no contradicción, ya que estas sentían animadversión contra el procesado y el Tribunal lo negó. Refirió la declaración de P.A.L.T., destacando los apartes en que afirmó que ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA la regañaba y le pegaba, con un cuaderno y, en otra ocasión, porque lloró por su mamá, pues este la C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 10 golpeaba “muchos días”.

Es decir, que la relación entre ellos era mala. Recordó el contenido de unos audios de WhatsApp, para decir que allí, la madre de P.AL.T. amenazó al procesado, de manera que sí existía esa animadversión, que influyó en la niña quien, a su vez, sentía resentimiento contra VEGA GUEVARA. Este, además, narró que el 26 de octubre, tuvo una fuerte discusión con aquella y le dijo que no seguirían más, al paso que aceptó que existían agresiones verbales y físicas.

Aunado a que su relación con los padres de Claudia Andrea Triana Alfonso era pésima, pues le decían a esta que harían hasta lo imposible para separarlos. Lo anterior, adujo la censora, es trascendente porque el juzgador no advirtió que existían “serios motivos para implantar en la menor las versiones que dio en el juicio, aprovechando ese sentimiento que había nacido en esta hacia Vega Guevara (sic) por reprenderla y pegarle”. 3.2.3.

Respecto del testimonio de la doctora Ángela Milena García Calderón, quien atendió a P.A.L.T. por sospecha de abuso sexual, al desconocer el principio de la lógica del tercero excluido. En esa línea, relató que, según la testigo, la menor presentaba una vaginitis inespecífica o proceso inflamatorio C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 11 por infección, que era frecuente en mujeres mayores de edad, en edad fértil o en niñas con una patología hormonal previa, no encuadrando estos en la condición de la menor.

Que esta mencionó las bacterias halladas en el frotis vaginal practicado a la víctima, precisando que no eran acordes con su edad, por lo que solicitó interconsulta por ginecología. A partir de lo expuesto, añadió, el ad quem tuvo por más probable el sometimiento sexual del acusado a la víctima, corroborando su relato y el de su progenitora.

Por su parte, luego de referir fragmentos del testimonio, la recurrente consideró que la galena fue contradictoria, en cuanto afirmó, en un comienzo, que la vaginitis inespecífica se presentaba en mujeres con ciclo menstrual y se soportó en el frotis vaginal, lo que le permitió inferir un abuso sexual, sin embargo, como “no tenía seguridad de lo que pasó con la menor” solicitó ayuda de ginecología, lo que denota falta de seguridad en su diagnóstico, “creando una tercera posición, lo que se denomina un término medio”. 3.2.4.

Del testimonio de la doctora Natalia Molina Cómbita, por cuanto el Tribunal desconoció el principio lógico de la razón suficiente, al concluir, a partir de su relato, que sí se verificó el abuso sexual, pese a que aquella expuso que una de las causas de la vaginitis inespecífica podía ser la falta de aseo, no indefectiblemente el acceso carnal.

Lo anterior, debilita el dicho de la menor y su progenitora, dado que emergen dudas sobre la causa de la C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 12 vaginitis y su correlación con el delito, aspecto que pudo haber sido aclarado por un ginecólogo, pero este no compareció al juicio. 3.2.5. Respecto del testimonio de la doctora Luz Helena Cifuentes Ortiz, bióloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por desconocimiento de la lógica, en el principio de razón suficiente.

Recordó que la perito expuso que en la ropa interior de P.A.L.T., llevado por su progenitora al servicio de urgencias, encontró muestras biológicas correspondientes a semen, sangre y saliva, en tanto que, en la sábana, halló semen y sangre. No obstante, afirmó que no podía establecerse que correspondieran al acusado, ya que no se practicó prueba de ADN.

A continuación, reprochó que el Tribunal hiciera mención de esa prueba, pues solo refirió los hallazgos, para luego decir que las elucubraciones de la defensa no tenían sentido. Con todo, estimó innecesario realizar otros argumentos en torno a dicho elemento de convicción, porque este, en sí, es insuficiente para constituir indicio, pues nunca se practicó prueba de ADN, para establecer que el semen pertenecía al procesado, la sangre a la menor y la correlación entre uno y otro.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 13 Sumado a que se presentaron falencias en la cadena de custodia y no se estableció que hubiese cumplido los protocolos de recolección, al paso que tampoco se acreditó que la víctima llevara dicha ropa interior al momento del abuso. 3.2.6. En cuanto al testimonio de la psicóloga Luz Dary Velasco Plazas, toda vez que, según la experta, P.A.L.T. presentaba un desajuste emocional cuando se refería a lo sucedido, un llanto de difícil contención. Sin embargo, los juzgadores hicieron un razonamiento inductivo incorrecto al adverar que la menor lloraba cuando narraba los hechos, “y que de ahí se desprende que fue abusada, es decir parten de lo particular a lo general y no siempre es así”.

La recurrente propuso, a manera de ejemplo, que “la menor podía llorar porque había pasado por tantos médicos contando la misma historia, al punto que la sintió real y sumado a que tenía una patología y la relacionaron con el abuso, ambiente que es realmente complicado para una niña de seis años”. Precisó que los problemas anímicos de la niña no son determinantes para predicar el abuso, como tampoco el que, en juicio, haya llorado varias veces, pues las instancias no tuvieron en cuenta el ambiente en el que se encontraba aquella, ya que la psicóloga todo el tiempo le repetía que estuviese tranquila, no era fácil lo que había vivido y era incómodo referirlo.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 14 3.3. Por falso juicio de legalidad. 3.3.1. Del testimonio de la doctora Jackeline Cangrejo Arias, ya que el ad quem valoró la versión rendida por la niña ante la profesional, consignada en la anamnesis del informe de clínica forense del 9 de noviembre de 2018, incorporado con aquella, del que, además, tuvo por coincidente con el vertido en juicio oral por la víctima y descartó su animadversión contra el acusado.

Por lo expuesto, la libelista afirmó que se incurrió en un error de derecho, pues según el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, solo es prueba la practicada en el juicio oral, en presencia del juez, con apego a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, máxime cuando la declaración previa no fue solicitada como prueba de referencia. La incorrección es relevante, en cuanto afianzó más la equivocada postura del fallador, relativa a que la menor fue conteste en su dicho y no sentía resentimiento contra su padrastro.

En ese orden, tras sintetizar lo reseñado en precedencia, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al procesado, ante las serias dudas que deben ser resueltas a su favor. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 15 IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la profesional del derecho denunció la supuesta violación C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 16 indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, de raciocinio y de legalidad.

Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. 4.2.1. Para abordar lo señalado, la Sala comenzará por los cargos planteados por error de hecho, por falso juicio de identidad: La censora invocó el reparo por tergiversación y cercenamiento de los testimonios de P.A.L.T, Claudia Andrea Triana Alfonso, Luz Mery GUEVARA, ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, Jackeline Cangrejo Arias y de la historia clínica de la víctima, del 8 de noviembre de 2018, introducida por medio de la médico Ángela Milena García Calderón. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 17 Ahora bien, la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.

Labor que –desde ya se anuncia- emprendió la demandante de manera precaria y confusa respecto de cada uno de los reseñados testimonios, al punto que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de las pruebas, citando apartes descontextualizados y mutilados de lo dicho por los testigos, de manera que termina desconociendo los principios de unidad jurídica inescindible, no contradicción y corrección material. 4.2.1.1.

A partir de lo expuesto, en punto de la distorsión del testimonio de P.A.L.T., encuentra la Sala que el Tribunal, al reseñar lo dicho por la víctima, adveró que fue en el segundo acceso carnal que ella sangró y manchó la sábana; sin embargo, la niña sujetó esto al primer evento, cuando el procesado le introdujo los dedos, lo que, en principio, permitiría concluir que se tergiversó el contenido objetivo de la prueba en comento.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 18 Con todo, desconoce la recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, es decir, que los fundamentos probatorios de una y otra se integran entre sí, de manera que se le imponía verificar si el a quo también había incurrido en este yerro, tarea que no emprendió. Es más, sobre el testimonio de la víctima, la primera instancia destacó: De otra parte, se recepcionó el testimonio de la afectada PALT quien contó que actualmente vive con su mamá y sus abuelos, y que cuando tenía cinco años convivió con su progenitora junto con su padrastro Robinson Osvaldo Vega Guevara, con quien vivió más de un año, cuando ella tenía cinco años; relató que el acusado ya no vive con ellas por lo que le hizo -irrumpe en llanto-, esto es, que un día cuando llegó del colegio ella se acostó en la habitación, aquel hizo brócolis y le preguntó que si quería ver televisión, ella le respondió que sí, se fue a la pieza de él y le indicó que se hiciera en el rincón y allí le metió la mano al lado de la cola, por dentro del pantalón, se bajó la pantaloneta y le dijo que le cogiera el pene, exigiéndole realizar según las señas de la niña, maniobras masturbatorias, le dio “picos” y le tocó las “tetas”.

Otro día, también lo llevó para allá, le bajó los pantalones hasta los pies, él tenía la pantaloneta de color anaranjado, se le bajó y le metió el pene en su vagina, le daba picos, y le preguntó que si sabía cómo le hacía su mamá, ella le contestó que no, y dijo que si le contaba a su mamá, la mandaba donde su papá y peleaban. (…) Que en la primera oportunidad estaba de día, que en la casa estaba la señora Oliva que era quien la cuidaba y un señor que era el esposo, explicando que ellos estaban abajo, y ella no podía salir, porque Robinson tenía la puerta de la habitación cerrada.

Además, sobre la primera oportunidad, expuso: C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 19 “P: “me metió la mano al lado de la cola, le daba picos y le tocaba mis tetas, me hizo cogerle el pene y hacerle como así…”, concreta que esa vez “me metió los dedos”, por debajo de la ropa, sintió dolor, que esa vez sangró por la vagina, porque cuando dejó de hacerle eso, vio la sábana manchada, que esa vez no le dijo nada.

(subrayado fuera del texto). En la segunda vez, precisó que cuando llegó del colegio, se acostó y él se quitó la pantaloneta, le metió el pene en su vagina y los dedos otra vez y le dijo que si le contaba a la mamá la mandaba para donde el papá, momento en que sintió dolor y miedo, porque le había metido el pene; que ella no le contó a nadie, porque él la amenazó. Por lo anterior, a las claras se aprecia que no operó el yerro contemplativo endilgado a la sentencia de condena, pues el testimonio de la víctima fue apreciado en su integridad por la primera instancia, en tanto que la incorrección del Tribunal no representa la relevancia que quiere atribuirle la censora.

Es así que aun cuando la demandante adveró que el ad quem respaldó la teoría del acceso carnal en el segundo evento, tal afirmación no se corresponde con la providencia, pues el fallador valoró en su conjunto las pruebas, para concluir que estaba acreditado el delito acusado en concurso, esto es, por las dos veces que la niña fue accedida carnalmente, vía vaginal, por VEGA GUEVARA, la primera, con sus dedos y la segunda, con su miembro viril, siendo estos hechos corroborados por los demás medios de convicción. Entre estos, la madre de la víctima, quien dijo haber visto sangre en la sabana y un flujo vaginal en su hija días C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 20 antes de llevarla a la Clínica de Occidente el 8 de noviembre de 2018, por lo que confrontó a P.A.T.L. al respecto, contándole esta de los vejámenes a los que era sometida por su padrastro.

En ese orden, el cargo analizado será inadmitido. 4.2.1.2. Concerniente a los testimonios de Claudia Andrea Triana Alfonso, madre de P.A.L.T., Luz Mery Guevara, progenitora del acusado, ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA y de la historia clínica de la niña, del 8 de noviembre de 2018 (3.1.2 a 3.1.5), cuya relevancia fue sustentada por la libelista de manera conjunta, refulge para la Sala que la pretensión de la demandante no es otra que imponer su propia apreciación de estas pruebas.

Es así que plantea una hipótesis alternativa, a partir de lo que considera fue tergiversado o cercenado de los medios de prueba, consistente en que, si para el 27 de octubre de 2018, día en el que tuvo lugar uno de los accesos carnales, P.A.L.T. tenía gripa; el 28 siguiente asistió a una reunión familiar y el 29 de octubre de ese año, fue atendida por el galeno a raíz del cuadro viral, la mancha de sangre en la sábana debió ser advertida por la madre de la niña y la del acusado, al paso que el profesional en salud, por su parte, le correspondía encontrar que la menor había sido afrentada sexualmente, hecho que debió impedirle a esta asistir a su encuentro familiar.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 21 Por el contrario, el Tribunal destacó del testimonio de la madre de P.A.L.T. que esta se enteró de lo sucedido el 3 de noviembre de 2018, día en el que advirtió la mancha en la sábana mientras que tendía la cama, la que tuvo por similar a la que observó en la ropa interior de su hija, aproximadamente para el 28 de octubre de ese año, motivo por el que la encaró, nuevamente, admitiendo esta que venía siendo víctima de afrentas sexuales por parte de VEGA GUEVARA.

Asimismo, el ad quem resaltó: En este devenir traído al proceso judicial, establecemos, que una vez enterada la madre de los acontecimientos y tras presentar la denuncia correspondiente, la menor fue remitida a la Clínica de Occidente, ingresando por el servicio de urgencias, en donde fuera atendida en primer término por la médico ANGELA MILENA CALDERÓN, quien depuso en juicio oral que atendió a la niña P.A.L.T. el 8 de noviembre de 2018, que decidió aplicar el “código blanco”, por sospecha de abuso sexual, que la remitió a valoración por el servicio de interconsulta en Ginecología. Indicó que se registró en la historia clínica- que se aportó como prueba documental al juicio- que existía la sospecha de abuso, pues la paciente presentaba una “vaginitis inespecífica”, explicando que se trata de un proceso inflamatorio, por una infección que no es frecuente en una menor de esa corta edad; hallazgos físicos, que no descartan las manipulaciones a ese nivel, sino que contrario al pensar de la defensa, la tornan más probable en el círculo de convivencia o entorno familiar de la menor, que debe ser analizado cuidadosamente, en su interés superior, para minimizar o excluir indicios de abuso.

A su vez, el juez de primera instancia destacó que Luz Mery Guevara, madre del acusado, dijo haberse quedado en el apartamento de su hijo y Claudia Andrea Triana Alfonso, el sábado 27 de octubre de 2018 y dormido con la niña en la cama de estos, ya que ese día estaba enferma. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 22 Ambas instancias, además, consideraron que la declaración de ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA fortaleció la teoría del caso de la fiscalía al reconocer que estuvo a solas con la niña, en las dos ocasiones que ella dijo haber sido accedida carnalmente por aquel, pues este aceptó haber regresado temprano del trabajo ese 27 de octubre de 2018 y compartido con P.A.L.T., por lo menos 2 horas, según el Tribunal.

Sumado a que, entre otros, el testimonio de la progenitora del acusado no tenía fin distinto a demostrar que Claudia Andrea Triana Alfonso y el procesado continuaron su relación de pareja, aun después de conocer aquella del abuso sexual contra su hija, supuesto que descartó el ad quem con sustento en unas conversaciones de WhatsApp, precisamente, aportadas por la defensa.

De lo anterior, entonces, surge con claridad que, si el Tribunal no refirió todos los detalles narrados por los testigos, en manera alguna implica que haya distorsionado objetivamente la prueba. Distinto es que, lo omitido, que ahora destaca la recurrente, no haya sido relevante para el tema de prueba, derivado de la acusación y las teorías de cargo y descargo.

En efecto, la censora no explicó con suficiencia por qué determinar, a partir de la historia clínica y la declaración del procesado, que P.A.L.T. tenía gripa para la época del segundo acceso carnal es importante, o cómo habría incidido en que C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 23 la progenitora del acusado observara la mancha de sangre en la cama de la pareja, que las instancias hubiesen reconocido que esta durmió en la cama de la niña, el 27 de octubre de 2018, ni en qué manera rebate los vejámenes sexuales el que la víctima acudiera a un encuentro familiar al día siguiente.

Son estos, aspectos que se ofrecen circunstanciales y sin ninguna envergadura concreta, de manera que la sustentación de los cargos, respecto de las cuatro (4) pruebas que se dicen tergiversadas, no tiene claridad y trascendencia, razones por las que, también serán inadmitidos. 4.2.1.3. En esa línea, de la simple lectura de la sentencia cuestionada, aprecia la Sala que en manera alguna se cercenó el testimonio de la perito Jackeline Cangrejo Arias, en cuanto a que el examen anal y perianal de P.A.L.T. era normal, mientras que, en el genital, encontró eritema, piel seca en los labios mayores y déficit de aseo, pues tales conclusiones fueron trasliteradas por el Tribunal en la providencia, para luego señalar que: Explicó la perito que cuando la niña refirió que el padrastro le “metía” el miembro viril y los dedos, hacía referencia a la actividad que sucede cuando se ponen en contacto sexual las regiones genitales, sin que necesariamente quede evidencia que se pueda encontrar al momento del examen físico, reiterando que no siempre que exista contacto entre genitales, va a quedar algún tipo de evidencia y que, en caso que quedara alguna, podría haberse “resuelto” por el paso del tiempo, desde el presunto abuso, hasta que ella efectivamente la examinó. Indicó que no podría determinar cuál fue la profundidad de la introducción en la humanidad de la niña de lo que ella denominó “el coso” o el “pine” o de los dedos, pues esas dimensiones no son fácilmente C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 24 determinables por una niña de tan corta edad.

Explicó, que en este caso podría darse lo que se conoce como “coito vestibular”, que consiste en el contacto sexual que ocurre a nivel anatómico femenino, en los labios mayores y que no requiere un traspaso del himen, sino que ocurre en la zona vestibular -del himen hacia afuera- y que dependiendo del criterio legal, podría considerarse como una penetración. Incluso, es la recurrente quien desconoce el contenido de la prueba en comento, pues en manera alguna la galena afirmó que la vaginitis inespecífica que la niña presentaba se debía, indefectiblemente, a un déficit de aseo.

En realidad, la experta dio cuenta de este, como parte de la descripción de los aspectos objetivos que halló, tras examinar a la víctima. Por consiguiente, no es cierto que las instancias hubiesen tergiversado la prueba pericial en comento, distinto es que no le hayan otorgado la apreciación que correspondía a los intereses de la defensa, luego, es claro que el cargo por falso juicio de identidad respecto de este medio de convicción fue indebidamente postulado. 4.2.2 Cargos postulados por error de hecho, por falso juicio de raciocinio: La demandante predicó la incorrección de la valoración del testimonio de P.A.L.T., de este en conjunto con el de su progenitora, Claudia Andrea Triana Alfonso, y de los testimonios de las galenas Ángela Milena García Calderón, Natalia Molina Cómbita, Luz Helena Cifuentes Ortiz y Luz Dary Velasco Plazas.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 25 A propósito de ello, el falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- en el proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. En ese orden, para postular este yerro se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.

Ahora bien, comoquiera que en este acápite, la demandante acusó el fallo de afrentar los principios de la lógica formal, conviene recordar que estos son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»2 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es 2 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 26 forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»3. Pese a ello, aprecia la Sala que los señalados presupuestos, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por la censora.

En su lugar, la sustentación de cada uno de los seis reparos, está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la supuesta duda en favor del procesado, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. 4.2.2.1. En cuanto a la valoración del testimonio de P.A.L.T., la demandante afirmó que el fallador vulneró el principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que la explicación aducida por las instancias respecto del término “tetas”, utilizado por la menor en juicio, no es atendible, cuando esa mención, en realidad, denota que la víctima fue influenciada por terceras personas para sindicar al procesado.

Frente a este reproche, expuesto por la censora ante las instancias, estas coincidieron en que la asistencia terapéutica y psicológica que recibió P.A.L.T. pudo ampliar su vocabulario en punto de los nombres empleados para identificar las partes del cuerpo. La primera instancia señaló: 3 CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 27 Ahora, la representante del Ministerio Público pretende que se le reste credibilidad a la menor porque se refiere a “tetas y pene”, lo que, a su juicio, es un lenguaje no adecuado para una niña de su edad, por tanto, responde más a uno aprendido, sin embargo, la niña cuando compareció al juicio contaba con siete años, y de acuerdo con las pruebas practicadas como consecuencia del abuso sexual que sufrió ha sido atendida por varios psicólogos, de lo que se podría inferir que al ser tratada al respecto se le enseñó cuales eran los nombres de las partes del cuerpo, pues, recuérdese que ante la profesional del INML recién sucedieron los acontecimientos describió el miembro viril como el “coso”, no se puede desechar un testimonio por el uso de una expresión tan común como “tetas o pene”, cuando vemos que los menores desde muy temprana edad están siendo ilustrados en estos temas, como lo explicó su progenitora bajo la gravedad del juramento, la niña permanecía, como el mismo procesado lo aceptó, bastante tiempo en su apartamento sola, por manera que también pudo acuñar dichos términos de la televisión o el internet, sin que ello le reste en nada la credibilidad de su testimonio como pretenden la defensa y Ministerio Público.

A su vez, el Tribunal resaltó que la niña pasó más de un año, desde que reveló lo sucedido hasta su declaración en juicio, en un tratamiento terapéutico en la Asociación “Creemos en ti”, en el que ahondaron en las partes del cuerpo, el abuso sufrido y su no repetición, como argumento de que allí pudo adquirir la expresión cuestionada “tetas”.

De lo anterior, refulge descartada la afrenta al principio lógico de razón suficiente, pues las instancias expusieron los fundamentos a partir de los cuales consideraron que el término empleado por la menor en juicio, no menguaba su credibilidad y espontaneidad, a partir de hechos probados, cuales son que esta había recibido asistencia psicológica por un año, sumado a que tenía constante contacto con medios C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 28 tecnológicos que le habrían permitido asociar esa parte de su cuerpo con dicho vocablo.

Por el contrario, es la recurrente quien incurre en las deficiencias lógicas de petición de principio y razón suficiente, al pretender que se dé por demostrado su reproche, sin haber brindado los argumentos suficientes para esto, toda vez que sólo señaló que “no hay prueba que demuestre que un psicólogo en (sic) que trate a una menor de 6 años, le enseñe que una parte del cuerpo se denomina tetas en vez de senos”, lo que se ofrece como una afirmación general e incompleta para rebatir las razones concretas aducidas por los falladores.

En ese sentido, el cargo postulado carece de vocación para ser admitido. 4.2.2.2. De otra parte, la recurrente cuestionó la valoración del testimonio de la niña y de Claudia Andrea Triana Alfonso, por vulnerar las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio lógico de no contradicción, ya que estas sentían animadversión contra el procesado y el Tribunal lo negó. No obstante, aun cuando enunció el principio lógico, no explicó cómo fue desconocido por el Tribunal ni si su correcta aplicación habría incidido en el sentido de la decisión. Es más, de la sustentación del cargo, la Sala observa que, para el Ministerio Público, la niña sentía, C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 29 indiscutiblemente, una animosidad contra el procesado por haber narrado en juicio que ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA la golpeaba y regañaba, al paso que lloraba por ver cuando este maltrataba físicamente a su progenitora.

Sin embargo, dicha conclusión corresponde a la apreciación que aquella, considera, debió ser acogida por las instancias, pese a que ni la madre ni la menor refirieron dicho sentimiento, aunado a que fue descartado con otras pruebas, incluso, de la misma defensa. Al respecto, tanto la primera como la segunda instancia, indicaron que el procesado fue claro al señalar que sostenía una buena relación con Claudia Andrea Triana Alfonso, sumado a que las demás pruebas aportadas por la defensa, estuvieron encaminadas a demostrar que aquel tenía buenas relaciones con P.A.L.T. Así, lo expuso el a quo: Nótese que el testimonio de la niña no se encuentra huérfano, pues además de haber obtenido corroboración con el testimonio del mismo procesado, que muy por el contrario de lo vertido por la defensa y el Ministerio Público, se encargó de revelar las buenas relaciones que sostenía con la niña, tanto así que mostró fotos donde paseaban en familia, la acompañaba a recibir sus logros académicos y tanto así que se tatuó su nombre en un brazo, cómo entonces aceptar como categóricamente lo adujo la señora representante de la sociedad, una animadversión por parte de aquella, cuando las pruebas revelan todo lo contrario, el procesado había asumido su cuidado y ayuda, la protegía y ofrecía comida, e incluso, la niña cayó (sic) los hechos tan lamentables de los que fue víctima, para no ser separada de su madre y el procesado, recordemos que la amenaza que usó el procesado es que si contaba lo ocurrido, la mandarían donde su padre, con quien no tiene una relación fluida, pues como ella misma lo explicó solo le entrega la cuota de alimentos.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 30 El ad quem acotó que aun cuando P.A.L.T. dijo que el procesado la reprendía, por no comer a tiempo o por las tareas del colegio, sumado a que presenció episodios de violencia intrafamiliar contra su progenitora, lo llamaba “papá”, a sabiendas que otro era su padre biológico, al punto de no revelar lo que sucedía, hasta cuando fue encarada por Claudia Andrea Triana Alfonso.

Incluso, atinente a las conversaciones de WhatsApp que fueron aducidas por la defensa para acreditar que la denunciante quería vengarse del acusado, el Tribunal trascribió su contenido, precisando que, según el acusado, tuvieron lugar con posterioridad a la denuncia, para luego decir que: De tal grabación se extrae precisamente lo contrario a la interpretación defensiva, pues es claro que esta conversación no tuvo lugar en el marco de una relación afectiva y menos amorosa entre los interlocutores, tampoco se evidencia un ánimo vindicativo en contra del acusado, por parte de quien él identifica como Claudia Andrea, sino por el contrario, lo que se hace palmario, es el rechazo contundente de la madre de la niña hacía ROBINSON, quien en todo caso, insiste en no dejarla y en seguir buscándola. […] lo cierto es que el contenido de la grabación, revela que era él quien no quería dar por finalizada la relación y que ella, de forma vehemente y con vulgares palabras, le exigía que la dejara en paz.

En consecuencia, la Sala discrepa de la supuesta afrenta a las reglas de la sana crítica, aducida por la libelista, respecto de estos testimonios, pues, surge con claridad que el Tribunal tuvo por no demostrada la animadversión de las deponentes a partir de las pruebas acopiadas en el juicio, C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 31 distinto es que no les haya conferido la valoración que propugnaba la agente del Ministerio Público.

Por tanto, este cargo será inadmitido, dada su indebida sustentación y en cuanto pretende, por su intermedio, revivir un debate ya surtido ante las instancias. 4.2.2.3. En punto del testimonio de la doctora Ángela Milena García Calderón, adveró la recurrente que se pretermitió el principio de la lógica del tercero excluido, toda vez que la testigo dijo, en un comienzo, que la vaginitis inespecífica que presentaba la víctima se presentaba en mujeres con ciclo menstrual, pero a la vez, refirió no tener seguridad de lo que sucedió con la niña, por lo que solicitó ayuda de ginecología. De lo expuesto, la Sala advierte que la recurrente no explicó cuáles son los dos juicios que se contraponen, cuál de estos fue negado -lo que convertiría al otro en verdadero-, y en qué consistió esa proposición intermedia adoptada por el ad quem, pues de la sustentación esgrimida, lo que refulge es que, para aquella, este no debió dar pleno valor suasorio al testimonio de la galena, toda vez que, al parecer, no estuvo segura de su diagnóstico.

Con esto, entonces, que la incorrección lógica fue atribuida, en últimas, a la testigo, siendo esta quien vaciló, según la demanda, en si hubo o no abuso sexual, lo que tampoco se ajusta a los presupuestos técnicos y C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 32 argumentativos del falso raciocinio invocado, ya que el reparo debe estar referido, pero al proceso de persuasión racional del juez al momento de valorar las pruebas, no al elemento de convicción en su contenido.

Además, la demandante tergiversa el contenido objetivo del testimonio al aducir que la doctora Ángela Milena García Calderón acudió a concepto de ginecología por dudar de su propio dictamen, cuando lo cierto es que obró en ese sentido, pero con ocasión de los resultados del frotis vaginal practicado a P.A.L.T., como lo refirió el Tribunal en los apartes citados en los numerales 4.2.1.2. y 4.2.1.3. de esta providencia, máxime cuando fue clara en indicar que el hallazgo no era común en niñas, ni siquiera por desaseo y, en su lugar, corroboraba un abuso sexual.

En ese orden, el cargo, como fue planteado, no está llamado a ser admitido. 4.2.2.4. Respecto del falso raciocinio, por desconocimiento lógico del principio de razón suficiente al apreciar el testimonio de la doctora Natalia Molina Cómbita, señaló la demandante que estribó en que, según esta, la vaginitis inespecífica de la menor, también pudo provenir de su falta de aseo, no necesariamente del acceso carnal.

Al respecto, surge a las claras que la representante del Ministerio Público pretende suscitar nuevamente el debate que, sobre el punto, se llevó a cabo ante las instancias, C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 33 siendo por esto pertinente recordar los argumentos expuestos por el Tribunal, con ocasión de las declaraciones rendidas por las peritos Ángela Milena Calderón y Natalia Molina Cómbita: De estos primeros testimonios citados, también puede deducirse que los motivos de la denuncia de la madre de la menor, tuvieron respaldo en otros medios de conocimiento, tales como las declaraciones de las Doctoras ANGELA MILENA CALDERÓN y NATALIA MOLINA CÓMBITA, adscritas al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente, quienes depusieron con suficiencia sobre los hallazgos clínicos del frotis vaginal que se le practicó a la menor aquél 8 de noviembre de 2018, en el que se encontraron “bacilos gran positivos, bacilos gran negativos y leucocitos”, con cruces de 4 bacterias, descartando que la infección o “vaginitis” que se le diagnosticó hubiese ocurrido por el supuesto desaseo o descuido materno -aspecto sobre el que ahondaremos más adelante, pues ambas profesionales coincidieron al afirmar que tal cuadro infeccioso no era propio de una menor de 6 años, ni de una mujer que no hubiese empezado la edad fértil, motivo por el que hallaron correspondencia entre el motivo de consulta “sospecha de abuso”, con los resultados obtenidos de la prueba clínica.

A similar consideración arribó el juez de primera instancia quien, además, agregó que la doctora Natalia Molina Cómbita preciso que las bacterias encontradas en el frotis vaginal no provenían de la parte rectal o adyacentes, a partir de lo cual, el a quo tuvo por corroborada la versión de la víctima, consistente en que sufrió una manipulación sexual en sus genitales por parte del procesado.

De lo referido, entonces, no bastaba con que la censora hubiese mencionado el principio lógico que estimó ignorado, pues se le imponía, además, enseñar por qué los vejámenes sexuales a los que fue sometida P.A.L.T. por su padrastro no C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 34 constituyen una razón suficiente que explique la vaginitis inespecífica de la niña, máxime cuando fue demostrado que las bacterias presentes en la vagina de esta no correspondían a su edad y eran características de mujeres que hubiesen tenido ya interacciones sexuales, es decir, cómo el razonamiento adoptado por el juez no se correspondía con ese postulado lógico y los motivos concretos por los que debió preferir la supuesta alternativa del desaseo, más allá de que a aquella le pareciese esta más plausible.

Así, dada la incorrecta argumentación del error de hecho, se descarta su admisión. 4.2.2.5. Similar planteamiento realizó la demandante sobre el testimonio de la doctora Luz Helena Cifuentes Ortiz, al afirmar que se pretermitió el principio lógico de la razón suficiente, pues aun cuando la deponente dio cuenta de haber hallado semen, sangre y saliva en la ropa interior de la víctima y en la sábana de la cama de la pareja, de estos no se practicó prueba de ADN para establecer su procedencia del acusado y la menor, luego, en sí, la prueba era insuficiente para constituir indicio.

Para establecer si el cargo fue debidamente planteado, conviene señalar que, sobre el denotado testimonio, el a quo consideró lo siguiente: Ciertamente encuentra corroboración también el dicho de la pequeña, pues la bióloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Luz Elena Cifuentes a quien le correspondió hacer experticia para “búsqueda e identificación de C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 35 espermatozoides y/o semenogelina en manchas…”, señaló que en la muestra No. 1 (pantalón interior infantil) y en la No. 4 (sábana con resorte) se encontró semen y sangre, mientras que en las número 1 y 2 (pantalón ropa interior) se detectó saliva humana, lo que significa por lo menos, del pantalón interior de la niña, que sí tuvo contacto con un hombre, que posó sobre el mismo sus secreciones; y si bien como lo criticó la representante del Ministerio Público, sobre esos fluidos, no se ejecutó comparación con el ADN del procesado, para el despacho sí es un indicio, que corrobora lo narrado por la niña, porque aquella afirmó que cuando sucedieron los hechos sangró, segundo, la progenitora encontró sangre en la ropa interior y en las sábanas y, tercero, analizadas las muestras se detectó sangre humana; además se halló semen no sólo en las sábanas, sino en la ropa interior de la menor y en esta última, además, saliva humana, de lo que se puede inferir que el procesado la accedió, o por lo menos le colocó su miembro en los genitales y le ingresó los dedos, como lo refiriera la niña, qué otra explicación se puede ofrecer a ese hallazgo, sino que corrobora lo manifestado por la niña. Tampoco se podía exigir a la denunciante, quien adujo tener como ocupación asesora de Claro, tener conocimiento sobre la cadena de custodia, pues ella simplemente ante recomendación del jefe, tomó las prendas con la evidencia física y las entregó en el lugar en el que denunció, lo cual sólo afecta el poder suasorio de la prueba, pero no la legalidad.

Ahora bien, manifiesta tanto el Ministerio Público y el defensor que era obvio que se encontrara semen en las sábanas de la cama matrimonial, pero tales glosas no están llamadas a prosperar en favor del procesado, porque lo que omiten los letrados es que tal sustancia también fue hallada en la ropa interior de la menor, siendo desproporcionado pensar que la denunciante haya implantado esa evidencia. Por su parte, el ad quem resaltó que la experta, además, precisó que los denotados hallazgos se encontraron tanto en la parte superior izquierda como en la derecha de la sábana, lo que descartaba la crítica de la defensa, consistente en que la mancha de sangre solo estaba en el sector derecho y no en el izquierdo, siendo este último el señalado por la víctima C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 36 como el lugar donde fue ubicada por el acusado.

Añadió, lo siguiente: De hecho, aunque no puede afirmarse categóricamente que esas sustancias correspondan al acusado, pues no se practicó una prueba de ADN, lo cierto es que las elucubraciones carentes de cualquier respaldo probatorio que efectúa la defensa en el recurso, sorprenden, no solo porque implican un irrespeto del profesional hacia la ofendida, que se recuerda es apenas una niña, niño porque se funda en apreciaciones puramente subjetivas y especulativas, tales como que la saliva encontrada en el panty es de la menor o que la sangre de la sábana corresponde a la de la madre, pues días antes de la relevación, estuvo enferma o que la menor somatizó la enfermedad de su progenitora para llamar la atención, se insiste, todas afirmaciones fuera de contexto y claramente imaginativas, que ni siquiera se aproximaron a configurar una verificación empírica mediante las preguntas y respuestas en la construcción testimonial.

Con fundamento en lo reseñado, es claro que el planteamiento de la recurrente es confuso e incompleto, pues, no distingue si el reproche recae en la apreciación de uno de los medios demostrativos de los hechos indicadores, en el proceso de construcción de la inferencia lógica por el funcionario judicial, o si la incorrección operó en cuanto a la valoración conjunta de varios indicios entre sí, o de estos con las demás pruebas, y si a raíz de ello, se arribó a una conclusión desacertada4.

En esa línea, la libelista aludió el medio de prueba – el testimonio de la perito Luz Helena Cifuentes Ortiz- para decir que esta, en si misma, no era razón suficiente para constituir 4 CSJ AP, 12 jul 2023. Rad. 58321; CSJ AP, 17 nov. 2023, rad. 60953; CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 38070, entre otros. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 37 un indicio.

Empero, con esta afirmación desconoció el principio de corrección material, pues de los acápites referidos, surge con claridad que las instancias consideraron, además de éste, otros hechos indicadores para edificar el indicio, es decir, para concluir que fue el procesado quien arremetió contra la integridad sexual de la niña, hecho desconocido, precisamente, por la ausencia de prueba de ADN.

Es así que también apreciaron el que la niña relató en juicio que fue ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, su padrastro, quien en dos ocasiones la accedió carnalmente, una vez con sus dedos, otra con su miembro viril. Que esta, además, sangró y manchó la sábana de la cama de su madre, quien, a su vez, observó sangre en esta y en la ropa interior de su hija, sumado a que, por supuesto, la galena halló semen, especialmente, en la prenda íntima de la víctima, con fundamento en lo cual, concluyeron que fue el acusado y no otro, quien tuvo contacto sexual vaginal con la víctima.

Luego, entonces, si pretendía la censora derruir la prueba por indicio, le correspondía acometer contra cada una de las mencionadas partes que lo conforman, bien, los hechos indicadores, a partir de los errores de hecho o de derecho del caso, ora, en cuanto la inferencia lógica, por desatender las reglas de la sana crítica, para lo cual debía, por ende, aceptar la validez de los medios probatorios que sustentaron los hechos indicadores5. 5 CSJ AP, 28 feb, 2024, rad. 65144;

CSJ AP, 7 jul. 2024, rad. 58542, entre otros. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 38 Por lo expuesto, el cargo no está llamado a ser admitido. 4.2.2.6. La representante del Ministerio Público adveró que las instancias incurrieron en falso raciocinio, por realizar un razonamiento inductivo incorrecto al valorar el testimonio de la psicóloga Luz Dary Velasco Plazas, pues, aunque esta afirmó que P.A.L.T. presentaba un desajuste emocional al narrar lo sucedido, esto no implicaba, necesariamente, que fue abusada sexualmente.

Lo anterior enseña, a todas luces, que la libelista omitió señalar cuál regla de la sana crítica fue ignorada o indebidamente aplicada, esto es, si de la experiencia, la lógica o la ciencia, siendo para ello insuficiente la mención de un “razonamiento inductivo incorrecto”, menos aun que “parten de lo particular a lo general” como acotó aquella en sustento de su crítica.

Por ello, entonces, surge diáfano, que la censora, prevalida de la causal tercera de casación, procura dar cabida a su tesis fundada en que el llanto de la niña en juicio no basta para condenar a VEGA GUEVARA, tal aserto no tiene fin distinto a cuestionar la credibilidad de la víctima, lo que, en todo caso fue descartado, ante la contundencia e incolumidad de esta testigo, como lo estimó el ad quem: En el mismo sentido ocurrió con la declaración de la niña P.A.L.T., pues tras la revisión minuciosa del registro de su testimonio en cámara gessell (sic), por esta Sala de decisión, no se observa la supuesta manipulación por parte de la psicóloga del ICBF y menos la inducción a las respuestas que ofreciera a las preguntas formuladas por la Fiscalía, debiendo destacar que, en primer lugar, para ese día de la C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 39 recepción de la declaración de la ofendida, la defensa tampoco impugnó credibilidad a su dicho, pues la menor fue conteste, clara y coherente en sus respuestas, siendo importante resaltar que por lo menos en 6 oportunidades la diligencia tuvo que interrumpirse por la emotividad de la niña, quien se apreció profundamente afectada por el relato de abuso que debía rememorar con detalles y aunque ello no implique, como refiere la Representante de la Sociedad, que deba condenarse al acusado por el “llanto” de la niña, lo cierto es que fue evidente el respaldo emocional que acompañaba la revelación en juicio y que no debe perderse de vista que se trataba de una niña de tan solo 7 años de edad, que sí demostró afectación emocional, tal y como lo depuso la psicóloga clínica LUZ DARY VELASCO PLAZAS, quien encontró un desajuste emocional en su valoración inicial, vicisitudes que no responden a episodios de preparación de hechos distantes de la realidad, a contrario, la vivencia es la nota distintiva de esta evocación y sus efectos en las expresiones de confrontación. Por consiguiente, como la argumentación expuesta por la demandante se ofrece precaria para perfilar el cargo de manera que amerite su atención en sede extraordinaria, sumado a que propugna por revivir un debate ya surtido ante las instancias, cual es que P.A.L.T. fue influenciada por terceras personas para sindicar a su padrastro, el reparo también será desestimado. 4.2.3.

Por último, la recurrente invocó el falso juicio de legalidad respecto del cual conviene reiterar que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 40 Por su parte, la recurrente refirió el testimonio de la doctora Jackeline Cangrejo Arias y afirmó que el Tribunal valoró la declaración previa rendida por la víctima ante esta profesional, consignada en la anamnesis del informe de clínica forense del 9 de noviembre de 2018, incorporado con aquella, lo que constituye prueba de referencia y, además, pretermite lo señalado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, es decir, que solo pueden ser tenidas como pruebas las practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción y publicidad.

Sobre lo expuesto, la Sala aprecia que, en efecto, el ad quem trascribió extensamente el informe pericial de clínica forense No. UBDS-DRB-01079-2018, que incluía el relato de P.A.L.T. en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los accesos carnales, así como los resultados del examen genital, consignados por la experta, luego de lo cual, entre otras consideraciones, anotó: Véase entonces, que esta perito forense hizo alusión completa, sin objeción de la defensa o de la Representante del Ministerio Público, a las manifestaciones libres y espontáneas de la menor, que se detallaron en precedencia, de las cuales se extrae sin dificultad, la correspondencia del dicho de P.A.L.T. con los detalles de tiempo, modo y lugar que informó en el juicio oral, en los cuales describió claramente que en una primera oportunidad -sin que informe la fecha del suceso como pretende la defensa exigirle a una niña de 6 años-, cuando su “papá”- lo que denota que la niña sí tenía un vínculo afectivo con el procesado y no una animadversión como erradamente plantean los recurrentes- preparó brócoli, la invitó a ver televisión y ejerció sobre ella actos lascivos, introduciéndole los dedos en su área genital y haciendo que lo masturbara.

C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 41 Incluso, tal como lo destacó la primera instancia, la anamnesis en cuestión no fue solicitada por la Fiscalía como prueba de referencia ni decretada así en la audiencia preparatoria, ni fue utilizada en juicio para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como testimonio adjunto al no verificarse retractación en la víctima, lo que, en línea de principio, arrojaría que el ad quem incurrió en el error de derecho por falso juicio de legalidad.

Con todo, es menester que la recurrente hubiese acreditado, además, la trascendencia del yerro, siendo esto de lo que carece el cargo. Si bien, aquella lo radicó en que el Tribunal “afianzó más su equivocada postura de que la menor ha sido conteste en su dicho y que no existía ningún sentimiento de animadversión” contra el procesado, lo cierto es que, aun cuando se suprimiera la declaración previa de la niña, reseñada en el informe de clínica forense de la perito Jackeline Cangrejo Arias, por no ser prueba legalmente aducida al juicio, en nada cambiaría el sentido de la decisión. Y es así porque, tal como al unísono lo consideraron las instancias, del testimonio de P.A.L.T., ofrecido en juicio, surgen las circunstancias en las que fue accedida carnalmente por VEGA GUEVARA en dos ocasiones, cuando se encontraban solos, en el lecho que este compartía con Claudia Andrea Triana Alfonso y a causa de las cuales sangró, en su ropa interior como en las sábanas de la cama.

Relato que ha sido corroborado por las demás pruebas de C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 42 cargo y descargo, como se ha puesto de presente a lo largo de este proveído, al analizar los demás cargos planteados por la representante del Ministerio Público. De hecho, aun de excluirse las manifestaciones previas de la niña, cuya incorporación se reputa ilegal, se mantendrían incólumes las motivaciones de las sentencias, en cuanto al supuesto sentimiento de animadversión atribuido por la recurrente a la víctima, toda vez que este fue descartado con fundamento en la valoración de los testimonios en juicio de P.A.L.T. y del acusado ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, como se profundizó en el numeral 4.2.2.2. de este proveído.

Este cargo tampoco tiene vocación para ser admitido. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por la representante del Ministerio Público no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 43 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda presentada por la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 3 de junio de 2021. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CBA3CED39C416AE139E9A229A3E872C0A0C8897C6F333F2CC327967944B0BED Documento generado en 2024-11-06 C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 45