CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 42711 DANIEL RENDÓN HERRERA SOLICITUD PROBATORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP649-2014 Radicación nº 42711 (Aprobado mediante Acta nº46) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por la defensa de DANIEL RENDÓN HERRERA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No.1925 del 11 de septiembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación de reemplazo No. S6 Cr.962 (LAP), dictada el 1º de octubre de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor DANIEL RENDÓN HERRERA a través de la Resolución de 12 de septiembre de 2013, notificación que se hizo efectiva el día 17 de septiembre siguiente en las instalaciones de la Cárcel de Picaleña, por funcionarios de Policía Judicial. A través de la Nota Verbal No. 2396 de 13 de noviembre de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No.2528 de la misma fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, señaló: «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0029280-OAI-1100 del 14 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 19 de noviembre de 2013, asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a DANIEL RENDÓN HERRERA la designación de apoderado que lo asista en el trámite. El 14 de febrero de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar a la representante judicial asignada por el requerido en extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, lapso dentro del cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señalando que « no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas ».
La defensa manifestó que el decreto de las pruebas que solicita se hace necesario por ser conducentes, pertinentes y útiles, a fin de demostrar que los cargos por los cuales el Gobierno Americano realizó el pedido de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, razón por la cual solicita: 1. Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y/o al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de la misma ciudad para que alleguen constancia de ejecutoria de la sentencia emitida el día 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso No.500013107004 20100002300 y al Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín dentro de radicado 050016000000 201300228, sentencia de 5 de noviembre de 2013, en los que se emitió fallo condenatorio ejecutoriado por los mismos hechos, por cuanto guardan relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto como lo es la no vulneración del principió constitucional del non bis in ídem. 2.
Se solicite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, certifique si en la actualidad ejecuta la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso No. 500013107004 20100002300. 3. Se oficie al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz para que remita el fallo de 9 de septiembre de 2013 dentro del radicado 110016000253200783019, con constancia de su ejecutoria, toda vez que en las consideraciones se hizo relación a los procesos anteriormente señalados para ratificar que había cosa juzgada sobre hechos que comprometían la posterioridad delictiva del entonces postulado luego de su desmovilización. 4.
Así mismo requerir al Tribunal de Bogotá Sala de Justicia y Paz para que remita certificación en donde conste que en razón del trámite allí surtido se hicieron más de 440 imputaciones a DANIEL RENDÓN HERRERA de hechos en condición de comandante del Bloque Centauros de las AUC, por hechos cometidos antes de su desmovilización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la Defensa Las postulaciones de la defensa pretenden establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para solicitar la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem.
La Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde la abogada refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo conocimiento en la actualidad corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que ejecuta y vigila la sanción impuesta.
Así mismo, hace referencia a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, contra el solicitado, señalando que se trata de los mismos hechos. Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual se dispone que la Secretaría de la Sala: 1.
Oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y/o al Centro de Servicios judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indique el estado actual del proceso 500013107004 2010 0002300, de existir sentencia, remitir copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria. 2. Así mismo se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que certifique si en la actualidad vigila la pena impuesta a DANIEL RENDÓN HERRERA por cuenta del proceso radicado con No. 500013107004 20100002300. 3.
Igualmente solicitar al Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín y/o al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indiquen el estado actual del proceso 050016000000 20130 0228, de existir sentencia, remitir copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria; así mismo indique qué autoridad vigila actualmente la pena dentro de ese radicado. 4.
Es improcedente autorizar que se traiga a este proceso copia del fallo proferido en el radicado 110016000253200783019 de fecha 9 de septiembre de 2013, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque en la misma solicitud se reconoce que el problema jurídico que dio origen a dicha actuación no tiene relación con los hechos por los que se solicita la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, por tanto dicha prueba se deniega. 5.
En cuanto a la solicitud de la defensa de oficiar a la Secretaría del Tribunal de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que certifique « que en razón del trámite surtido en justicia y paz se hicieron más de 440 imputaciones de hechos en condición de comandante del Bloque Centauros de las AUC », la misma será desestimada por improcedente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, ya que no tiene relación directa o indirecta acerca de los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta por la cual es solicitado en extradición En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º ACCEDER a las peticiones probatorias de la defensa relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto se ordena: 2º OFICIAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y/o al Centro de Servicios judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indique el estado actual del proceso 500013107004 2010 0002300, de existir sentencia, remita copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria. 3º SOLICITAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Ibagué, para que certifique si en la actualidad vigila la pena impuesta a DANIEL RENDÓN HERRERA por cuenta del proceso radicado con No. 500013107004 20100002300. 4º SOLICITAR al Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín y/o al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indiquen el estado actual del proceso 050016000000 20130 0228, de existir sentencia, remita copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria; igualmente indique qué autoridad vigila actualmente la pena dentro de ese radicado. 6º NEGAR por improcedentes la solicitud de pruebas referidas en los numerales 4º y 5º de los considerandos de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La primera acusación fue proferida el 13 de agosto de 2013 No.S5 04 Cr.962. � Cfr. Folios 26 y 27 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
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