Acción de Revisión Radicación n° 50258 Obeimar Bernal Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6498-2017 Radicación n°. 50258 Acta 319 Bogotá D.C., veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado OBEIMAR BERNAL SILVA.
HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Cuentan los autos que el pasado 12 de mayo del año 2000, los uniformados arriba citados, se encontraban realizando el primer turno de vigilancia como patrulla del CAI Rosales adscrito a la Estación de Policía Chapinero, en su actividad de rutina realizaron una requisa al ciudadano ANDRES ZOCO SALVADOR de ciudadanía española, a quien le encontraron una papeleta de cocaína razón por la cual lo condujeron al CAI Rosales en donde le hicieron sacar todo lo que portaba y de sus pertenencias se apoderaron de doscientos mil pesos ($200.000) colombianos, siendo llevado con posterioridad al Hotel Casa Real, lugar éste en donde el referido ciudadano estaba hospedado.
De acuerdo a lo relatado por el propio ANDRES ZOCO, los policiales una vez llegaron a su habitación del citado Hotel, después de hacerle algunas preguntas, se llevaron 920 dólares y varias pertenencias entre ellas una cadena de oro, un anillo de compromiso, dos botellas de licor, una lata de cerveza y otra de gaseosa.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante providencia del 29 de enero de 2004, el Juzgado 141 del Departamento de Policía Tisquesusa condenó al Patrullero OBEIMAR BERNAL SILVA y al Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, a la pena principal de 2 años y 4 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y la separación absoluta de la Policía Nacional, por la comisión de las conductas punibles de concusión y prevaricato por omisión en calidad de «autores».
Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Tal providencia fue apelada por los defensores de los procesados, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior Militar, autoridad que el 31 de mayo del mismo año, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de absolver a BERNAL SILVA y Arciniegas Muñoz, del delito de concusión y confirmó la condena por el prevaricato por omisión. En consecuencia, les impuso un (1) año de prisión. No se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.
En firme la anterior decisión, el abogado del condenado OBEIMAR BERNAL SILVA radicó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias y la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 1ª del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar-, el apoderado de OBEIMAR BERNAL SILVA solicitó la revisión de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia proferidas el 29 de enero y 31 de mayo de 2004, respectivamente, en lo relacionado con la condena impuesta a su prohijado por el delito de prevaricato por omisión y en consecuencia, que se dejen parcialmente sin efecto y se devuelva la actuación a un Juzgado de la misma categoría del que dictó el fallo de primer grado, para que se adelante nuevamente la actuación, a partir de la etapa de calificación. Como sustento de su pretensión indicó, luego de relacionar los hechos que dieron origen a la investigación, las etapas procesales y los elementos estructurales del tipo penal en mención, que las providencias objeto de revisión son contradictorias en cuanto al número de personas que cometieron la conducta punible.
Adujo que para que se configure la conducta punible contra la administración pública se requiere que el servidor público tenga asignada la función que omitió realizar y en el caso de autos, el comandante de la patrulla de vigilancia era el coprocesado Subintendente Arciniegas Muñoz, por ser el uniformado de mayor antigüedad. De manera que, dicho policial era el que tenía que dejar la constancia en el libro de población y poner a disposición de las autoridades a las personas retenidas y los elementos incautados durante el servicio, de conformidad con lo establecido en la Resolución 9960 de 1992, –reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional- y el Decreto 132 de 1995 - por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional-.
En esa medida, el único que cometió el delito de prevaricato por omisión fue el Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, toda vez que no realizó las anotaciones en el libro de población ni puso a disposición de la autoridad competente al ciudadano español Andrés Zoco. Refirió que en las providencias atacadas no se individualizó la responsabilidad de cada uno de los procesados, al punto que se desconoce si fueron condenados como autores, coautores o cómplices y el Decreto 2550 de 1988 – Código Penal Militar -, no contenía la coautoría. En el mismo sentido, indicó que las instancias ubicaron de manera errónea en el mismo plano a BERNAL SILVA y Arciniegas Muñoz, pese a que éste último fue el único que cometió el ilícito.
Lo anterior, se evidenciaba con la copia del libro de minuta de vigilancia que allegó con la demanda de revisión en la que se identificaba a los integrantes de la patrulla 3, conformada por los condenados y se ubica a Arciniegas Muñoz como el de mayor antigüedad. En ese contexto, manifestó que aunque «los dos policiales conocieron el caso, los dos interceptaron el vehículo, los dos efectuaron los registros», solo uno tenía la función de realizar los actos subsiguientes que configuraron el delito endilgado y en esa medida no era procedente la condena emitida contra OBEIMAR BERNAL SILVA.
Además, consideró que en el nuevo juicio se debe determinar si su prohijado debe responder a título de coautor, participe o como interviniente y aunque la acción de revisión no es una tercera instancia, lo cierto es que se condenó a dos personas por un delito que cometió sólo una. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 2004. 2.
Ahora, dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 357 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, así: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
El Delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Además, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
En el presente caso, se tiene que el apoderado de OBEIMAR BERNAL SILVA allegó con la demanda de revisión copia de las decisiones de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria, con lo que se cumplen los aludidos requisitos y por ello, se entrará a analizar los fundamentos de la casual invocada. 4. El numeral 1° del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, prevé que la acción de revisión procede « Cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».
Frente a dicha causal, que se encuentra contemplada en los mismos términos en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.
Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
(Destaca la Sala). Bajo este derrotero jurisprudencial, resulta claro que la causal de revisión analizada únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena. 5.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el asunto objeto de análisis resulta incuestionable que los argumentos con los cuales se fundamentó la demanda de revisión no corresponden a la hipótesis de la causal invocada, toda vez que el accionante no dedicó línea alguna de su escrito a demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que su representado no pudo participar en los hechos por los cuales se emitió sentencia de condena en su contra.
En efecto, aunque el demandante aceptó la presencia de BERNAL SILVA en los hechos que dieron origen a la actuación, se limitó a señalar que el responsable del delito de prevaricato por omisión era el también condenado SI. Arciniegas Muñoz y no su prohijado, contrariando la valoración probatoria que sobre la responsabilidad de los sentenciados se consignó en las sentencias.
Además, los argumentos expuestos por el defensor no ponen de presente, de ningún modo, que conforme lo probado y resuelto en la sentencia condenatoria, existan elementos de juicio con los cuales se pueda acreditar que el delito objeto de la condena sólo pudo ser cometido por Arciniegas Muñoz. Todo lo contrario. En las providencias emitidas tanto por el Juzgado 141 del Departamento de Policía Tisquesusa como por el Tribunal Superior Militar, se estableció que fue, precisamente, a partir de las pruebas obrantes en la actuación, que se halló demostrada la responsabilidad penal que frente al delito de prevaricato por omisión se le endilgó a BERNAL SILVA y al otro sujeto allí procesado.
En particular, el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación indicó que se trató de una acción mancomunada, en donde los dos uniformados asumieron la realización de la conducta punible y frente al mismo alegato que en esta oportunidad presentó el abogado defensor, afirmó: […] Al respecto la Colegiatura se remite al Reglamento de Vigilancia urbana y Rural para la Policía Nacional, resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, que determina en su artículo 85, de la existencia de un libro denominado “De población”, que tiene el carácter de documento público, el cual se debe diligenciar al finalizar el turno de vigilancia, y en el que habrá de consignarse estricta, cronológica y verazmente los casos de policía de importancia que se hayan presentado durante el servicio.
A lo anterior se añade, que el artículo 88 del citado Reglamento, define lo pertinente “al informe policial”, como documento que habrá de elaborar el funcionario de Policía, a través del mismo darle a conocer al superior o a una autoridad competente, sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio, informe que debe contener la narración amplia y detallada del hecho acontecido, la identidad del presunto autor y de testigos, la manera como ocurrió el hecho, la fecha, hora, día, mes y año, el lugar, departamento, ciudad, móviles de los hechos, en otras palabras, la relación detallada incluso, de los elementos que hacen parte del mismo, su estado, cantidad, forma, tamaño y medidas adoptadas; este informe debe ceñirse a la claridad, precisión, detalle, oportunidad y veracidad, e incluso el parágrafo del citado artículo dice, que podrá ser hecho mediante manuscrito en letra imprenta, a falta de máquina o computador para su elaboración. En consecuencia, la conducta delictiva básicamente se estructuró por el incumplimiento del deber contemplado tanto para el gendarme ARCINIEGAS MUÑOZ como para BERNAL SILVA, normatividad que el precitado reglamento definía claramente y que le era imperativo a uno y otro institucionales, primordialmente porque fueron formados en las respectivas escuelas donde se les instruyó, de que una vez efectuaran un procedimiento policial debían ajustarse a los parámetros ya citados […].
(Subraya fuera de texto). Lo que aprecia la Corte del libelo de revisión, es que el único objetivo del demandante es controvertir la responsabilidad atribuida por los falladores a su defendido y con base en la cual condenaron a BERNAL SILVA. Con ello, entonces, resulta claro que el libelista pretende convertir la acción de revisión en una instancia adicional, para continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, carácter que resulta extraño al presente trámite.
En efecto, el accionante pretende demostrar que el hecho punible solo fue ejecutado por Arciniegas Muñoz y no por su defendido, pero ese argumento da al traste con la prosperidad de la causal invocada e impide su admisión, pues su pretensión es controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda se podía presentar a través del recurso extraordinario de casación y no por vía de la revisión, la cual tiene una finalidad diferente a la de los recursos contemplados en la ley procedimental penal, en razón a que: «pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley».
Así las cosas, ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone es la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado OBEIMAR BERNAL SILVA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz y Patrullero Obeimar Bernal Silva. � Folios 34 y 35 cuaderno Corte. � Folios 34 a 60 ibídem. � Folio 14 y ss de la actuación. � Folio 72 y ss del cuaderno Corte. � CSJ AP 16 Oct. 2013, Rad. 41229.
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