Segunda Instancia Justicia y Paz. 49317 Ferney Alberto Argumedo Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6493-2017 Radicación n.° 49317 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación incoado por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que pesaba en contra del postulado Ferney Alberto Argumedo Torres.
ANTECEDENTES 1. Ferney Alberto Argumedo Torres, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, Frente Contrainsurgencia Wayu, se desmovilizó colectivamente el 8 de marzo de 2006 y fue postulado a los beneficios de justicia y paz el 21 de diciembre de 2007[footnoteRef:1]. [1: Oficio 107-37657-GJP-031 del 21 de diciembre de 2007.] 2.
Ferney Alberto Argumedo Torres fue privado de la libertad el 5 de mayo de 2005, en razón a la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado Adjunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha-Guajira, que lo condenó a 19 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en grado de tentativa. 3.
El 1º de diciembre de 2009, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, hurto calificado y agravado, actos de terrorismo, desplazamiento forzado de la población civil y concierto para delinquir. 4.
Al amparo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 2012, la defensa de Ferney Alberto Argumedo Torres solicitó sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, por otra no privativa de la libertad. 5. De igual forma, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, conforme con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 6.
Surtidos los traslados expresó oposición a la solicitud el Representante del Ministerio Público, en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2016, pero la Magistrada de Control de Garantías acogió la pretensión de la defensa. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento al encontrar satisfechos todos los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 2012.
Igualmente, accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al verificar que se dan los presupuestos normativos del precepto 18B ibidem, concordante con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallos proferidos bajo los radicados 46098 y 45526. EL RECURSO Inconforme con la segunda de las determinaciones, el delegado del Ministerio Público la impugna por vía de apelación, por considerar, en esencia, que del contenido de la sentencia en cuestión, no es posible hacer inferencia razonable que permita concluir que el hecho criminal fue cometido por Ferney Alberto Argumedo Torres, en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal Contrainsurgencia Wayu, Bloque Norte de las Autodefensas.
LOS NO RECURRENTES 1. Para la defensa se cumplen los requisitos para la suspensión de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado Adjunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha-Guajira, el 19 de mayo de 2009, por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en grado de tentativa, injusto que fue versionado en el marco de la ley de justicia y paz el 18 de junio de 2009 en cumplimiento de su obligación de verdad.
Decisión por la cual se dispuso su privación de la libertad y fue emitida por hechos cometidos durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal. 2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación asintió la satisfacción de los presupuestos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, precisó que, si bien es cierto en el curso del proceso ordinario Ferney Alberto Argumedo Torres negó la comisión del reato, en la versión libre realizada el 18 de julio de 2009 aceptó su responsabilidad, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, mismas que develan que fue un hecho cometido obedeciendo a una política, móviles y prácticas, que evidencian que fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 3.
Los Representantes de las víctimas reclamaron la confirmación de la decisión, advirtieron que el hecho sancionado en la sentencia proferida en la justicia ordinaria fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del grupo organizado al margen de la ley, de acuerdo con la inferencia razonable que realizó el fallador. CONSIDERACIONES 1.
Según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ibidem y con el numeral 3 del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en justicia ordinaria en favor de Ferney Alberto Argumedo Torres. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es posible suspender de manera condicional las penas impuestas por la justicia ordinaria. Lo señala la norma de la siguiente manera: «ARTÍCULO 18B. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria».
Así las cosas los requisitos que se deben cumplir para obtener la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, son: (i). La sustitución de la medida de aseguramiento resuelta por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala del Tribunal de Justicia y Paz. En el presente caso realizada en audiencia del 1° de noviembre de 2016.
(ii). La existencia de condenas previas en contra del postulado impuestas por la justicia ordinaria. En el asunto concreto se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado Adjunto al Juzgado 1° Penal de Riohacha-Guajira el 19 de mayo de 2009, mediante la cual se condenó a Ferney Alberto Argumedo Torres por los delitos de homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2005.
(iii). Que las conductas que dieron lugar a la condena se hayan cometido con ocasión y durante la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal. Para el 3 de mayo de 2005, fecha de los hechos, Ferney Alberto Argumedo Torres era integrante del Frente Contrainsurgencia Wayu del Bloque Norte de las Autodefensas, según lo certifica la Fiscalía. En este punto es necesario que, a partir de una inferencia razonable, el juzgador, concretamente la Magistrada con Funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, deduzca que los hechos materia de reproche fueron cometidos con ocasión y durante su permanencia en el grupo al margen de la ley.
En cuanto a la inferencia razonable, de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, esta Corporación ha indicado: « La inferencia comporta el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.
La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo » CSJ AP5910-2015. Lo que demanda la norma, para acceder a esta especifica pretensión, deviene del análisis de los elementos materiales probatorios que deben ser suficientes para predicar que el hecho fue cometido durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado al grupo.
Conclusión a la cual puede llegar el Magistrado, no sólo a partir de la sentencia que se pretende suspender, sino de cualquier otro medio que conduzca al juzgador al conocimiento necesario. 3. En diferentes pronunciamientos (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46098 y CSJ AP, 8 oct. 2015, rad. 46525) esta Sala ha señalado que, a efectos de dar cumplimiento al artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es el magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz quien debe hacer esta labor de verificación, su decisión no debe ser arbitraria, atendiendo a que además de la sentencia que se pretende suspender existen elementos materiales probatorios que permiten inferir el vínculo entre el delito objeto de fallo en la sentencia ordinaria y la pertenencia de su autor a los grupos al margen de la Ley. 4.
En el presente asunto, el delegado del Ministerio Público sólo discutió la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, al considerar que no se acreditó el nexo de los hechos sancionados con la militancia del postulado en el grupo de las Autodefensas. La Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo, en tanto de las pruebas aportadas[footnoteRef:2] se infiere razonablemente que la conducta criminal sancionada fue cometida durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal. [2: Certificación de la Fiscalía 3ºDelegada ante Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, certificación de Alto Comisionado para la Paz del 9 de julio de 2005, Oficio del Ministro del Interior y de Justicia de 21 de diciembre de 2007, copia de la sentencia del 19 de mayo de 2009 y versión libre rendida por el postulado el 18 de junio de 2009. ] 5.
Siguiendo lo expuesto en el fallo, el injusto ocurrió el 3 de mayo de 2005, fecha para la cual Ferney Alberto Argumedo Torres integraba el grupo de las autodefensas, según certificación de la Fiscalía 3a Delegada ante Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 4 de abril de 2002 hasta el 8 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó de manera colectiva, estando privado de la libertad. 6.
Como en el fallo del 19 de mayo de 2009 no se menciona de manera expresa el móvil del homicidio y de la tentativa de homicidio de Oliverio Rios y del menor, es viable, como lo hizo la Magistrada, acudir a la inferencia razonable a partir del contenido de la decisión y de la información suministrada en el curso de la audiencia pública por el apoderado judicial del postulado y el delegado de la Fiscalía, quienes aportaron los medios de conocimiento que sustentaron la solicitud. 7.
Sumado a lo anterior, Ferney Alberto Argumedo Torres, en versión libre del 18 de junio de 2009, rendida ante el Fiscal Delegado de Justicia y Paz, aceptó responsabilidad por el hecho criminal, aportando como componente de verdad circunstancias de tiempo, modo y lugar[footnoteRef:3], esta afirmación la ratificó en el proceso por el cual fue condenado, no obstante en su injurada mostró su ajenidad amparado en su derecho constitucional de no autoincriminación[footnoteRef:4]. [3: Dice que para el día de los hechos era urbano del Frente Wayu en Riohacha, se encontraba bajo el mando de alias “Jose” o “el Burro” y, de alias “Mario” quienes le dieron la orden de acabar con la vida de la víctima, sin precisar el motivo, lo hizo con alias “el mono”, llegaron a su casa en un carro marca corola, los dos le dispararon con pistolas 9 mm.
En los hechos resultó herido Argumedo Torres.] [4: Artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.] Luego, se tenía noticia que para la fecha de la comisión del hecho Ferney Alberto Argumedo Torres integraba el grupo armado ilegal, se encontraba bajo el mando de alias “Jose” o “el Burro” y alias “Mario,” quienes le dieron la orden de acabar con la vida de Oliverio Rios Benavides, disposición que cumplió atendiendo las prácticas empleadas por el grupo armado ilegal. 8.
La defensa allegó a la Magistratura otros elementos para verificar que ese hecho por el cual fue sancionado su asistido por la justicia ordinaria, se cometió durante su pertenecía a la contrainsurgencia Wayu, Bloque Norte de las Autodefensas, los mismos que fueron suficientes para la construcción de la inferencia aludida, como la ubicación temporo-espacial del actuar delictivo del grupo ilegal, Ferney Alberto Argumedo Torres durante su trasegar en la estructura criminal permaneció en el departamento de La Guajira y fue conocido con el alias de “Matatigre”, “Andrés”, “21” o “Camilo”. 9.
En relación con la diligencia de versión libre, referida en el desarrollo de la audiencia por la defensa del postulado, debe advertirse que se trata de un relato completo sobre las circunstancias del hecho, el cual evidencia un modus operandi propio del grupo armado ilegal, mismo que fue reconocido dentro de los patrones de macro criminalidad en sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2015.
En ese orden, se reitera que si bien no se puede extraer de la sentencia emitida en justicia ordinaria el móvil, para esta Corporación lo aducido por la defensa y corroborado por la Fiscalía resulta suficiente para inferir razonablemente que los hechos allí juzgados ocurrieron durante y con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado ilegal.
En tal virtud y como lo señaló el a quo, se infiere que el injusto sí corresponde con actos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley, de modo que la Sala confirmará la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1º de noviembre de 2016, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2