Micelio
AP650-2019(52526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Cads Sama is &elida klulutualupial EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP650-2019 Radicación n°52526 (Aprobado acta n°. 52) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN URIEL BRICE*0 BARRAGÁN contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Casación 52526 GERMÁN UR1EL BRICENO BARRAGÁN HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal, conforme fueron consignados por el A quo, pero subrayó los aspectos jurídicamente relevantes: " la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS acudió a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcaldía de Cácuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo I el empleo identificado con el código 0PEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, el cual aprobó y fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el cargo No. 407-08, según Resolución 4965 del 28 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2011.

Luego de reunir y aportar todos los requisitos, la señora BELTRÁN VARGAS fue posesionada por el señor GERMÁN URIEL BRICENO BARRAGÁN, subsecretario del área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No. 012 del 01-03- 2011. Días después el señor ERICEN) BARRAGÁN realizó una reunión donde citó a la señora DORA LUZ BELTRAN y a los empleados del área CLARA PA OLA AGUILAR.

ROCÍO GEL VEZ JOSÉ DAVID LEAL u solicitó a JOSE REINALDO GONZALEZ encamado de la elaboración de las actas de posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, le allegara el AZ de las actas de posesión, tomó el acta de posesión original 012 del 01- 03-2011. la destruuó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura, argumentando que la señora BELTRAN VARGAS no podia ser posesionadfal por no existir el cargo para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME IBARRA, el cual fite reintegrado al ser levantada la medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto silencio de lo ocurridol 2.

El 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de destrucción, supresión y 'Folios 11 y 12 Cuaderno del 'tribunal. 2 Casación 52526 GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN ocultamiento de documento público, previsto en el articulo 292-2 del Código Pena12. 3.

El 11 de marzo de 2014, se radicó el escrito de acusación3 y el 27 de junio posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4. 4. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de octubre siguiente5 y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 de marzo de 20156 y culminaron el 13 de enero de 2017, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo7. 5.

El 26 de mayo de ese ario, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a GERmArt Una BRICEÑO BARRAGÁN como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Le impuso las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si a la prisión domiciliarias. 2 CD, récord 34:00 en adelante y Folio 25 Cuaderno principal.

En el acta se consigne erradamente que la conducta imputada es la prevista en el articulo 293 del Código Penal. 3 Folios 29 a 34 lb. 4 i número lb. lb. 6 Ib. 7 Folio 132 lb. 8 Folios 137 a 156 lb. 3 Casación 52526 GERMAN LIRIEL BRICERO BARRAGÁN 6. En providencia del 17 de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Cucuta, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa y el procesado, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en cuanto concedió a BRICEÑO BARRAGÁN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar a CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO y Jost REINALDO GONZÁLEZ BLANCO por el presunto delito de falso testimonio, y a GERMAN URDE!, BRICEÑO Iliaimaatzi por el posible injusto de soborno. Por último, ordenó a la Alcaldía de la ciudad, iniciar el trámite de reconstrucción del acta No 012 del 10 de marzo de 2011, por medio de la cual se posesionó la señora DORA Luz BELTRAN VARGAS9.

LA DEMANDA Primer cargo: causal segunda, nulidad. Acusa el libelista la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, porque los falladores, para emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, se basaron en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía, esto es, la defraudación de las expectativas laborales y económicas de DORA Luz BELTRAN VARGAS y la acción de tutela insaturada por ésta contra la Alcaldía de San José de Cucuta. 9 Folios 171 a 189 lb. 4 Casación 52526 GERMAN URJEL BRICE140 BARRAGAN Previa ilustración jutisprudencial sobre el alcance de la figura, aduce el demandante que ni en la imputación, ni en la acusación fueron mencionadas esas circunstancias de manera expresa o tácita y los sentenciadores las tuvieron en cuenta, pese a no ser parte del núcleo fáctico de la pretensión punitiva.

Luego de aludir a otros tópicos, como el de la antijuridicidad material y al pronunciamiento de esta Corporación SP3168-2017, rad. 44599, afirma la procedencia del cargo conforme a los postulados que rigen en materia de nulidades, toda vez que la causal alegada es el desconocimiento del principio de congruencia (taxatividad), la defensa no coadyuvó a la comisión del yerro (protección), para ejercer el derecho de defensa se torna necesario conocer el aspecto fáctico de la acusación (trascendencia), el yerro fue cometido exclusivamente por los juzgadores, sorprendiendo a las partes (convalidación), el juicio oral no es el escenario para delimitar los hechos relevantes sino para demostrarlos (conservación) y, se afectaron gravemente las garantías de su representado (instrumentalidad).

Explica el censor que, como en este caso, no se mencionó en el núcleo fáctico de la imputación y la acusación la supuesta tutela presentada por la señora BELTRAN VARGAS, ni la presunta afectación a su mínimo vital por los sueldos dejados de percibir y su trabajo ad honorem en el CIAD de Atalaya, la defensa omitió reslizAr la investigación empírica de que trata el artículo 125-9 de la Ley 906 de 2004, aportar prueba relacionada con esos hechos y plantear una 5 Casación 52526 GERMÁN UR1EL BRICENO BARRAGÁN estrategia jurídica diferente, como un allanamiento o un pre acuerdo.

Aduce, más adelante, que sin pretender aportar prueba en sede de casación, anexa la demanda de tutela presentada por DoRA Luz BELTRAN VARGAS y la sentencia que la resolvió, con el único objeto de demostrar el principio de trascendencia de las nulidades», pues un análisis somero de esos documentos evidencia que no están ligados con el acta de destrucción del acta de posesión por parte de GenmAN Urna ~CEÑO BARRAGÁN, sino debido a los problemas con el cargo de Auxiliar Administrativo 407-08 de la Alcaldía de San José de Cúcuta.

Si la defensa hubiese conocido que uno de los hechos jurídicamente relevantes alegados por la Fiscalía, para endilgarle responsabilidad penal al procesado, era la presentación de la acción constitucional, hubiera aportado ese documento y ello habría »impedido que los juzgadores establecieran esta relación causal-probatoria equivocada entre la tutela y la destrucción del acta».

Lo mismo ocurre con los supuestos dineros dejados de percibir por la señora BELTRAN VARGAS, su trabajo ad honorem y la afectación de su mínimo vital. Insiste en que los juzgadores sorprendieron alas partes, en especial a la defensa, con la utilización de hechos no planteados por la Fiscalía para emitir sentencia condenatoria y advierte que si se quisiera reprochar que dicho yerro no se 6 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BARRAGÁN alegó en el recurso de apelación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el postulado de congruencia no es susceptible de convalidación. Solicita que, en salvaguarda de las garantías fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo por un juez distinto al que inicialmente lo dictó, con la advertencia que se debe ceñir al elemento fáctico de la pretensión punitiva planteada por la Fiscalía, en las audiencias de formulación de imputación y de acusación. Segundo (subsidiario): causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad.

Expresa el demandante que los sentenciadores, al momento de evaluar la responsabilidad penal del procesado, concretamente la afectación del bien jurídicamente tutelado, tuvieron en cuenta el trámite de una acción de tutela presentada por DORA Luz BELTRAN VARGAS contra la Alcaldía de San José de Cíicuta, para concluir en la antijuridicidad material.

Sin embargo, ninguna de las personas que declararon en el juicio mencionó que dicho mecanismo constitucional obedeció a la destrucción del acta de posesión por parte de GERMÁN URIEL BRICENO BARRAGÁN y, por tanto, esa relación de causalidad es una adición de datos que los juzgadores realizaron al contenido objetivo de los testimonios de CLARA 7 Casación 52526 GERMAN URIEL FUMEN° BARRAGÁN PAOLA AGUILAR BARRETO, DORA LUZ BELTRAN VARGAS y ICEINtsiv EsrunliAN RAMIREZ, lo que condujo a que aplicaran indebidamente el artículo 292 del Código Penal y a la «incorrecta aplicación de manera indirecta» de instituciones procesales como la presunción de inocencia e in dubio pro reo y la carga de la prueba de la Fiscalía sobre la responsabilidad del procesado.

Para demostrar el yerro, advierte que analizará las declaraciones en comento, en lo relativo «al hecho de la relación de causalidad entre la presentación de la tutela y la destrucción del acta, omitiéndose cualquier dato de prueba ajeno a este hecho», sin que con ello se contraríe el principio de corrección material, porque tendrá en cuenta la información producida en todas las fases del interrogatorio cruzado, así como las respuestas dadas al Ministerio Público y al Juez de conocimiento frente a las preguntas complementarias.

En seguida de ese ejercicio, dice que procederá a «analizar los datos de prueba extraídos por los juzgadores» frente a dichos testimonios, para luego ocuparse de evidenciar el falso juicio de identidad. En síntesis, el letrado destaca como dato adicionado por los juzgadores frente a las declaraciones de CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO, DORA LUZ BELTRAN VARGAS y KEINNY ESTUPINAN RAMÍREZ, que la segunda mencionada presentó la tutela en virtud de la conducta desplegada por GERMAN IIRIEL 8 Casación 52526 GERMÁN URIEL EPICENO BARRAGÁN BRICERO BARRAGÁN de destruir el acta de posesión N° 12 del 1° de marzo de 2011.

En punto de la trascendencia del dislate, trae apartes de los fallos de primera y segunda instancia y aduce que el haber tenido como demostrado ese hecho, tuvo graves consecuencias en el juicio de responsabilidad penal contra el procesado. Según el letrado, la adición de datos de prueba, sobre el motivo que llevó a DORA Luz BELTRAN a presentar acción de tutela, fue un argumento principal para que los juzgadores afirmaran, en primer lugar, que la citada señora ese vio compelida a presentar la acción de tutela por la destrucción del acta por GERmÁN URIEL Bitrczgo BARRAGÁN» y, en segundo lugar, al realizar la calificación jurídica de los hechos, se concluyó que ese hecho generaba la antijuridicidad material necesaria para que la conducta pudiera ser calificada como delito.

En esa medida, el yerro resulta trascendente, porque de no haberse adicionado los referidos testimonios, la antijuridicidad carecería de base fáctica y probatoria y, por ende, la decisión, acerca de la responsabilidad de su representado debe ser absolutoria. Luego de hacer una relación de los hechos que se demostraron con la prueba practicada, expresa que la adecuación objetiva de una conducta no significa automáticamente la lesión al bien jurídicamente tutelado y 9 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BAFtRAGAN que si bien es cierto su prohijado destruyó el acta de posesión N' 12 del 1° de marzo de 2011, ello no genera necesariamente la efectiva lesión que exige el artículo 11 del Código Penal, y su comportamiento se puede catalogar como insignificante o de bagatela, de cara a la fe pública por las siguientes razones: i) El acta de posesión «desplegó todos los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico le asigna» y hoy en día está vigente, pues, en virtud de la misma, DORA Luz BELTRAN VARGAS fue posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcaldía de Cucuta, actualmente labora allí y «recibió los salarios desde el 1° de marzo de 2011 gracias al mismo documento».

Es decir, pese a los problemas de índole laboral- administrativo y a la destrucción del acta original, nunca se puso en duda el acto jurídico de posesión de la señora BELTRAN VARGAS. ii) La existencia de múltiples copias del acta de posesión N° 12 del 1° de marzo de 2011, las cuales han gozado de plenos efectos jurídicos a lo largo de la carrera administrativa de Doi A Luz BELTRAN VARGAS y tienen el mismo valor probatorio que el original, según lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso.

La no afectación a la funcionalidad probatoria de la pluricitada acta, en tanto su destrucción no impidió acreditar el hecho que se declaró en ella, esto es, la posesión de la señora BELTRAN VARGAS en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 08, el 11 de marzo de 2011, amén de las copias que reposaban en las distintas dependencias, y varios 10 Casación 52526 GERMAN URIEL ERICEN° BARRAGÁN servidores públicos, tanto de la alcaldía como del Consejo Nacional del Servicio Civil, conocían perfectamente que aquella había sido posesionada. iv) La actitud asumida por GERMÁN UFGEL BRICEÑO BARRAGÁN, pues, de las solicitudes que elevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría General de la Alcaldía de Cucuta, se tiene que nunca negó el acto jurídico de posesión realizado a DORA Luz BELTRAN VARGAS, realizó múltiples actuaciones tendientes a salvaguardar sus derechos que se estaban viendo afectados, no por la destrucción del documento público, sino por los problemas de orden administrativo-laboral ocasionados por la entidad, al reportar a la primera, como definitiva, un cargo que presentaba una vacancia temporal.

Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte el fallo absolutorio de reemplazo a favor del procesado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante las evidentes falencias de postulación y argumentación de los cargos formulados. Estas son las razones: 1. El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de elaborar un discurso lógico, 11 Casación 52526 GERMAN UR1EL BRICENO BARRAGÁN sistemático y coherente, en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa acerca de la materialidad de los yerros judiciales.

No es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la demostración de específicos y trascendentales errores de juicio o de procedimiento.

Adicionalmente, se debe acreditar el interés para recurrir, que hace relación al concepto de agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad quem porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades. 2.

El censor pregona, en el primer cargo, que se vulneró el debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, porque para emitir sentencia condenatoria contra su defendido, los falladores se basaron en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía, esto es, la 12 Casación 52526 GERMÁN GPJEL BRICERO BARRAGÁN defraudación de las expectativas laborales y económicas de DoRA Luz BELTRAN VARGAS y la acción de tutela instaurada por ésta contra la Alcaldía de San José de Cúcuta.

Aun cuando en este caso no sería discutible el interés para recurrir del libelista, toda vez que postula una nulidad que no fue planteada en los reparos formulados en la alzada, como él mismo lo reconoce, lo cierto es que se sustrajo de evidenciar la vulneración de derechos o garantías fundamentales de la parte que representa y su alcance determinante en la decisión recurrida, para que la Corte pueda acometer el estudio de la propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades del recurso.

Importa señalar, que si bien la causal segunda de casación es el camino indicado para demostrar un defecto de esa naturaleza, es necesario atender a las directrices inherentes a las causales primera -violación directa- o tercera -violación indirecta-, según lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822). Adicionalmente, es deber del libelista confrontar los términos de la acusación y de la sentencia, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal como lo ha expuesto la Corte en diversas oportunidades.

Así, en auto del 28 de septiembre de 2016 (AP-6587, rad. 48660), se dijo: 13 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICERO BARRAGAN En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;

(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fiáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación factica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;

CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). De esa manera, se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. 2.1.

El demandante no asume la labor demostrativa pertinente, porque al referir que para emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, los talladores se basaron en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía, no hace más que desconocer la realidad procesal, en contravía del principio de corrección material que rige el recurso, toda vez que, contrario a esa percepción, la Sala verifica que los juzgadores atendieron el núcleo básico de la acusación. 2.2.

Nótese cómo el Tribunal refiere en el fallo que la Fiscalía convocó a juicio al procesado por el delito de 14 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BARRAGAN destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, bajo la siguiente proposición fáctica: la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS acudió a la convocatoria 001 del (sic) 2005 de la Alcaldía de 0.2cuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el código 0PEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, el cual aprobó y fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el cargo No. 407-08, según Resolución 4965 del 28 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de feb. tele de 2011.

Luego de reunir y aportar todos los requisitos, la señora BELTRAN VARGAS fue posesionada por el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAPI, subsecretario del área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No 012 del 01-03- 2011. Días después el señor BRICE130 BARRAGAN realizó una reunión donde citó a DORA LUZ BELTRAN y a los empleados del área CLARA PAOLA AGUILAR, ROCÍO GEL VEZ, JOSÉ DAVID LEAL y solicitó a JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ encargado de la elaboración de las actas de posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, le allegara el AZ de las actas de posesión, tomó el acta de posesión original 012 del 01-03-2011, la destruyó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura, argumentando que la señora BELTRAN VARGAS no podía ser posesionadIal por no existir el cargo para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto silencio de lo ocurrido".

A partir de ese referente, procedió al análisis probatorio orientado a establecer la responsabilidad penal del procesado y a responder las inconformidades propuestas por la bancada defensiva. Así, luego de resumir el relato de los testimonios de cargo y de descargo que acudieron al juicio y las pruebas documentales aportadas, el juez colegiado encontró demostrado que: 10 Folios 137 y 138 Cuaderno principal. 15 Casación 52526 GERMAN USNEL BRICENG BARRAGÁN i) Mediante acta 012 del 1° de marzo de 2011, la señora Doi A Luz BELTRAN VARGAS se posesionó ante el subsecretario de talento humano de la Alcaldía de Ctícuta, para que ejerciera, en esta entidad, el cargo de auxiliar administrativo. ii) Posteriormente, GERMAN URIEL BRICENO BARRARAN solicito el archivador donde reposaban las actas de posesión de los funcionarios de la alcaldía, sacó una de ellas y la despedazó en presencia de OLGA Rocío VILLAMIZAR, Jose REINALDO GONZALEZ, JOSÉ DAVID LEAL y DORA LUZ BELTRAN VARGAS. iii) La única acta que no reposa en el indicado archivador, es la 012 del 10 de marzo de 2011, cuya ausencia se debe a la destrucción de la misma por parte del procesado, más aun cuando la propia DORA Luz manifestó que éste ala llamaba de manera insistente, prometiéndole ayudas y promesas remuneratorias, a cambio de negar lo sucedido»11. 2.3.

Lo expuesto hasta este momento, permite advertir que el debate probatorio siempre giró en torno al presupuesto fáctico descrito desde la acusación, lo cual impide predicar que el mismo sufrió la variación expuesta por el demandante quien sustenta su reclamo a partir de una lectura fraccionada de las sentencias de primera y segunda instancia, para reprochar que la condena se basó en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscalía, como son, la defraudación de las expectativas laborales y económicas II Folio 27 Cuaderno del Tribunal. 16 Casación 52526 GERMAN URLEL BRICENO BARRAGÁN de Dom A Luz BELTRAN VARGAS y la tutela instaurada por ésta contra la alcaldía, pretendiendo desconocer que tales circunstancias fueron informadas en el curso del debate oral y público y que sirvieron a la justicia para verificar estructurada la antijuridicidad material, como uno de los elementos del delito.

Al respecto, el A quo apuntó; La conducta del procesado es materialmente antijurídica, conforme lo exige el art. 11 del CP. al haber puesto en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la fe pública. t•-) En ese marco, la conducta del procesado colocó en peligro la confianza colectiva en la integridad de los medios de prueba como el act[o] administrativo destruido, la confianza legítima de la servidora pública posesionada, quien [ve] frustradas sus expectativas laborales, especialmente luego de un concurso público abierto ( ).

Merced a la destrucción del acta en comento, la señera DORA LUZ BELTRAN VARGAS, luego de días de constante reclamación por sus derechos laborales, se vio precisada motu proprio, sin acto alguno de la administración, a laborar en otro cargo, en el CIAD de Atalaya, donde venía laborando antes del concurso público, sin recibir por ello alguna remuneración, es decir, que Mamás de sus derechos laborales sus demás derechos personales como el mínimo vital sufrieron mengua en tanto no devengaba ningún salario que proviniera de una relación legal con la Alcaldía de Es por ello que, como lo sostuvo la afectada y lo corroboró la asesora jurídica CLARA PA OLA AGUILAR BAIVIM"0, la posesionada DORA LUZ BELTRAN VARGAS se vio precisada a presentar una tutela contra el Municipio, en virtud de la cual, la entidad territorial debió crear un nuevo cargo de auxiliar administrativo grado 08 para incorporar a la señora demandante y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del 1 de marzo de 2010.

Y esta situación se presentó, porque el procesado en vez de proceder por las vías legales que permiten la revocatoria de los actos de la administración o la demanda de los mismos ante la 17 Casación 52526 GERMÁN URIEL BRICERO BARRAGÁN jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedió por las vías de hecho a destruir un acto administrativo, con lo que la propia administración pública igualmente se vio afectada en el orden interno y en la eficacia misma como lo manda la Carta Política (negrillas originales)12.

La Colegiatura, por su parte, abordó similar temática, para dar respuesta a una de las réplicas defensivas formuladas en el recurso de apelación: Aduce el abogado defensor, que si bien la destrucción del documento público es por sí solo un acto reprochable, y que se cumplen los parámetros de la antijuridicidad formal, en el caso particular no se configuro el criterio de la antijuridicidad material de la conducta del señor Bricetro Barragán. Sea necesario señalar, que efectivamente la antijuridicidad es un elemento del delito que para su perfeccionamiento no es suficiente la simple contravención de la normatividad, sino, que la vulneración del bien jurídico debe ser material. t •.1 Y en el caso particular, la vulneración material del referido bien jurídico [la fe pública] encuentra respaldo ene! material probatorio allegado, pues todos los testigos -tanto de cargos como de descargos- fueron enfáticos en referir que en la actualidad no reposa acta de posesión alguna que acredite la vinculación de la señora Beltran Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de alcuta.

Quiere ello decir, que se destruyó un documento público que otorgaba materialidad y por ende credibilidad a un acto administrativo, y si bien en la actualidad la señora Beltrán Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello obedece a una acción pública de tutela, es decir, que tan cierto fue el darlo que debió (sic) usarse remedios adicionales para superarlo, todo consecuencia del acto cometido por el procesado quien destruyó el acta original 012 del I de marzo de 2011, y a causa de ello, en la actualidad dicho documento no reposa en los archivos de la Alcaldía del municipio de Cicuta, de allí que la conducta concurra en un desvalor de resultadon. 12 Folios 147 a 149 Cuaderno principal. 13 Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal. 18 Casación 52526 GERMAN GR1EL BRICEND BARRAGAN 2.4.

El demandante da por sentado que esas situaciones han debido formar parte del núcleo fáctico de la imputación y de la acusación, sin detenerse a pensar, de un lado, que la hipótesis delictiva enrostrada a su defendido, es la destrucción de la prenombrada acta de posesión, que servía como medio de prueba para acreditar la vinculación de DORA Luz BELTRAN VARGAS y en relación con ella formuló la imputación fáctica y describió las circunstancias que rodearon los hechos y la información que sirvió de soporte, tal como lo ordena el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Y, de otro, que la presentación de la tutela fue informada en el transcurso del debate probatorio, a través de los testimonios de CLARA PAOLA AGuiLAR, asesora jurídica de la alcaldía, y de la quejosa DORA LUZ BELTRAN, tal como se reseña en el fallo de primera instanciam, por lo cual su reclamo deviene impertinente, en la medida que confunde los hechos jurídicamente relevantes, con las pruebas a través de las cuales se comprueba la real ocurrencia de estos.

El mismo recurrente trae a colación un pronunciamiento de esta Corporación (CSJ SP368-2017, rad. 44599) donde se ilustró con amplitud, entre otras importantes temáticas, sobre el concepto de los hechos jurídicamente relevantes, señalando que «son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales». 14 Folios 140 a 144 Cuaderno principal. 19 Casación 52526 GERMÁN URIEL BRICESIO BARRAGÁN Inclusive, en esa oportunidad, la Sala llamó la atención por la falencia que aquí se advierte, señalando que «resulta inadmisible ( ) que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis.

Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004» Es evidente que el censor aprovecha este espacio para elevar toda clase de reparos, de manera libre y sin sustento serio, como cuando recrimina que por el desconocimiento de esos hechos relevantes, la defensa omitió realizar la investigación empírica de que trata el articulo 125-9 de la Ley 904 de 2004 para aportar prueba relacionada con ellos y plantear una estrategia jurídica diferente, como un allanamiento o un preacuerdo, sin tampoco explicar el motivo concreto que habría llevado al defensor de turno y al procesado a optar por esa solución. También, cuando en otro apartado aduce que se trató de un yerro cometido exclusivamente por los juzgadores, sorprendiendo a las partes, argumento genérico que no encuentra eco en la foliatura pues, inclusive, la defensa conocía que la afectada acudió al mecanismo constitucional y, como resultado de éste, fue vinculada a la administración y le fueron cancelados sus salarios, pues así lo relató el testigo de descargo, KEINNY EgrupiRAN RAMÍREZ, profesional universitario de la oficina de control interno de la alcaldía. 2.5.

Lo cierto, en últimas, es que ninguno de los argumentos del demandante, logra demostrar la existencia 20 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BARRAGAN del desacierto invocado y, tanto menos, su trascendencia en la decisión recurrida, todo lo cual impide su admisión. 3. En el segundo cargo postula un error de hecho por falso juicio de identidad, por adición, respecto de los testimonios de CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO, DORA Luz BELTRAN VARGAS y KEINNY ESTUPIÑAN RAMÍREZ, que condujo a la aplicación indebida del artículo 292 del Código Penal y a la «incorrecta aplicación de manera indirecta» de instituciones procesales como la presunción de inocencia el in dubio pro reo y la carga de la prueba de la Fiscalía sobre la responsabilidad del procesado. 3.1.

Importa recordar que ese yerro de apreciación se estructura cuando el fallador distorsiona una determinada prueba, haciéndole decir algo que no se desprende de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por cercenamiento, adición o tergiversación. Su demostración, implica comparar los razonamientos judiciales con las expresiones que se extrañan y, agotado ese ejercicio, enseriar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la decisión, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de la misma. 3.2.

Nada de ello pone de presente el actor, quien se queja porque los sentenciadores, al momento de evaluar la afectación del bien jurídicamente tutelado, tuvieron en cuenta una acción de tutela instaurada por DORA LUZ BELTRAN VARGAS contra la Alcaldía de alcuta para concluir en la antijuridicidad material. 21 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BARRAGAN Asegura que, como ninguna de las personas que declararon en el juicio mencionó que dicho mecanismo constitucional obedeció a la destrucción del acta de posesión por parte de anudo URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, esa relación de causalidad es una adición de datos que los juzgadores realizaron al contenido objetivo de los testimonios en comento.

Desconoce el actor, que el falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador falsea el contenido material del medio de convicción, aspecto que no se puede confundir con aquello que dicho elemento demuestra, porque, una cosa es la materialidad del medio probatorio y otra el valor suasorio que le asigna el fallador. Así ocurre en este caso, donde la relación de causalidad entre la presentación de la tutela y la destrucción del acta de posesión de la afectada, pregonada por el actor, es la muestra de su desacuerdo por la forma como fueron valorados los testimonios de CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO, DORA Luz BELTRAN VARGAS y KEINNY ESTUPINAN RAMÍREZ, -no de su distorsión por adición- aspecto que por si solo no es susceptible de cuestionar en esta sede, a menos que sea para evidenciar el desconocimiento de la sana critica, mediante la postulación y adecuada fundamentación de un falso raciocinio. 3.3.

Además de las señaladas deficiencias, el censor incurre en todo momento en abierta incorrección material, porque no es cierto que los juzgadores afirmaran que la 22 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICERO BARRAGÁN afectada se vio compelida a presentar una acción de tutela en virtud de la conducta desplegada por Gitratitri Urna BRICENO BARRAGÁN de destruir el acta de posesión No 12 del 1° de marzo de 2011.

Tal como se desprende de los apartes de los fallos transcritos en el cargo anterior, relacionados con el análisis de la afectación al bien jurídico de la fe pública, de los cuales el censor hace una lectura equivocada, la destrucción del acta condujo a que DORA Luz BEurRAN VARGAS, luego de reclamar por varios días, motu proprio y sin acto alguno de la administración, laborara en otro cargo sin recibir remuneración, de lo cual dedujo el A quo que tanto las condiciones personales, como laborales de aquella sufrieron mengua, porque no devengaba ningún salario.

Fue esta situación -no la destrucción del acta- lo que motivó a que presentara la acción de tutela, por virtud de la cual, la administración creó un nuevo cargo de auxiliar administrativo grado 8, para incorporar a la accionante y pagarle los salarios dejados de percibir. • El Tribunal, por su parte, precisó que todos los deponentes declararon que en la actualidad no reposa acta de posesión alguna que acredite la vinculación de BELTRAN VARGAS, como auxiliar administrativo en el ente municipal y que, por razón de la tutela, es que ocupa el cargo en la actualidad. 3.4.

Por consiguiente, los argumentos con los que a renglón seguido el demandante pretende justificar que la 23 Casación 52526 GERMAN URIEl. BRICEÑO BARRAGÁN destrucción del acta no generó la efectiva lesión que exige el artículo 11 y que, por ende, el comportamiento de BRICEÑO BARRAGÁN se puede catalogar como insignificante o de bagatela, son, al igual que los anteriores, fruto de una valoración personal, con la que pretende prolongar un debate debidamente zanjado en las instancias, donde se desechó similar propuesta.

Así, cuando plantea que el acta de posesión «desplegó todos los efectos jurídicos que el ordenamiento le asigna» y que, en virtud de la misma, DORA LUZ BELTRAN VARGAS fue posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcaldía de Cficuta, actualmente labora allí y «recibió los salarios desde el 1° de marzo de 2011 gracias al mismo documento», es asunto que se muestra incompatible con la respuesta que al respecto dio el A quo a la defensa, en estos términos: La tesis defensiva estriba en que el acto administrativo de posesión, contenido en el acta destruida, a pesar de la destrucción material, siguió produciendo efectos jurídicos y por tanto no existe lesividctd para el bien jurídico.

Eso no es cierto, la destrucción del acta le restó los efectos jurídicos pues la procesada no Pudo, por la vía de hecho de que fue objeto, desempeñar cargo alquilo o al menos alcanzar alguna solución por la via jurídica. El hecho que ella haya ido a laborar motu proprio al CIAD de Atalaya, una dependencia judicial donde siempre había laborado, es un hecho que no tenia sustento jurídico laboral alguno, pues la Alcaldía no le reconoció ni pagó mensualmente sus salarios, pues la destrucción del acta la dejó fuera de la administración municipal.

Los efectos del acta de posesión destruida, después de consumada la conducta de falsedad por destrucción, revivieron jurídicamente gradas a la acción de tutela que le ordenó al municipio la creación de un cargo de auxiliar administrativo grado 08 para incorporar a la demandante, ya no en el CIAD sino en la Secretaría de Hacienda, un buen tiempo después, cuando, insistimos, los daños a los bienes jurídicos públicos y privados ya estaban consumados. 24 Casación 52526 GERMAN URIEL ERICEN° BARRAGÁN Que después de esa consumación de la conducta falsaria por la destrucción, el municipio le haya otorgado esos efectos con la mera copia del acto no hace que aquellos daños a los bienes jurídicos hayan desaparecido, ni siquiera porque la Alcaldía se vio precisada por orden del juez constitucional al pago de los salarios dejados de percibir para conjurar precisamente el daño al mínimo vital y al derecho al trabajo dentro del marco legal.

De admitirse la postura defensiva, nos veríamos precisados a concluir que, entonces, el acta nunca fue materialmente destruida, los derechos laborales de la posesionada nunca sufrieron mengua, ella no quedó por fuera de la administración, el orden administrativo no se alteró, la legítima confianza colectiva no se vio entorpecida. Es precisamente la prosperidad de la acción de tutela, la que nos lleva a set-talar que debió ser necesaria la protección de los derechos constitucionales que individualmente le fueron conculcados a la accionante DORA LUZ BETRAN VARGAS, para evitar su recurrente vulneración) 5 (subraya la Sala).

En la misma dirección se pronunció la colegiatura al puntualizar, como ya se reseñó, fique se destruyó un documento público que otorgaba materialidad a un acto administrativo, y si bien en la actualidad la señora Beltrán Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello obedece a una acción pública de tutelarig El actor no enfrenta esa intelección, en orden a ofrecer argumentos demostrativos de algún yerro susceptible de revisar sino que, por el contrario, se margina de ella para intentar justificar que el comportamiento del procesado no es antijurídico.

Con ese propósito, lanza afirmaciones que se contraponen a la realidad probatoria declarada por los falladores, como la existencia de múltiples copias del acta de posesión, sus efectos jurídicos y su valor probatorio al tenor del artículo 246 del Código General del Proceso, o que la destrucción del original no impidió acreditar la posesión de la señora BELTRAN VARGAS, y que su defendido realizó 15 Folios 151 y 152 Cuaderno principal. 16 Folio 34 Cuaderno del Tribunal. 25 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICENO BARRAGÁN distintas actuaciones tendientes a salvaguardar los derechos de la afectada, nada de lo cual coteja con el criterio judicial, sino que lo postula como solución alterna, lo cual es por completo inadmisible, porque no sirve para evidenciar el yerro que se atribuye al fallador y por esa vía, desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad. 4.

Se concluye que la labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y lo único que se advierte es el propósito de revivir un debate superado en las instancias con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede de casación. 5.

Contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada presentada por el defensor de GERMAN Urna BRICEÑO BARRAGÁN. 17 Radicado 42597. 26 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICERO BARRAGÁN Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el articulo 184, inciso 2', del Código de Procedimiento Penal.

Notifiquese y cúmplase TIÑO CABRERA P sidente at FRANCISCO AC VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC L6 C CHOAP7 „, L1N EUGEa FERN IEZCARL, LUIS ANTONIO HERNANEZ 27 Casación 52526 GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN ( NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28