Casación No. 54.289 Héctor Fernando Chávez Romero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP649-2019 Radicación n° 54.289 (Aprobado Acta No. 52) Bogotá D.C., veintisiete (27)) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Héctor Fernando Chávez Romero contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, si no fuera porque se advierte que carece de legitimación en la causa para sustentarlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos: HÉCTOR FERNANDO CHÁVEZ ROMERO, entre el 30 de noviembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2015, se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria para con su hija J.V.C.S[footnoteRef:1], nacida el 30 de julio de 2012.
La progenitora de la niña, Luisa Fernanda Sosa Ospina, había conciliado con el referido, según consta en acta de 11 de octubre de esa misma anualidad, la entrega de una cuota mensual en dinero de $1.000.000, que se incrementaría, en enero de cada año, en porcentaje igual al salario mínimo legal, junto a dos (2) mudas completas cada año, por valor mínimo de $200.000, cada una; y el equivalente a la mitad de los gastos correspondientes a educación y salud, en lo que no comprenda la cobertura del plan de medicina prepagada, al que la menor de edad estaba afiliada por cuenta de la madre. [footnoteRef:2] [1: Se omiten los nombres de las menores (sic) para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia. [Cita inserta en el texto transcrito.]] [2: Cfr. folios 25-26 del cuaderno original del Tribunal.] 2.
El 3 de noviembre de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 70 Local le imputó a Héctor Fernando Chávez Romero el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículos 233, inciso 2º, del Código Penal)[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 17-18 de la carpeta.] 3. El 2 de febrero de 2016 se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y la verbalización correspondiente estuvo presidida por la Juez Treinta y Dos Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la referida ciudad el 2 de mayo siguiente[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 19-22 ibidem.] [5: Cfr. folio 28 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017[footnoteRef:6] y, el juicio oral inició el 16 de abril de 2018[footnoteRef:7], y culminó el 11 de julio de 2018[footnoteRef:8], con anuncio del sentido del fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 46-48 ibidem.] [7: Cfr. folio 70 ibidem.] [8: Cfr. folio 74 ibidem.] 5. Acorde con lo anterior, el 17 del mismo mes y año el fallador dio curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:9], oportunidad en la que condenó a Héctor Fernando Chávez Romero, en calidad de autor del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.
Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:10] [9: Cfr. folio 85 ibidem.] [10: Cfr. folios 86-103 ibidem.] 6. Inconforme con esta decisión, el defensor público del acusado la apeló[footnoteRef:11], siendo confirmada el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la aclaración consistente en señalar que los salarios mínimos legales mensuales vigentes de la pena de multa son para la época de los hechos y con la adición relativa a que el incidente de reparación integral se debe iniciar de oficio, dada la minoría de edad de la víctima, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.[footnoteRef:12] [11: Cfr. folios 108-111 ibidem.] [12: Cfr. folios 25-53 del cuaderno del Tribunal.] 7.
El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:13] y dentro del término para presentar la demanda de casación allegó un memorial mediante el cual expresa unas consideraciones tendientes a demostrar su inocencia, en ejercicio del derecho de defensa[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 56 ibidem. ] [14: Cfr. folio 58 ibidem.] Para el efecto, luego de señalar que carece de los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado, sostiene que el fallo de segunda instancia se funda en pruebas que no demuestran el delito de inasistencia alimentaria, en la medida que no se acredita que, para la época de los hechos, tuviera ingresos, al punto que en el reporte de aportes parafiscales figuraba como beneficiario.
Así mismo, destaca que la acusación se apoyó en la existencia de un vehículo automotor a su nombre, el cual estaba pignorado al banco, tenía un segundo propietario y respecto del cual tuvo que llegar a un acuerdo de pago -en tanto debía 10 cuotas-, que implicó su venta para cancelar con su producto lo adeudado a la institución financiera.
En consecuencia, solicita «la correcta interpretación del certificado de tradición del vehículo» [footnoteRef:15] y de los demás medios de convicción, a efecto de establecer la imposibilidad de negociación directa de dicho automotor. [15: Ibidem.] CONSIDERACIONES 1. En clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, pero están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.
De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.
En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido[footnoteRef:16]. [16: Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.] Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001).
Sobre el particular en el auto CSJ AP, la Corte indicó: La Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado.
Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.
El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado (CSJ AP5619-2017, rad. 49995): Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos. 2.
En el caso de la especie, el procesado se considera legitimado para ejercer el derecho a la defensa, dado que dice carecer de los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado y en tanto estima necesaria la intervención de la Corte para reexaminar el plexo probatorio y constatar que, para la época de los hechos, no tenía ingresos y el único bien a su nombre –un vehículo del cual solo era propietario del 50%- no solo estaba afectado por un gravamen sino por una deuda en mora que lo obligó a venderlo para pagar lo adeudado al banco.
Al respecto, es claro que, el acusado no tiene la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación ya que, se requiere el título de abogado, calidad que no tiene Chávez Romero, dado que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que no se encuentra inscrito como tal. En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación promovido por Héctor Fernando Chávez Romero y, en consecuencia, abstenerse de estudiar la demanda correspondiente. Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9