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AP6494-2014(44892)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44892 FREDY FONTECHA DÍAZ Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6494-2014 Radicación n° 44892 (Aprobado Acta No. 353) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por Rosa Elvia Díaz Herreño, en calidad de víctima, dentro del proceso seguido contra FREDY FONTECHA DÍAZ, por el presunto delito de lesiones personales dolosas, a efectos de que la misma sea remitida del Distrito Judicial de San Gil (Santander) al de Bogotá. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN Fue radicada en la Secretaría de esta Corporación, por la señora Rosa Elvia Díaz Herreño, en calidad de víctima, dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), contra FREDY FONTECHA DÍAZ, por el presunto punible de lesiones personales, radicado 20130002300, el cual, según la peticionaria, se encuentra para lectura de fallo.

Advierte la quejosa que, en razón de dicho proceso, ha sido víctima de constantes amenazas contra su integridad personal por parte de desconocidos, quienes han tratado de impedir que inicie el incidente de reparación integral, tanto así que los abogados de la región se niegan a llevar el asunto. Por lo anterior, solicita el cambio de sede de la actuación hacia la ciudad de Bogotá, toda vez que en el Distrito Judicial de San Gil no existen suficientes garantías procesales, viendo afectada su seguridad e integridad personal.

Anexa como pruebas para sustentar su solicitud copia de varias solicitudes de seguimiento y vigilancia enviadas a la Procuraduría Provincial y quejas presentadas a la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas amenazas recibidas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por Rosa Elvia Díaz Herreño, víctima dentro del proceso que se sigue contra FREDY FONTECHA DÍAZ, por el delito de lesiones personales, a efectos de que la misma sea remitida del Distrito Judicial de San Gil (Santander) al de Bogotá. 2.

Conforme al numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 33, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito».

Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad.37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento no se hizo, no devolverá el expediente porque, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición, lo imposibilita el traslado del proceso, por lo que resultaría inocuo e intrascendente exigir el cumplimiento de tal requisito.

Y es que de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610), o cuando «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en reciente auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969.

Reiteradamente, esta Colegiatura ha señalado que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos ” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).

Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita. 3.

En este caso, la víctima presenta una solicitud de traslado de la actuación hacia otro Distrito Judicial diferente de San Gil, advirtiendo estar en riesgo su seguridad personal, sin embargo, no sustentó la solicitud en forma debida, ni acompañó los elementos cognoscitivos pertinentes de los cuales se extracte alguna circunstancia de afectación a las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad e integridad de los intervinientes, menos aun cuando –según la peticionaria- en el proceso penal ya terminó el juicio oral, pues se encuentra pendiente para la realización de la audiencia de lectura de fallo.

Es más de allí se deriva que el proceso penal seguido contra FREDY FONTECHA DÍAZ se desarrolló sin alteración alguna, que condujera al inminente traslado de la actuación hacía otro Distrito Judicial. Y es que tampoco resulta procedente la petición de cambio de radicación presentada, por cuanto la misma solo puede solicitarse «antes de iniciarse la audiencia de juicio oral», de conformidad con las previsiones del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, y según la propia peticionaria, ésta ya se surtió. Por lo tanto, no es dable examinar una petición presentada por fuera de la etapa procesal dispuesta por el legislador para el efecto, en respeto al principio de preclusión de los actos procesales, ni tampoco ordenar la misma en estadios procesales que la norma no dispone, por ejemplo, para una eventual tramitación del incidente de reparación. Así las cosas, es claro que las aseveraciones presentadas por la memorialista, no son más que consideraciones subjetivas que en momento alguno llevan al convencimiento de una probable amenaza para la seguridad e integridad de las partes o los funcionarios que permita acceder al cambio de radicación. 4.

Lo anterior se constituye en razón suficiente para concluir que la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra FREDY FONTECHA DÍAZ debe ser negada por improcedente. Para efectos de conocimiento, se deberá informar de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra FREDY FONTECHA DÍAZ, por los motivos reseñados.

Segundo: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), conforme lo expuesto. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8