Casación 60884 CUI 76001600019920120030301 John Jairo Serna Guisao FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP651-2023 Radicación N° 60884 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el acusado abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
II.
HECHOS 2. Según lo indicado en la sentencia por el Tribunal, el 29 de septiembre de 2011, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, presentó denuncia por el delito de falsedad en documento privado contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, como quiera que el 4 de julio de 2008, se hizo pasar como propietario del apartamento 502A y el garaje No. 34, de la calle 4 No. 64-59 de Cali, y suscribió la escritura pública No. 1923, en la que constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble en favor de María Nelsy Noreña y Sebastián Arias Navarro, para respaldar el pago del título valor de $40.000.000.
El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, despacho que adelantas las correspondientes indagaciones, determinó que las afirmaciones contenidas en la denuncia interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO no eran ciertas; que fue él quien gestionó la constitución de la hipoteca sobre el apartamento y garaje, aprovechando que no se había registrado la escritura de venta del inmueble y que, por lo mismo, seguía apareciendo como el propietario.
Además que el implicado recurrió a la acción penal con el fin de evitar el remate del inmueble. Por lo anterior, el 23 de enero de 2012, se dispuso el archivo de esas diligencias y se compulsó copias contra el denunciante. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra JOHN JAIRO SERNA GUISAO y John Mauricio Serna Betancourt, como autores del delito de falsa denuncia contra persona determinada (Art. 436 Ley 599/2000, modificado Art. 14 Ley 890/2004 ).
Los implicados no aceptaron el cargo[footnoteRef:1]. [1: Fl. 79 Cdo. 1.] 4. El escrito de acusación se radicó el 1º de febrero de 2017, sin modificaciones frente a la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:2]. Luego de varios aplazamientos y recusaciones en contra del Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a quien le correspondió el conocimiento de la actuación[footnoteRef:3], el 27 de febrero de 2018, se realizó la audiencia en la que se formalizó la acusación[footnoteRef:4].
La preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019[footnoteRef:5]. [2: Fls. 84-92 ib. ] [3: En la sesión del 20 de octubre de 2017, el procesado recusó al funcionario judicial con fundament6o en las causales 4ª, 5ª y 11 del artículo 56 de la Ley 599 de 2000, por «a. hacer parte de un “contubernio judicial” que existe entre la judicatura, la Fiscalía y el Centro de Servicios Judiciales cuyo objetivo es favorecer un supuesto “cartel de falsos testigos”; b. haber denunciado penalmente al Juez por el delito de prevaricato por acción y haber presentando en su contra una queja disciplinaria debida a que de manera “rebuscada” el 15 de diciembre de 2015 declaró la prescripción de la acción penal en el proceso 2012-20636, que por el delito de injuria se seguía en contra de la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos a quien él -el recusante- denunció; y, c. como consecuencia de lo anterior, haberse desarrollado entre el Juez 21 penal del Circuito y él una profunda “enemistad judicial” por haber hecho en el año 2015 una denuncia pública contra el entonces Director Seccional de Fiscalías».
(Fl. 136 C.1.). Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró infundada la recusación. (fls. 141-146 C.2).] [4: Fl. 193 Cdo.1.] [5: Fls. 233-236 Cdo. 2. ] 5. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 7, 13, 20 de mayo y 30 de julio de 2019[footnoteRef:6], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 23 de octubre, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a JOHN JAIRO SERNA GUISAO, a 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [6: Ídem, fls. 249, 253, 260 y 261. ] [7: Carpeta 1 Juzgado, fs.78-84.] El sustento de la condena gravitó en los testimonios de la víctima Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, María Nelsy Noreña Orozco -acreedora hipotecaria- y Alba Lucía Navarro Hoyos – Abogada de la acreedora-, versiones con las que se probó que el 29 de septiembre de 2012, el acusado le mintió a la administración de justicia cuando bajo juramento denunció a Cardona Cárdenas, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
De otra parte, absolvió a John Mauricio Serna Betancourt de los cargos por los que se le acusó. 6. El 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa[footnoteRef:8] y el acusado[footnoteRef:9], confirmó la sentencia impugnada[footnoteRef:10]. [8: Atipicidad de la conducta -justificación para denunciar a la presunta víctima- y falta de valoración de las pruebas)] [9: Indebida valoración de las pruebas; atipicidad de la conducta, transgresión del debido proceso y garantías fundamentales por falta de motivación de la sentencia, razonamiento falso orientado a favorecer al “cartel de falsos testigos existente en Cali.] [10: Fs. 12-17 Cdo.
Tribunal. ] 7. En contra del fallo de segundo grado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y JOHN JAIRO SERNA GUISAO presentó la demanda en ejercicio de su derecho defensa material. 8. Ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, JOHN JAIRO SERNA GUISAO presenta sendos memoriales y documentos, a los que se aludirá en el acápite de otras consideraciones.
IV. LA DEMANDA 9. El acusado, quien ostenta la calidad de abogado, presenta un solo cargo por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso. En aras de desarrollar el reproche, JOHN JAIRO SERNA GUISAO denuncia una serie de irregularidades presentadas al interior del trámite que se adelantó como consecuencia de la denuncia que instauró en contra de Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, por el delito de falsedad ideológica en documento público, génesis de la presente actuación. En ese contexto, dijo que pese a existir elementos materiales probatorios de los que se infería la configuración del delito contra la fe pública, el fiscal del caso de aquella actuación, “de manera arbitraria, ilegal y hasta corrupta”, decidió archivar el proceso y compulsarle copias penales y disciplinarias; dándole crédito a las «falsas calumnias como injuriosas manifestaciones de los testigos que allí comparecieron».
Ante el «abuso de autoridad» al que fue sometido, y la conducta prevaricadora de los funcionarios judiciales que participaron en la mencionada investigación, los denunció penal y disciplinariamente; sin embargo, al igual que ocurrió con su denuncia, la actuación se archivó. De otra parte, dio a conocer que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (funcionarios judiciales que adelantaron esta actuación) favorecieron al «cartel de falsos testigos conformados por Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y Héctor Parra Garzón (testigos del presente proceso) », pues a pesar de haber denunciado a dichos ciudadanos, la administración de justicia ha guardado silencio; viéndose en la obligación de interponer acciones penales y disciplinarias en contra de dichos funcionarios; acciones que lamentablemente también fracasaron.
Ante tal situación, recusó al Juez 21 Penal del Circuito y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, éstos continuaron conociendo del proceso. Circunstancia que transgrede el debido proceso; pues, a pesar de configurarse las causales de impedimento de los numerales 5º -enemistad grave- y 11 - funcionario haya sido vinculado a una acción penal o disciplinaria- del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los funcionarios no se apartaron de la actuación. Asegura, además, que sus garantías fundamentales se vieron transgredidas cuando los citados funcionarios desconocieron su teoría defensiva y lo declararon responsable de un delito que no cometió, todo para favorecer, insiste y reitera, «el cartel de los falsos testigos» que se apoderaron ilícitamente de sus bienes.
Fue tal la afectación al debido proceso, agrega, el representante del Ministerio Público a pesar de no haber comparecido a ninguna audiencia previa al juicio, asistió al final de ésta diligencia para “concertarse” con el juez y fiscalía, e inculparlo falsamente; incluso, convencieron a su abogado para que no requiriera algunas pruebas que demostraban la conducta prevaricadora de los servidores judiciales, y que el delito por el que se le acusó jamás se configuró. Concluye, solicitando «declarar la nulidad de la decisión tanto de primera como de segunda instancia en razón de afectarse de forma sustancial la estructura del debido proceso, con relación a la parte condenada a 64 meses de prisión, como consecuencia de que el 29 de septiembre denunciar un cartel de falsos testigos en Cali, al igual que denunciar los servidores judiciales, además de protectores favorecedores de éstos.».
V. CONSIDERACIONES 10. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben intervenir a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueve esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. 11.
Sobre la norma en comento, esta Corporación ha sostenido que el procesado tiene la facultad de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario de manera directa, en ejercicio del derecho a la defensa material. Sin embargo, la sustentación de la demanda corresponderá a «quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión»[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289.] Quiere decir lo anterior, que si el acusado no es abogado en ejercicio, la facultad de presentar la demanda contentiva de la enunciación de los cargos y la exposición clara, coherente y precisa de su configuración en la sentencia de segunda instancia, recae en su defensor público o de confianza.
Pero si es, a su vez, abogado en ejercicio, puede ejercer directamente dicha labor argumentativa[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771, CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047.] 12. Frente al caso concreto, JOHN JAIRO SERNA GUISAO está legitimado para presentar la demanda de casación, dado que es abogado en ejercicio[footnoteRef:13]; en consecuencia, la Sala procede a constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisión. [13: Así lo reconoce la acusación y las sentencias.
Además, la sala verificó el registro de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial y la tarjeta profesional de JOHN JAIRO SERNA GUISAO aparece vigente.] 13. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades[footnoteRef:14] constitucionales y legales. [14: Ley 906 de 2004, artículo 180. ] 14.
La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 15.
Si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 16.
En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, el procesado no desarrolló el cargo con sujeción a la lógica del recurso, ni demostró la afectación sustancial a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales de las partes. 17.
En los términos que fue desarrollado el cargo, entiende la Sala, que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el impugnante está sustentado en: i) adelantarse el proceso génesis de la presente actuación y ésta investigación, por funcionarios presuntamente « corruptos »; ii) Que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no manifestaron su impedimento; no obstante, las denuncias disciplinarias y penales interpuestas en su contra; iii) Vulneración del derecho de defensa al no decretarse pruebas que demostraban la inocencia del acusado; iv) la no comparecencia del representante de la sociedad a las audiencias; y, v) condenar sin existir prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad; por tanto, todo lo actuado, se encuentra viciado de nulidad. 18.
Jurisprudencialmente[footnoteRef:15] se ha sostenido que la postulación de la nulidad es menos exigente que las otras causales de casación; sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. [15: CSJ AP3215-2020.] Ello, por cuanto no cualquier yerro es capaz de producir el efecto enervante perseguido; pues, la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. 19.
Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor y seriedad en el cumplimiento de tales cometidos, le corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad[footnoteRef:16], acreditación[footnoteRef:17], protección[footnoteRef:18], convalidación[footnoteRef:19], instrumentalidad[footnoteRef:20], trascendencia[footnoteRef:21] y residualidad[footnoteRef:22]. [16: Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.] [17: Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [18: No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica.] [19: Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [20: Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa.] [21: El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales.] [22: Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.] 20.
Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, es claro que la queja carece del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades; pues aunque con bastante esfuerzo pretende acreditar la afectación del debido proceso, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad se advierta en el trámite procesal. 21.
Lo único que revela el reproche es la pretensión de retrotraer la actuación, por la presunta deficiencia de las autoridades judiciales de investigar a unos presuntos «falsos testigos» y a los funcionarios que han conocido de las denuncias que el procesado ha interpuesto en su contra; situación que en manera alguna conlleva algún tipo de deficiencia en la estructura del proceso o las garantías debidas a las partes; ya que como se indicara, los motivos constitutivos de nulidad son por regla general errores in procedendo o de trámite. 22.
Lo máximo que podría configurar la presunta deficiencia de los funcionarios judiciales en investigar las denuncias instauradas por el acusado, sería una falta disciplinaria o penal, que deben ser adelantadas por las autoridades competentes para ello, y no a través de esta actuación; máxime cuando las presuntas irregularidades, como incluso lo acepta el censor, se presentaron en un diligenciamiento diferente al presente. 23.
Desconoció el censor, en consecuencia, que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). 24. Ahora, si lo pretendido por el demandante era cuestionar la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, a partir de la cual dieron por acreditada la materialidad del punible y su responsabilidad, no le era viable hacer estos cuestionamientos por vía de la causal 2° de casación, sino a través de la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., denunciando el error de hecho por medio de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, si había lugar para ello. 25.
Al margen de esa indebida argumentación, la Sala constata que los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debían razonar. 26. En efecto, el Tribunal consideró que «la conducta del acusado es subjetivamente típica, pues los medios de convicción válida y oportunamente practicados en el juicio (testimonios de Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, Alba Lucía Navarro Hoyos y Pedro Luis Piedrahita Betancourt), acreditan que SERNA GUISAO mintió al denunciar por el delito de falsedad en documento a Cardona Cárdenas afirmando que éste hipotecó el apartamento y garaje para obtener el préstamo de $40.000.000, sin ser el propietario del mismo; hecho éste que el acusado sabía no era cierto, pues, primero estuvo involucrado en todo lo relacionado en la compra y venta de ese inmueble; segundo, fue quien determinó la constitución de la hipoteca para garantizar el préstamo de la aludida cantidad de dinero, y tercero, sabía que el mismo bien raíz aparecía en el certificado de tradición y en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de Cardona Cárdenas…».
Es más, estimó que los argumentos defensivos no desvirtuaban el acierto del Juez de primera instancia sobre el juicio de subsunción, al acreditarse que el procesado «intervino activa e interesadamente en lograr el préstamo de los $40.000.000, y en la constitución de la hipoteca sobre el apartamento y garaje, bajo el entendido de que su denunciado era el propietario del mismo; fue él quien llevó a Cardona Cárdenas a la oficina de la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos y expresamente le presentó ante ella como el propietario de ese inmueble; cuando la mencionada abogada fue a verificar la existencia del apartamento y garaje, le precisó que él era el arrendatario del mismo; ante la propuesta que le hizo la abogada de denunciar a Cardona Cárdenas por estafa, ella se negó diciéndole que éste no había cometido ningún delito al constituir la hipoteca y, su condición de profesional del derecho, específicamente penalista – según afirmación que le hizo a la abogada Navarro Hoyos para convencerla de que le diera poder para denunciar a Cardona Cárdenas-, le imponía conocer que el ejercicio de la acción penal no es instrumento para solucionar conflictos de naturaleza claramente civil…». 27.
Argumentos, que ni siquiera fueron auscultados en el libelo casacional; pues, salvo la mención insular que los juzgadores desconocieron su teoría defensiva, declarándolo responsable de un delito que no cometió, lo que se destaca de la retórica del escrito es la descalificación sin más de los presuntos actos prevaricadores de los funcionarios judiciales que han conocido de sus denuncias, tornando finalmente incomprensibles las censuras. 28.
Adicionalmente, ninguna trascendencia en materia del debido proceso se alcanza a percibir sobre el reparo presentado por el demandante referido a que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados del Tribunal de Cali, debieron separarse del conocimiento del proceso, en razón a que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 5º[footnoteRef:23] y 11ª[footnoteRef:24] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; pues, como lo ha desarrollado la jurisprudencia, ello no acarrea automáticamente la anulación del proceso.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: [23: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.] [24: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.] “En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal (CSJ AP, 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105). 29.
Pero, además, en modo alguno el demandante acreditó la supuesta parcialidad y la falta de objetividad de los funcionarios cuestionados, aspecto que en este caso no se podría derivar por el simple hecho de haberlos denunciado; pues, como bien lo precisó el Tribunal de Cali al momento de declarar infundada las recusaciones interpuestas contra el Juez 21 Penal del Circuito de Cali y los Magistrados de dicha Corporación, tal situación no es suficiente para que se configure el impedimento. «… La causal 5ª de la misma norma referida a la “enemistad grave…”; sin embargo, el recurrente únicamente hizo referencia a que ello obedeció al hecho de que el juez se “disgustó” con él porque dentro del proceso 2012-20636 hizo una denuncia pública contra el entonces Director Seccional de Fiscalía; afirmación ésta que solo corresponde a una apreciación personal y subjetiva del recusante que carece de respaldo probatorio y que, por consiguiente, en nada demuestra la configuración de la causal invocada.
Ahora, de un lado, para que exista enemistad es necesario idéntico sentimiento del juez pues tal pasión no puede ser unilateral -de parte del procesado- y, de otro, si la misma llegare a existir entre Juez y procesado debe ser calificada -grave- y el aquí implicado lo que pone de manifiesto es su ojeriza para con el juez. La causal 11 ib, referida a “que antes de formular imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos…”; situación que tampoco fue debidamente acreditada por el recusante, pues aunque afirmó haber interpuesto en contra del Juez 21 Penal del Circuito una denuncia penal por el delito de prevaricato por acción y favorecimiento el 21 de julio de 2017, y haber presentado dos quejas disciplinarias en su contra, una el 18 de diciembre de 2015 y otra el 21 de julio de 2017, el mismo recusante admite a renglón seguido que desconoce si el funcionario recusado está formalmente vinculado al proceso penal o si dentro de las investigaciones disciplinarias se le formuló cargo, requisitos sustanciales estos que expresamente exige el artículo 56-11 para la configuración de la causal de recusación…»[footnoteRef:25]. [25: Auto del 12 de noviembre de 2017, fls. 141-146 C. 1. ] Luego, frente a la recusación presentada contra algunos de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, expresó dicha Corporación: «… El recurrente afirma la existencia de enemistad grave (art. 56-5) por razón de la denuncia penal y disciplinaria que presentó contra los suscritos magistrados, de las cuales dice haberlos enterado mediante correo certificado por Servientrega el 23 de marzo de 2018.
La presentación de las denuncias y el acto de enteramiento al que alude el recurrente, en sí mismos, no configura ninguna de las causales de recusación pues: 1. Ninguno de los suscritos magistrados ha sido legalmente vinculado a investigación penal o disciplinaria con formulación de cargos derivada de la denuncia presentada por el aquí procesado; 2.
El sentimiento de enemistad, como causal para que el juez sea separado del conocimiento del proceso, debe surgir del mismo hacia las partes pues es obvio que si la situación es la contraria ello en nada incide en el buen juicio, imparcialidad, objetividad y ecuanimidad que caracterizan la actuación del juzgador y, 3. La mera existencia de una denuncia instaurada por el procesado en contra del juzgador no constituye causa generadora de enemistad por parte de este pues tal hecho, por constituir una reacción emocional del mismo en nada afecta la imparcialidad del juez…»[footnoteRef:26]. [26: Auto del 4 de diciembre de 2019, suscrito por los Magistrados Orlando Echeverry Salazar y Víctor Manuel Chaparro Borda.
Fls. 681-682 Cdo. Tribunal. ] 30. Admitir que eventualidades como las reseñadas en el escrito casacional constituyan causal para que el Juez sea separado del conocimiento de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no están conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos frente a la consecución de sus pretensiones; lo cual, sin duda, obstaculizaría el trámite y decisión de las controversias judiciales. 31.
En ese sentido, el yerro denunciado por el demandante es contrario a la realidad procesal, y no evidencia que las instancias hayan actuado contrariando la imparcialidad que debe guiar su actuar, o los intereses del procesado, por lo que inadmisibles resultan los planteamientos en tal sentido. 32. Ahora, cuando se alega la violación de la defensa técnica, como de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación [footnoteRef:27], resulta indispensable acreditar cómo la presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso. [27: CSJ, SCP, SP568-2022, rad. 60.207, 2 de marzo de 2022. ] 33.
Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política, en el canon 8º, numeral e) de la Ley 906 de 2004, entre otros preceptos de carácter internacional, cuando se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. 34.
Punto último que no agotó el libelista; pues, a pesar de enlistar algunas situaciones que consideró yerros en la gestión defensiva, una revisión subjetiva de la actuación, permite advertir que el procesado siempre contó con un profesional del derecho que lo representó, quien fijó una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscalía y demostrar su ajenidad en los hechos por los cuales se le acusó, que no se caracterizó por la pasividad en el debate probatorio, ya que se ocupó en algunos casos de ejercer el derecho de contradicción y procuró la práctica de pruebas a su favor, las cuales, fueron debidamente agotadas[footnoteRef:28]. [28: En la audiencia preparatoria la defensa solicitó decretar la práctica de los testimonios de Oscar Marino Hernández Salazar, Elizabeth Betancourt, William Torres Arboleda, Nelson Henao Castro, Saul Cortes Rivera, María Luz Dary Serna Guisao, Luis Eduardo Betancourt Ramírez, María Teresa Betancourt Ramírez y Amparo Betancourt Ramírez, aunado al de los dos acusados.
Además, requirió la incorporación de una gran cantidad de documentos (Cfr. Sesión de audiencia del 15 de febrero de 2019). Testimonios que fueron debidamente practicados en el juicio oral, salvo el referente a Oscar Marino Hernández Salazar, del cual se desistió (Cfr sesiones de audiencia del juicio oral del 13 y 20 de mayo de 2019).] 35.
Y, aunque ciertamente los dos testimonios en común con el representante de la Fiscalía que solicitó la defensa fueron inadmitidos[footnoteRef:29], esa negativa no justifica la evaluación que hace el censor, porque las pretensiones probatorias de las partes pueden eventualmente ser rechazadas acorde con las pautas legales pertinentes y el ejercicio dialéctico que se realice en la actuación, de modo que por el hecho de resultar adverso a uno de aquéllos pueda ser per se evidencia de un desconocimiento del procedimiento adversarial que trasgreda garantías fundamentales; especialmente, cuando según razonó el Juez A-quo, no se cumplió con la carga procesal de indicar la pertinencia de dichas pruebas; pues, a pesar de haber expresado interrogar en aspectos no mencionados por la Fiscalía, no indicó los temas de que trataría su interrogatorio y la relación con su teoría del caso. [29: Testimonios de Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas y Alba Lucía Navarro Hoyos.] 36.
El recurrente tampoco se ocupó de denotar la trascendencia de sus denuncias, lo cual le obligaba desde una posición ex ante[footnoteRef:30] explicar qué acciones debió emprender su defensor en la labor defensiva, por ejemplo, cómo se podía desvirtuar determinada probanza de cargo o cualquier otro acto que determinara un giro en la actuación o en las conclusiones a las cuales arribó el juzgador después del análisis racional de los elementos suasorios incorporados, y no limitarse a criticar de manera subjetiva que los funcionarios judiciales convencieron al abogado defensor para que desistiera de algunas pruebas. [30: «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.
La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.] 37.
Finalmente, tampoco se observa que se haya afectado la estructura sustancial del proceso o alguna garantía fundamental, por el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya comparecido a todas las audiencias; en tanto, basta revisar el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, para concluir que su comparecencia en el proceso penal no es obligatoria, máxime cuando ni siquiera son ciertas las afirmaciones del censor referidas a la concertación de éste interviniente con el juez y fiscal para atentar contra sus intereses; pues, consultadas las sesiones del juicio oral, se observa que el representante de la sociedad ni siquiera compareció a las mismas[footnoteRef:31], salvo la del del 23 de octubre de 2019[footnoteRef:32], donde por cierto, no tuvo participación alguna, en tanto, las partes fueron citadas para conocer el sentido del fallo. [31: Sesión del 7 de mayo de 2019, Se deja la siguiente observación: «Se da inicio a la audiencia verificando la asistencia de las partes, se deja constancia de la ausencia del ministerio público».
Fl. 249; Sesión de 13 de mayo de 2019. En igual sentido se precisa en el acta resumen de la audiencia «Se da inicio a la audiencia verificando la asistencia de las partes, se deja constancia de la ausencia del ministerio público». Fls. 253; Constancia que igualmente se dejó en la sesión del 20 de mayo de 2019, fl. 260.-] [32: Fl. 262 C.O. 2.] 38.
Por lo expuesto, surge evidente para la Sala que la sustentación del cargo es insuficiente para demostrar la configuración del vicio denunciado, ya que el procesado no evidenció los errores en los que incurrieron las instancias en el trámite de la actuación ni en el fallo de condena, no demostró un quebranto de estructura o de garantía, no expuso la trascendencia de los presuntos yerros en los que incurrieron las instancias y mucho menos el perjuicio causado con ello, de manera que el reproche, en los términos en los que fue formulado, no superó la mera enunciación. 39.
En consecuencia, la demanda presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 40.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Otras determinaciones 41. Como se había anunciado, después de vencido el término de sustentación del recurso extraordinario y cuando el proceso se encontraba al despacho para decidir sobre la demanda de casación presentada oportunamente; el acusado presentó sendas solicitudes y documentos, con la aspiración que sean valorados en calidad de pruebas, así: El 12 de octubre de 2022, radicó memorial en el que expresó «… ALLEGAR PRUEBA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL TEMA DE PRUEBA, COMO LO ES, LA DESCARADA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EN SANTIAGO DE CALI, LIDERADA POR LA SALA DISCIPLINARIA DUAL DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, EN CABEZA DE LOS MAGISTRADOS (…)», anexó una serie de documentos que aportó al proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (24 folios).
El 24 de octubre de 2022, presentó dos escritos en los que dice «ALLEGAR PRUEBA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL TEMA DE PRUEBA, COMO LO ES. LA DESCARADA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EN SANTIAGO DE CALI, MATERIALIZADA EN LA DENUNCIA PENAL EN CONTRA TANTO DEL CARTEL DE TUTELAS EN CALI REPRESENTADO PARA ESTE CASO EN PARTICULAR POR EL JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI…», a los cuales adjuntó las denuncias interpuestas contra los citados funcionarios judiciales (un total de 211 y 221 folios).
En el mismo sentido, el 25 (900 folios[footnoteRef:33]), 28 (452 folios[footnoteRef:34]) de octubre, 11 (3253 folios[footnoteRef:35]), 15 (196 folios[footnoteRef:36]); 17 (75 folios[footnoteRef:37]), 18 (464 folios[footnoteRef:38]) de noviembre de 2022, radicó memoriales allegando denuncias y quejas presentadas contra varios funcionarios de la ciudad de Cali, por favorecer, en su criterio, al cartel de falsos testigos existente en dicha ciudad. [33: Indicó allegar prueba ALLEGAR PRUEBA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL TEMA DE PRUEBA.
COMO LO ES. LA DESCARADA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EN SANTIAGO DE CALI. LIDERADA POR LA SALA DISCIPLINARIA DUAL DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA…»] [34: Anexó denuncias penales varios funcionarios del Tribunal Superior de Cali] [35: Dice «PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL “SOBREVINIENTE”. LA CUAL TIENE DIRECTA Y PUNTUAL RELACION CON EL TEMA DE PRUEBA FUNDAMENTADO EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
FUENTE FACTICA ESTA. PARA LA CONDENA DE OCTUBRE 23/2019. RAD. 760016000199201200303-01 –FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO- COMO LO FUE. LA DENUNCIA PUBLICA EL DIA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO/2015. RAD. 760016000193201220636 –FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO-. SOBRE LA EXISTENCIA Y ACEPTACION COMPLICE DE UN DEMOSTRADO CARTEL DE FALSOS TESTIGOS.».] [36: En este memorial expresó: «FUNDAMENTAR LA IMPUGNACION AL AUTO 395 DE NOV. 10/2022.
INCIDENTE DESACATO TUTELAS 2021-00715 Y 2021-00740. POR MEDIO DEL CUAL. EL DESPACHO CONSTITUCIONAL DE TURNO. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI. DE FORMA SESGADA. PARCIALIZADA COMO FAVORECEDORA AL CARTEL DE TUTELAS EN CALI»] [37: Adjunta denuncia penales en la que dijo «ME PERMITO DENUNCIAR LA EXISTENCIA COMO OPERATIVIDAD EN CALI DE UN “CARTEL” INICIALMENTE DE FALSOS TESTIGOS.»] [38: Anexa solicitud a través de la cual solicitó que la Juez 21 Civil Municipal y otros funcionarios que han conocido de una acción de tutela que interpuso contra varios funcionarios judiciales de Cali «SE DECLAREN IMPEDIDOS PARA CONTINUAR ACTUANDO EN EL TRAMITE DEL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO.
TANTO A QUO COMO AD QUEM CONSTITUCIONAL.». ] El 28 de noviembre anexó una serie de providencias judiciales a través de las cuales se han archivado, inhibido o fallado las denuncias y quejas interpuestas en contra de los servidores judiciales de Cali y los ciudadanos que considera hacen parte del cartel de falsos testigos. El 5 de diciembre de 2022 (267 folios), radicó escrito a través del cual presentó impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, que declaró improcedente la acción que instauró contra el “cartel de tutelas de Cali”.
El 7 y 11 de diciembre de 2022 y el 13 de enero de 2023, nuevamente allega todos y cada uno de los memoriales a los cuales se ha hecho referencia. El 12 de enero de 2023, escrito contentivo de 307 folios, dando a conocer presuntos actos de corrupción perpetrados por los funcionarios judiciales en la ciudad de Cali. En el mismo sentido lo hizo el 16 de enero (1051 folios), 6 (1081 folios), 9 (532 folios) 13 (1147 folios) 22 (236 folios) y 24 (600 folios) de febrero.
Finalmente, el 2 de marzo de 2023, radicó memorial de 316 folios, a través del cual allega denuncia interpuesta contra el Dr. Carlos David Lucero Montenegro, Juez 9º Civil del Circuito de Cali, entre otros, por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, abuso de autoridad, omisión de denuncia y concierto para delinquir, y donde nuevamente coloca de presente la “CORRUPCIÓN JUDICIAL TÉCNICA EN CALI, CARTEL DE TUTELAS EXISTENTE 10 AÑOS ATRÁS, TIENEN SECUESTRADO EL SISTEMA DEMOCRÁTICO DE CALI”. 42.
La Sala se abstendrá de valorar los citados documentos aportados por el recurrente; pues, ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas; además que hacerlo, propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción, y desquiciaría el sistema procesal de tendencia adversarial que rige la presente actuación. 43.
El régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, establece precisas reglas de descubrimiento, solicitud, decreto y producción de las pruebas, que deben surtirse en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y excepcionalmente en el juicio oral y público. 44. En consecuencia, es inoportuna la incorporación de los citados documentos con la aspiración de que sean tenidos y valorados como pruebas del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15