Micelio
AP6511-2017(49211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 26 de 1913Ley 32 de 1985

Extradición 49211 Giomar Alejandro Cartagena Alcántara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6511-2017 Radicación n.° 49211 Acta 308 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano venezolano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto a través del cual se decidió sobre las solicitudes probatorias efectuadas dentro del presente trámite.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 002757 y II.2.C6.E3 002975 del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente. 2.

Lo anterior, con fundamento en la providencia del 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio n.° 15226-10, por estimarlo responsable por la comisión de los delitos de secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Cartagena Alcántara, quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-2010, siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3. El 9 de noviembre del año pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.

No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.

El apoderado del reclamado, por su parte, pidió decretar y practicar los testimonios de: 5.1. Giomar Presentación Cartagena Nieves, Capitán de Navío ®, con el propósito de que evidenciara la situación de persecución política emprendida en su contra desde el Gobierno chavista, su separación de las fuerzas armadas venezolanas y militancia política en la oposición y el acecho judicial a su hijo y sobrinos. 5.2.

Eduardo Díaz Muñoz, abogado venezolano, quien demostraría «los extraños derroteros por los cuales se conduce» el proceso penal que se lleva a cabo en el país petente por los hechos por los cuales es requerido Giomar Alejandro Cartagena Alcántara. Igualmente, aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el presente trámite de extradición: 1) Original de la comunicación n.° 906 del 2 de mayo de 2002, dirigida al General de Brigada Rafael Martínez Morales en su carácter de Director Sectorial de Inteligencia Militar por el General de División Felipe Rodríguez –quien suscribe-, dándole cuenta de la vinculación formal del C.N. Giomar Presentación Cartagena Nieves, a una averiguación penal. 2) Original de la boleta de citación extendida por la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas, requiriendo la presencia del C.N. Giomar Cartagena Nieves ante la Dirección de Inteligencia Militar del 2 de junio de 2002, por una orden de apertura de investigación penal seguida en su contra en la causa n.° FMG. 2002/02 “relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año”.

Delito: rebelión militar. Pese a que ninguna responsabilidad penal se pudo deducir en su contra, desde ese entonces el C.N. era tenido como un militar golpista, adverso a la revolución [c] havista. 3) Original de comunicación librada por el Contraalmirante Santiago Usón Ramírez con fecha 5 de julio de 2003, al C.N. Cartagena Nieves, dándole cuenta del proceso de evaluación y ascenso 2003.

Se aprecia que no obstante sus puntajes fueron altos, no clasificó para su ascenso. 4) Original de la nota con fecha 14 de abril de 2010 suscrita por el Capitán de [N] avío Emilio Antonio Lamberto Biasutto, en su condición de Director de Moral y Disciplina de la Armada Bolivariana, mediante la cual le notifica que ha pasado a su situación de RETIRO por permanencia máxima en el grado, figura que hasta la época no existía en los procedimientos administrativos (…). 5) Copia de la RESOLUCIÓN n.° 013872 del 8 de abril [de] 2010, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, General en [j] efe, Carlos Mata Figueroa, por medio de la cual se pasa a situación de RETIRO a un personal militar, el primero de los cuales [es] el CAPITÁN DE NAVÍO Giomar Presentación Nieves, quien encabeza la lista (…). 6) Comunicación que a título de noticia, hace la Asociación Civil [de] Control Ciudadano, acerca de “Baja de 173 militares responde a “purga deliberada” en FNA.

Ostenta data 16/04/10 (…). 7. Comunicación bajo calenda 8 de diciembre de [2016] dirigida al suscrito abogado por el C.N Cartagena Nieves, mediante la cual analiza y refiere sobre la politización de las fuerzas militares venezolanas (…). 8. Escrito remitido a los [s] eñores Magistrados por el abogado venezolano Eduardo Díaz Muñoz, datado ocho de diciembre de [2016], (…), a través del cual explica y detalla las violaciones a derechos humanos, garantías y derechos fundamentales, acaecidos dentro del trámite procesal adelantado en contra del ciudadano venezolano aquí solicitado en extradición (…). 9.

Fotocopia simple del dictámen de balística n.° 9700-035-AME-ATD-189 con fecha 08 de marzo de 2010, (…) dentro de la investigación que por la muerte de Joaquina Alsina y Orianna Monasterios allí se adelantó, (…) al [s] eñor Francisco Javier Goimil Ramírez (…) resultando [el] llamativamente POSITIVO (…). 10. Copia aut [é] ntica de la inspección n.° 384 realizada el 28 de febrero de 2010 en la ciudad de Caracas al vehículo [VOLKSWAGEN], modelo FOX, color azul, placas AA353HT, en el que se procedió a realizar “un rastreo minucioso (…), siendo infructuosa la misma” (…) [vehículo] supuestamente utilizado para trasladar la víctima (…). 11) (…) copia de la remisión que de los datos y llamadas realizadas a la Fiscalía 24 del área metropolitana de Caracas, con fecha 12 de mayo de 2010, (…) en relación con los abonados telefónicos 0414-904-59-67 y 0414-1356131, (…) último de los cuales tiene por titular (…) –madre de mi poderdante, (…) estrictamente a las llamadas hechas el día de los hechos (…). 12) (…) copia de remisión de datos filiatorios, ubicación de celdas y relación de llamadas recibidas/emitidas desde los móviles 0412-9329484, 0412-5127741- 0412-1936963 y 0412-1936963, 0412-4906634, en la misma data de los hechos investigados (…). 6.

La Corte en providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 2017, negó por improcedentes las pruebas citadas por no guardar relación con los asuntos que debe considerar este cuerpo colegiado en su concepto. En consecuencia, dispuso la devolución de los documentos anexos por la defensa y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que, una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos de conclusión. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición contra la decisión que antecede, a través del cual insistió en la misma solicitud probatoria citada. En ese sentido, afirmó que su decreto y práctica eran indispensables para evidenciar que se presenta la causal de improcedencia desarrollada en el numeral 4º del artículo 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita tanto por Colombia como por Venezuela, que indica que esta proscrita la extradición de personas acusadas por la comisión de delitos comunes perseguidos con una finalidad política.

Lo anterior, debido a que afirmó que Cartagena Alcántara es reclamado por la presunta comisión de infracciones penales ordinarias -secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir-, pero «se trata de una persecución política emprendida contra el reconocido capitán de navío ® GIOMAR PRESENTACIÓN CARTAGENA NIEVES, militar disidente (…) la cual ha sido extendida a su familia».

Aunado a ello, señaló que esta Corporación en el proveído objeto de estudio indicó que carecía de pertinencia el testimonio de Presentación Cartagena, los documentos y noticias que dan cuenta de la represión gubernamental emprendida en contra del padre del requerido, empero omitió referirse sobre la declaración de Eduardo Díaz Muñoz. Finalmente, agregó que la negativa de los elementos de convicción exhortados y aportados constituye violación de todas las garantias que permiten alcanzar decisiones justas, toda vez que con ellos no se pretende discutir la responsabilidad penal de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, sino contrario sensu determinar la ostensible trasgresión de los derechos humanos del cual ha sido víctima tanto su prohijado como su padre, por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros en los que hubiere podido incurrir. 2. En el presente caso, el recurrente discrepa de la negativa de la práctica de los testimonios de Giomar Presentación Cartagena Nieves y Eduardo Díaz Muñoz y de los oficios que acreditan la calidad laboral, jurídica y política del padre de Cartagena Alcántara, las noticias, los dictámenes periciales e inspecciones judiciales aportadas.

En criterio de la defensa, dichas pruebas permitirán evidenciar que no es viable el trámite de extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, toda vez que subsiste la causal de improcedencia desarrollada en el numeral 4º del artículo 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición, que indica que esta proscrita la extradición de personas acusadas por la comisión de delitos comunes perseguidos con una finalidad política.

Frente a ello debe reiterarse que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, pues fue aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

Por esta razón, el presente trámite debe ceñirse a las condiciones del precitado instrumento y no a la Convención Interamericana sobre Extradición, pues esta última no agotó ningún requisito para que fuera exigible en Colombia Sobre el particular la Corte Constitucional ha referido: [P]ara la suscripción de un acuerdo internacional que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento -por tratarse de un acto complejo-, así: (1) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República;

(2) aprobación del convenio internacional por el Congreso mediante una ley aprobatoria; (3) estudio del Convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y finalmente, (4) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado” (CC C-446/09). En consecuencia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, es improcedente aplicar el numeral 4º del artículo 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición, tal y como lo exhorto el apoderado de Cartagena Alcántara.

Lo anterior, en concordancia con el precepto 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, canon 31 de la Convención Interamericana sobre Extradición y artículos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Constitución Política. Lo expuesto sería suficiente para no acceder a la petición del memorialista, pero en gracia a discusión, el artículo IV del «Acuerdo sobre Extradición», de similar manera, establece que la extradición no procede si se trata de un ilícito que en el Estado requerido se considere « político o conexo con él».

En tratándose del carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.

(CSJ CP, 24 nov. 2004, rad. 22450) En consecuencia, teniendo claro que el tratado aplicable al caso sub examine prohíbe la extradición de personas acusadas por la comisión de delitos políticos y conexos, es menester manifestar que dicha restricción para este evento no aplica, por cuanto los injustos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación. 3.

De otra parte, con relación a la omisión en la que incurrió esta Corporación, según el memorialista, al no pronunciarse sobre la declaración del abogado venezolano Eduardo Díaz Muñoz, debe resaltarse que en el auto objeto de estudio se precisó que dicho testimonio resultaba improcedente, por tratarse de un tema procesal y probatorio propio del ámbito judicial del país requirente, que podrá ser debatido por la defensa dentro de la actuación penal que se adelanta contra el reclamo. 4.

Finalmente, en tratándose de lo afirmado por el apoderado de Cartagena Alcántara sobre la posible violación por parte de este cuerpo colegiado de todas las garantias que permiten alcanzar decisiones justas, al negar sus solicitudes probatorias, pues aquellas evidenciarían la trasgresión de las autoridades venezolanas de los derechos humanos de su prohijado y los de su padre, dicho argumento ya fue resuelto en el proveído objeto de estudio, por ende se le recuerda al memorialista, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, que la labor del recurrente no puede limitarse al reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, sin fundamento jurídico alguno, continuar exhortando la práctica de medios de conocimiento ya pedidos, puesto que, el censor debe establecer sólidos argumentos que conduzcan a aceptar que es menester revocar, modificar, aclarar o adicionar el auto impugnado, fin último de la reposición. (CSJ AP3964-2015, rad. 44990) En consecuencia, al no existir un motivo idóneo que imponga a la Corte variar la decisión y acceder a la solicitud del abogado del reclamado, se mantendrá incólume la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 2017, mediante la cual negó la práctica de las pruebas pretendidas y aportadas por el apoderado de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 57 carpeta anexa. � Folio 174 Ibidem. � Folios 212 y 213 Ibidem. � Folio 59 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 210 carpeta anexa. � Folios 2 a 6 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de agosto de 2016. (Folio 114 Ibidem). � Folios 11 y 12 Ibidem. � Folios 8 a 10 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folios 8 y 9 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folios 24 a 88 Ibidem. � Folios 91 a 105 Ibidem. � Folio 108 Ibidem. � Folios 110 a 118 Ibidem. � Según la Secretaria General de la OEA los países “signatarios” de la Convención Interamericana sobre Extradición son Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Santa Lucia, Uruguay y Venezuela.

Organización de los Estados Americanos (6 de septiembre de 2017). Tratados. Recuperado de http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-47.html. � Ver sentencias C-172 de 2006 y C-276 de 1993. �24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores (…). �Cabe resaltar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 fue incorporada al ordenamiento interno colombiano por la Ley 32 de 1985, empero, su cumplimiento es imperativo en virtud del artículo 9º de la Constitución Política. �Artículo 31 - 1.

Entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hay a depositado su instrumento de ratificación o adhesión. �Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.

Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

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