HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6480-2024 Casación No. 66970 Acta nº 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Fernando Farfán Abreo contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 10 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 2 II.
HECHOS Conforme al escrito de acusación, entre enero y febrero de 2013, en el barrio Belencito de Floridablanca, la menor F.M.B.S. -9 años de edad- era dejada al cuidado de María Inés Abreo, situación que el hijo de ésta -Fernando Farfán Abreo- aprovechó para realizar tocamientos libidinosos en las piernas y zona glútea de la niña. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de Fernando Farfán Abreo y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 21 de abril de 2015 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3.
La fase preparatoria se materializó en sesiones del 7 de febrero y 11 de julio de 2019. El juicio oral se inició el 2 de junio de 2021 y culminó el 3 de abril de 2024, con sentido de fallo condenatorio. C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 3 4. El 10 de abril de 2024 se dictó sentencia en contra de Fernando Farfán Abreo, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, se le impuso pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó el 23 de mayo de 2024. 6. Frente a esta sentencia, la defensa de Fernando Farfán Abreo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada.
Así lo desarrolla: Cargo único: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 plantea un falso juicio de legalidad que condujo a la “violación indirecta de los artículos 29 de la constitución nacional; 23, 360,372, 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y 209 del C.P.”. C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 4 Plantea que la Fiscalía no cumplió las exigencias para la incorporación de la versión de la menor como prueba de referencia, conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Destaca que la delegada del ente instructor desistió de la declaración de la niña y i) “nunca se mencionó la existencia de una circunstancia sobreviniente”, ii) no solicitó el decreto de una nueva prueba y iii) tampoco “invocó la variación del carácter del testimonio del investigador ni de la entrevista de la menor”. Insiste que, ni en la preparatoria ni en el juicio, la entrevista de la menor fue anunciada, solicitada y decretada como prueba de referencia y que su valoración resultó sorpresiva para la defensa.
Destaca que la Fiscalía se limitó a manifestar que la madre de F.M.B.S. había informado la existencia de un concepto psiquiátrico, sin acreditar “las recomendaciones profesionales y las razones jurídicas que sugerían la opción de no presentarse al juicio”. Argumenta que para el momento del juicio oral F.M.B.S. era mayor de edad y que, por tanto, no era posible acudir al principio “pro infans”, para otorgarle a la entrevista el carácter de prueba de referencia. Agrega que la Fiscalía debió acreditar que rendir testimonio era una circunstancia contraproducente para el tratamiento psiquiátrico de la víctima.
C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 5 Subraya que, desde los hechos y hasta el momento del juicio oral, había transcurrido un lapso superior a los ocho años y que “resultaba poco probable que aun -sic- continuara recibiendo un tratamiento psiquiátrico causalmente vinculado a los hechos del proceso”.
Concluye que la Fiscalía no agotó el debido proceso para incorporar, como prueba de referencia, la entrevista de F.M.B.S. Plantea que se debe excluir la prueba de referencia y que la condena “pierde todo su soporte demostrativo”, en razón a que el restante material probatorio no resulta suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Fernando Farfán Abreo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004.
Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 6 instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo. 2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. 3.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. En estos eventos, le corresponde al casacionista precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 4.
El desarrollo del cargo propuesto se aparta de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 7 En el desarrollo del cargo el demandante se limita a enunciar las normas que considera indirectamente violadas, sin precisar el sentido de esa transgresión (falta de aplicación o aplicación indebida).
Además, alude de forma genérica a la transgresión o violación de las exigencias legales en relación con la prueba de referencia, sin acreditar la contrariedad normativa que afecta la validez del medio de prueba. No identifica las normas que regulan los procedimientos que debieron seguirse en la incorporación de la prueba de referencia, lo que permite evidenciar que la censura se quedó en el terreno enunciativo y no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 5.
Además, el cargo no cumple la exigencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el planteamiento del actor -desistimiento de la declaración de la menor por parte de Fiscalía para la utilización de las declaraciones anteriores como prueba de referencia requería la acreditación del grado de afectación psiquiátrica-, desconoce que la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013-, opera de pleno derecho y con independencia de la disponibilidad del menor o de su concurrencia al juicio oral.
C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 8 Así lo ha establecido la Sala al sostener que: “Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido”. … En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas.
Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”.
(CSJ, SP337-2023, Radicado 56902). 6. El casacionista deja de lado que el Tribunal, con fundamento en los criterios fijados por la Corte en la sentencia CSJ, SP14844-2015, Rad. 44056, señaló: “En este caso, en el juicio oral, la representante del ente acusador solicitó que se admitiera la entrevista de la menor practicada por el investigador Domingo Ruíz Mejía, ante la indisponibilidad de F.M.B.S. para rendir testimonio, dándose la categoría de prueba de referencia admisible.
Así, acerca de las manifestaciones previas sobre los hechos dadas a conocer por la menor FMBS el 13 de marzo de 2013, en entrevista practicada con el protocolo SATAC, el psicólogo del CAIVAS, Domingo Ruíz Mejía, a quien la defensa tuvo la posibilidad de contrainterrogar, surge inequívoco que se cumplieron las pautas del debido proceso probatorio para tener como pruebas de referencia susceptibles de valoración”.
C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 9 Destáquese que el Tribunal analizó detalladamente el proceso de incorporación de la prueba de referencia y descartó cualquier tipo de ilegalidad o licitud que condujeran a su exclusión. 6.1. La Sala concuerda con esas conclusiones, al advertir que la Fiscalía, en la sesión de audiencia preparatoria de 7 de febrero de 2019, solicitó las declaraciones previas de F.M.B.S. y dejó en claro que la incorporación de las versiones anteriores al juicio se hacía con la finalidad de soportar su teoría del caso -acreditar la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004-.
En las anotadas condiciones, la Sala encuentra que las declaraciones anteriores al juicio rendidas por F.M.B.S. fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente como pruebas de referencia, conforme a las exigencias de la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 20041. Conforme a esta realidad, se debe precisar que las versiones anteriores de F.M.B.S. podían ser objeto de valoración con el fin de determinar si la Fiscalía había 1 Establecida para los casos en que el declarante es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo código.
C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 10 logrado acreditar la comisión de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado. 7. En ese contexto, las censuras que al amparo de la causal tercera de casación plantea la demanda devienen sustancialmente infundadas y desconocen la exigencia de fundamentación debida. 8.
Como no se advierten violaciones a garantías fundamentales que se esté en el deber de proteger de manera oficiosa y la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Fernando Farfán Abreo contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 11 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8174F82A02437A31FA096DC60081B981827E5149FDEA60E0262D1C5A9C9FBC6 Documento generado en 2024-11-13 C.U.I. 68001600015920130147301 Número Interno 66970 Casación Fernando Farfán Abreo. 12