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AP6500-2017(27919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

ÚNICA INSTANCIA No. 27.919 Zulema del Carmen Jattin ÚNICA INSTANCIA No. 27.919 Zulema del Carmen Jattin EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6500-2017 Radicación n.° 27919 Acta 319 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición impetrado por la defensa de la ex Congresista Zulema del Carmen Jattin Corrales, contra la providencia del 30 de agosto del año en curso, a través de la cual se acusó formalmente como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se revocó la libertad provisional otorgada por vencimiento de términos para calificar el proceso y, por esa vía, quedó habilitada la detención domiciliaria que se le había impuesto como sustitutiva de la intramural, por la Fiscalía Delegada que resolvió su situación jurídica.

II. IMPUGNACIÓN El defensor de la acusada al sustentar el recurso advierte que: « únicamente lo es en relación con la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que se impuso », limitando así el objeto del mismo. Argumenta que en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha debido optar por imponer una medida no privativa de la libertad de las consagradas en la Ley 906 de 2004, idónea para salvaguardar los fines de la investigación considerados en riesgo de ser vulnerados por la acusada, ya que tales normas pueden ser aplicadas cuando su contenido sustancial resulta más benigno para los procesados.

Descarta que se encuentren reunidos los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento –obstrucción a la justicia y riesgo de no comparecencia a la actuación o con posterioridad al fallo para el cumplimiento de la pena-, toda vez que las autodefensas unidas de Colombia se desmovilizaron hace más de diez años y la acusada dejó de ser Senadora de la República el 19 de mayo de 2009, por lo que considera imposible que haya continuidad en la actividad delictiva o alianzas para obstruir la investigación, además de no existir sustento fáctico que vislumbre una posible fuga, ya que la enjuiciada ha comparecido al proceso durante la investigación y actualmente se encuentra afectada, hace cerca de cinco años, con una medida de aseguramiento no privativa de su libertad dentro de la investigación con radicado 29726, porta un mecanismo electrónico de rastreo, está imposibilitada para salir del país e, inclusive, ha solicitado permiso para hacerlo a fin de graduarse en una maestría realizada, honrando los compromisos adquiridos.

De otro lado, señala que la imposición de una medida no restrictiva de la libertad procede en este caso por favorabilidad y dado que concurre tan solo una conducta punible, en tanto que en el radicado ya mencionado son dos las imputadas y se dio cabida a dichas medidas, además del avance legislativo introducido en nuestro país en torno a la reducción de la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, sobre lo cual se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Con todo, solicita revocar el auto impugnado con el objetivo de que se imponga una o varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, de las enlistadas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con base en el principio de favorabilidad.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el tema debatido mediante el recurso de reposición interpuesto se resuelve la impugnación como sigue. Ante las críticas formuladas para descartar los fines de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que la competencia del delito por el cual se prosigue esta causa está atribuida a la justicia penal especializada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que se debe armonizar con lo señalado por el artículo 75 ibídem, 533 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, razón por la cual su conocimiento está asignado a esta Colegiatura, en virtud de la relación existente entre aquel y las funciones que ejerció la acusada como Congresista.

Así las cosas, como lo disponen los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, resultaba obligatorio resolver situación jurídica con la imposición de la detención preventiva, si se cumplían los presupuestos del artículo 356 ejusdem, como en efecto lo hizo la Fiscalía en su oportunidad, sustituyendo la misma por la detención domiciliaria, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor hija de la procesada, de acuerdo con lo señalado por la Ley 750 de 2002.

En cuanto a los fines constitucionales de la medida restrictiva de la libertad, dijo la instructora al definir la situación jurídica: « para la Fiscalía tampoco existe asomo de duda respecto de la necesidad de la medida, por la naturaleza del delito por el cual se procesa a la doctora ZULEMA JATTIN CORRALES, y los fines determinadores de su actuar, al concertar, presuntamente, la entrega del ejercicio de la administración pública a organizaciones criminales, en cumplimiento de pactos previamente realizados con quienes han azotado sensiblemente a la comunidad, restringiéndole la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos, aquellos protegidos por la Constitución y los instrumentos internacionales ».

Ahora, sobre el pedimento de la defensa en el sentido de valorar lo relacionado con la procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que por favorabilidad se le impusieron a la procesada en el radicado 27926, no obstante procederse allí por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación sancionados con pena mínima que no excede los cuatro (4) años de prisión, se dirá que fue el mismo legislador el que en su sabiduría consagró como única medida de aseguramiento procedente la detención preventiva para casos como el aquí examinado, amén de que la pena mínima para el delito de concierto para delinquir agravado imputado a la procesada es la de seis (6) años de prisión. Y es que los congresistas que promocionan grupos armados ilegales no hacen otra cosa que intensificar su poder, legitimar sus acciones y hasta exaltarlos como si fueran dignatarios, con lo cual se vulneran las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales que permiten el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de la comunidad, cuyas víctimas quedan perplejas respecto a la protección que el Estado les debe cuando perciben que sus más encumbrados representantes son aliados de sus verdugos, en lugar de haberlos repudiado, denunciado y puesto sus atrocidades al escrutinio público aún desde la tribuna del Congreso que tenían a su haber.

Se alega ahora la desaparición de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento dado que han transcurrido más diez años desde que las autodefensas se desmovilizaron y más de siete contados a partir de la aceptación de la renuncia de la procesada a su condición de Senadora; circunstancias que se esgrimen como imposibilitadoras de la continuación de actividades delictivas o de alianzas para obstruir la investigación, además de la inexistencia de sustento fáctico sobre una eventual fuga, en virtud de que la enjuiciada ha comparecido al proceso durante la investigación, sumado a que hoy día pesa en su contra una medida de aseguramiento no privativa de su libertad dentro del radicado 29726 adelantado por esta Sala, como lo son el mecanismo electrónico de rastreo que porta y la prohibición de salir del país, por lo que ha solicitado permiso para hacerlo, cumpliendo a cabalidad los compromisos impuestos en tal sentido.

Sin embargo, evaluada la etapa procesal que se cumple dentro de esta actuación, cuando apenas se inicia el juicio dentro del cual debe cumplirse una fase probatoria en la audiencia pública de juzgamiento, considera la Sala que persisten las posibilidades de que la procesada obstruya el ejercicio de la justicia y el riesgo de su no comparecencia al juicio o a cumplir la pena, en caso de una eventual condena (Arts. 309 y 312 Ley 906 de 2004), que son fines constitucionales que convalidan la necesidad de la permanencia de la medida de aseguramiento.

Además, por cuanto subsisten los motivos que permiten inferir que la libertad de la procesada resulta peligrosa para la comunidad en razón a la gravedad de la conducta punible juzgada -como se señaló al definirse su situación jurídica-, atendido que hoy no solamente es sujeto de medidas no privativas de la libertad sino que pesa en su contra resolución de acusación « como presunta responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido en concurso homogéneo y peculado por apropiación »[footnoteRef:1] (Art. 310 numerales 1 y 3 de la Ley 600 de 2004), traduciendo ello la continuidad de sus actividades delictivas, las cuales no se limitan a las relacionadas exclusivamente con la ilicitud por la cual se procede sino a todas aquellas que pueden dar al traste con los fines objeto de la medida (Art. 355 de la Ley 600 de 2000), cuando precisamente están por cumplirse ciclos procesales que conllevan la práctica de pruebas previa la adopción de decisiones definitivas sobre la responsabilidad del procesado, sin que mengüe ello porque la acusada haya cumplido en esta actuación con las obligaciones impuestas, como le correspondía hacerlo. [1: CSJ.

AP Auto 13 nov. 2013, radicado 27926.] No cabe aquí la discusión planteada respecto de la pena mínima señalada para el delito investigado, como quiera que el fundamento de la medida restrictiva de la libertad es la normatividad referida de la Ley 600 de 2000, que también resultaba imponible bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -en virtud de que el delito por el cual se procede es del conocimiento de la justicia especializada, según los artículos 35.17 y 313.1 ibídem- y no el numeral segundo del artículo 313 del ordenamiento últimamente citado; razones que descartan a su vez la aplicación del principio de favorabilidad, pues como fácil se advierte, insuficiente resulta la imposición de cualquiera de las medidas no privativas de la libertad en este caso, para garantizar los fines de constitucionales de la que en efecto corresponde.

De otro lado, recuérdese que la medida de aseguramiento impuesta en los eventos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 tiene vigencia hasta el momento en que se profiera la sentencia correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia: « En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004 »[footnoteRef:2]. [2: CSJ.AP.

Auto 24 jul. 2017 Rad. 49734.] Esas las razones por las cuales la Sala, atendiendo lo solicitado por la misma defensa en el alegato precalificatorio, resolvió dejar incólume la detención domiciliaria que como sustitutiva de la intramural, había resuelto imponer la Fiscalía al resolver la situación jurídica de la procesada, demostrada su condición de mujer cabeza de familia y para garantizar los derechos fundamentales de su hija menor de edad, como también se corroboró probatoriamente antes de clausurarse la investigación, la cual permanecerá incólume.

En consecuencia, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: NO REVOCAR el numeral segundo de la providencia del 30 de agosto de 2017, en lo atinente al mantenimiento de la detención domiciliaria que le fue impuesta a la acusada Zulema Del Carmen Jattin Corrales, como sustitutiva de la detención preventiva, según resolución del 23 de mayo de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: La anterior decisión no es susceptible de recurso alguno.

TERCERO: Atendido el escrito radicado por el defensor suplente de la procesada mediante el cual designa como dependiente judicial al estudiante de derecho Miguel Ángel Mora, allegando la constancia universitaria que así lo acredita, se reconoce como tal al mismo, quien podrá conocer, enterarse y tener acceso a la actuación, bajo la responsabilidad de aquél (Art.134 Ley 600 de 2000).

C Ú M P L A S E Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11