HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6479-2024 Radicado 66753 Aprobado Acta 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL contra la sentencia emitida el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima), que condenó al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Las penas impuestas consistieron en dieciocho (18) años de CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 2 prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, en junio de 2012, la niña G.X.C.G., de trece (13) años para el momento de los hechos, sostuvo relaciones sexuales en dos (2) ocasiones con GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL, quien fuera su profesor de español y director de grupo en la Institución Educativa Técnica Nicolás Ramírez, del municipio de Ortega, Tolima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 11 de abril de 2014, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL fue imputado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Los cargos no fueron aceptados. También, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención en establecimiento carcelario. 3.2.
Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 29 de julio de 2014 y la preparatoria se celebró el 9 de octubre siguiente. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 3 3.3.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 8 de marzo de 2017, 9 de abril y 29 de junio de 2019, 9 de febrero, 29 de abril, 12 de agosto y 9 de noviembre de 2021; ocasión en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 de la Ley 906. La sentencia se leyó el 18 de agosto de 2022. 3.5.
La decisión fue oportunamente apelada por la defensa técnica y material y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En sentencia del 9 de abril de 20241, esa Corporación confirmó el fallo de primera instancia. 3.6. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación y, en consecuencia, en oficio del 28 de junio de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corte.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La representación judicial de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL presentó un extenso escrito en el formuló dos (2) cargos, encauzados por la vía indirecta, consistentes en un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad y un error de hecho por falso raciocinio. Los sustentó de la siguiente manera: 1 Leída el 16 de abril siguiente.
CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 4 4.1. De acuerdo con la demanda, los yerros por falso juicio de legalidad son tres: (i) Se admitieron y se apreciaron dos (2) testimonios de oídas: el de Gloria Amanda Guarnizo Rubio y el de Carlos Eduardo Collazos, ambos padres de la presunta ofendida. El casacionista alega que, a la hora de valorar estas declaraciones, las instancias desatendieron la regla probatoria contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente establece que los testigos sólo podrán declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido ocasión de observar o percibir.
Agregó que, por la circunstancia anterior, “el ‘testimonio de oídas’ no es un testimonio admisible” dentro del régimen probatorio de la Ley 906 de 2004. Consideró que, en este caso, las instancias confundieron el testimonio de oídas –que calificó como una forma de prueba ilegal– con la prueba de referencia, cuya noción se encuentra descrita en el artículo 437 del estatuto preindicado, y que sólo es un medio de prueba admisible cuando se refiere a una declaración realizada por fuera del juicio oral y se presenta alguna de las circunstancias descritas en el artículo 438 ibidem.
(ii) En segundo lugar, el recurrente aduce que las narraciones realizadas por G.X.C.G. ante la médico legista Rosa Margarita Devia Santos y la psicóloga Doris Elena del Castillo se admitieron y se valoraron como pruebas autónomas. A su juicio, este proceder viola la “doctrina CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 5 probable” de esta Corte, que establece que “los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos y profesionales de la salud en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que el facultativo perciba directamente.”.
Según el casacionista, esta circunstancia implica que dichas versiones tampoco pudieron admitirse como medio de conocimiento válido, a menos que estas se incorporen como prueba de referencia, en cuyo caso sólo podrían practicarse en caso de que el testigo directo no pueda acudir al juicio. Sin embargo, en esta ocasión, insiste, al admitirse y valorarse estas declaraciones como pruebas autónomas, se violó el debido proceso probatorio; cosa que, además, también impide utilizarlas como “pruebas de corroboración”.
Finalmente, la defensa alegó que esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal; Corporación que tenía el “deber funcional” de verificar oficiosamente este error y de excluir las pruebas por ser manifiestamente ilegales. Lo anterior, máxime cuando, a su juicio, el fallo de segunda instancia “es un espacio de control jurisdiccional de la legalidad del debido proceso probatorio”.
(iii) Por último, la representación de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL adujo que existe una falso juicio de legalidad comoquiera que se admitió y se valoró el testimonio de la médico legista Rosa Margarita Devia Santos como prueba autónoma, incluso a pesar de la declaratoria previa de inadmisibilidad de su base de opinión pericial. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 6 Al respecto, recordó que el informe base de opinión pericial que elaboró la mentada perito no fue incorporado al juicio por solicitud de la defensa, comoquiera que en él no constaba el consentimiento informado emitido por los representantes legales de la menor.
Empero, el juez de primera instancia fundamentó su condena en la sola declaración de la doctora Devia Santos. Manifestó que, en su opinión, la perito no podía declarar sin que se incorporara previamente la base de opinión pericial que fundamentaba su concepto. Añadió que el Tribunal, a pesar de percatarse del error, omitió desechar la valoración de la pericia –y, de hecho, criticó la circunstancia de que la primera instancia no hubiera permitido la incorporación del informe base de opinión pericial–, lo que implica que la sentencia del 9 de abril de 2024 también se encuentra viciada por esta circunstancia. Concluyó que: “En consecuencia, el nudo testimonio de la perito medico Rosa Margarita Devia Santos no es admisible y, por lo tanto, debe excluirse del caudal probatorio por no estar precedido, como exige el art. 415 del C.P.P., de la base de opinión pericial.
Por lo mismo, el nudo testimonio de la perito ya no vale “prueba directa” de la causalidad de la conducta punible, como lo declaró el Juez del Circuito, ni como “prueba de corroboración” del testimonio de la paciente presuntamente ofendida como sentenció el Tribunal.”. 4.2. Por otro lado, el casacionista formuló un segundo cargo, consistente en un falso raciocinio, por haberse infringido el principio lógico de razón suficiente en el CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 7 procedimiento de valoración probatoria.
Para justificar su alegato, adujo que las instancias le dieron plena credibilidad al testimonio de G.X.C.G., sin explicar por qué consideraban verídica su declaración. En palabras del recurrente: “El error es que los jueces de instancia no justificaron en qué consiste la fiabilidad del testimonio rendido en juicio por la presunta ofendida (…)”.
Añadió que el dislate se agrava si se tiene en cuenta que el testimonio directo de la niña fue contradictorio con respecto a sus declaraciones previas al juicio, pues en estas ella habló de dos episodios de acceso carnal, al tiempo que, en aquella, la niña rememoró varias ocasiones de manera indeterminada. Sin embargo, el recurrente repitió que, a pesar de esta grave contradicción, los fallos de instancia omitieron indicar por qué le dieron credibilidad al testimonio directo, al tiempo que condenaron por solo dos episodios, en franco desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Por lo demás, el casacionista se quejó de que las instancias descreyeron de la versión del procesado sin justificar, una vez más, por qué se procedía de esa manera.
En sus palabras: “El Tribunal injustificadamente asume como cierta la versión acusatoria sin exponer razones ni pruebas que desacreditan la afirmación del profesor”. A continuación, afirmó que las instancias “pretermitieron” la aplicación de los principios técnicos y jurídicos en relación con la percepción y la memoria de cara CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 8 al testimonio de G.X.C.G. Ello, bajo el entendido de que las contradicciones advertidas dan cuenta de que “(…) la menor no atinó en puntos nucleares, como el número aproximado de encuentros que sostuvo con el profesor o la estructura física de la casa del acusado, donde supuestamente ocurrió el primer acceso y se repitió en múltiples ocasiones (…)”.
Arguyó que, en efecto, la memoria episódica de la menor “falló” y, sin embargo, los jueces de instancia le dieron credibilidad a su relato sin justificar “a qué obedeció esa pérdida de memoria (…)”. Por último, argumentó que en este caso no es posible aplicar la regla de la experiencia relacionada con la “clandestinidad” de los delitos de naturaleza sexual, comoquiera que, en este caso, la víctima afirmó haber tenido una relación pública de noviazgo con el procesado, al punto que fueron terceras personas las que enteraron a los padres de la niña. Insistió en que hubo “múltiples encuentros sexuales”, en dos hoteles, y que nada de eso se investigó ni corroboró. Además, no se indagó con las directivas del colegio.
Subsidiariamente, agregó que, incluso si la Sala admite la pericia, debe tenerse en cuenta que, en ella, la médico legista encontró verrugas venéreas en la vagina de la niña, lo que da cuenta de actividad sexual sin protección. Sin embargo, en su declaración, la menor indicó que en los contactos sexuales siempre se usó preservativo. A su juicio, esta contradicción es claramente indicativa de que ella mintió en su testimonio.
CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 9 4.3. Corolario de todo lo anterior, la defensa de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL solicitó que esta Corte case el fallo del 9 de abril de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, de absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 10 determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.
Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Frente al presunto falso juicio de legalidad, por haberse admitido y valorado: (i) los testimonios de oídas de los padres de la menor; (ii) las declaraciones anteriores al juicio de G.X.C.G. y (iii) la pericia de Rosa Margarita Devia Santos, debe decirse lo siguiente: CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 11 5.2.1.1.
Lo primero que es preciso señalar en relación con el presunto falso juicio de legalidad que es indicado por el casacionista, es que el cargo falta a los principios de claridad y autonomía, comoquiera que, en un mismo embate, se formularon tres ataques diferenciados, que responden a razones jurídicas de naturaleza disímil. Adicional a lo anterior, es claro para la Sala que dos ataques fueron formulados por la vía casacional inadecuada, pues, antes que referirse a la validez jurídica de las pruebas, atendiendo a su proceso de formación o de práctica, se refieren al poder demostrativo que las instancias les asignaron.
Este es el caso de los testimonios de los padres de la víctima; declaraciones que, según la demanda, fueron valorados como pruebas de referencia, a pesar de ser realmente testimonios de oídas. Lo propio ocurre de cara a las declaraciones rendidas por la menor ante la médico legista y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Ortega que, de acuerdo con el recurso, fueron valoradas como pruebas directas, a pesar de ser de referencia. A juicio de la Sala, tales embates deben formularse por la vía del falso juicio de convicción; ataque que, precisamente, versa sobre la disonancia que puede existir entre el valor probatorio dado en un fallo a una determinada prueba y aquel que es asignado por la ley.
Su relevancia es de particular importancia cuando se está en presencia de una CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 12 tarifa legal probatoria negativa, como cuando se condena con base exclusiva en pruebas de referencia. De todas formas, y con la intención de responder de manera completa a los argumentos planteados por la defensa, la Corte procederá a realizar un breve estudio sobre el fondo de cada uno de los ataques, a efectos de explicar por qué, incluso si se obviaran los reproches formales planteados, el cargo es inadmisible. 5.2.1.2.
En cuanto a las declaraciones de los padres de la víctima es preciso indicar que no es cierto que todos los testimonios de oídas siempre son inadmisibles al interior de los procedimiento seguidos por la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004. Lo que ocurre, simplemente, es que en tanto que tales declaraciones no son prueba directa del relato que referencian y no es posible condenar con base exclusiva en ellas.
En el caso del juicio que se adelantó en contra de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL es evidente que, tal y como lo indicó el propio casacionista, las instancias no se apoyaron en las declaraciones de oídas como prueba directa o de referencia con respecto al relato de G.X.C.G., sino como simples medios de corroboración de tal narrativa; es decir, como prueba de que el señalamiento en contra del procesado existía desde antes de que se iniciara la indagación. Al respecto, en la sentencia del 9 de abril de 2024 se puede leer lo siguiente: CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 13 “De igual manera, es pertinente señalar que la demostración de la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del acusado, no se sustentó únicamente en la atestación de la citada médica, ya que, se insiste, se cuenta con el testimonio directo de la víctima, quien hizo relación clara y coherente sobre la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, manifestaciones que también encuentran respaldo probatorio en lo indicado por sus padres, por lo que así se excluya la atestación de la profesional de la salud, los restantes pruebas son suficientes para mantener la sentencia condenatoria.
(…) La Sala le da credibilidad a lo narrado por los señores Carlos Eduardo Collazos y Gloria Amanda Guarnizo Rubio, quienes, a pesar de no ser presenciales de los hechos objeto de acusación, narraron de forma clara, coherente e inequívoca las circunstancias posteriores a los dos eventos referidos inicialmente por su hija GXCG; incluso, los testigos en mención hicieron referencia a la época en que tuvieron ocurrencia los hechos y dieron a conocer de manera detallada cómo se enteraron, no solo de la relación sentimental que tenía la precitada con el señor Gustavo Escobar Villarreal, sino que habían sostenido relaciones sexuales cuando la víctima aún no había cumplido 14 años.”.
Como se puede observar, el Tribunal simplemente apela a la declaración de los padres de la niña como medio para corroborar el testimonio que ella presentó en el juicio oral, y no como prueba directa o de referencia de cara a la comisión de la conducta. Así, la Sala no advierte que se hubieran afectado las reglas de valoración del testimonio de oídas y, en consecuencia, no encuentra irregularidad alguna en el ejercicio apreciativo realizado por la segunda instancia. Por lo demás, y en tanto que dichos testimonios de oídas fueron utilizados de esta manera, es evidente que conservan plenamente su validez jurídica, máxime cuando fueron CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 14 decretados y practicados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
El ataque, por consiguiente, no prospera. 5.2.1.3. Frente a las declaraciones rendidas por G.X.C.G. con anterioridad al juicio oral, debe señalarse que estas fueron usadas de la mismas manera: es decir, como medios para evaluar la credibilidad del testimonio directo rendido por la víctima en el juicio. Al respecto, el Tribunal indicó lo siguiente: “De igual manera, lo narrado por GXCG, también encuentra corroboración periférica con expuesto por la psicóloga Doris Elena del Castillo Gómez, quien para el 2012, laboraba en la Comisaría de Familia de Ortega, la cual el 22 de noviembre del mismo año practicó examen psicológico a la ofendida, informe que fue ingresado a través suyo, cuyo contenido publicitó y ratificó en el juicio oral.
Expuso la citada profesional que, durante la valoración, la menor de edad estaba tranquila y que su relato fue claro, se expresó de manera coherente y que su lenguaje gestual y corporal fueron normales, testigo que hizo lectura de la entrevista rendida por la afectada. Adujo la psicóloga Doris Elena del Castillo Gómez que GXCG se encontraba ubicada en tiempo y espacio, era consciente y lucida y que el recuento que realizó ‘ cuenta con una estructura lógica, tiene sentido y es coherente a los hechos y las fechas reportadas, contiene suficiente cantidad de detalles durante el tiempo de la presunta relación sentimental…refiere momentos y lugares concretos de los presuntos encuentros y situaciones compartidas en la rutina académica y escolar con Gustavo Escobar…el reporte realizado por la niña es creíble y que es producto de la realidad…’, y que la relación fue consentida.
(…) CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 15 El que la víctima le hubiera indicado a la psicóloga Doris Elena del Castillo Gómez que el precitado debía ser castigado con la destitución de su cargo como docente y que solo hiciera mención a dos relaciones sexuales en esa oportunidad, lo que acredita es que para el 22 de noviembre de 2012, la menor de edad estaba afectada emocionalmente con lo ocurrido, situación exteriorizada en rabia, culpa y vergüenza, sentimientos que lejos de tratarse de un suceso aislado, constituyen una consecuencia directa de no solo comprender que había sido abusada cuando tenía 13 años, sino de haberse sentido traicionada por el acusado, pues negó haber tenido una relación sentimental con ella.”.
Como se puede observar, el Tribunal no apela al relato que C.X.G.C. realizó ante la psicóloga Doris Elena del Castillo como medio demostrativo directo de la materialidad de los hechos, sino como herramienta valorativa sobre la credibilidad del relato de la menor. De hecho, el ad quem ni siquiera resume el contenido de la versión previa, sino las conclusiones de la psicóloga; ejercicio que, del mismo modo, reproduce a la hora de valorar el testimonio de la médico legista Rosa Margarita Devia Santos.
De hecho, la segunda instancia ni siquiera utiliza tales relatos como prueba de referencia, dado el hecho evidente que, ante la existencia del testimonio directo de la víctima, aquellos serían inadmisibles en el juicio en esa calidad. Lo que fue tomado como relevante, se insiste, no fueron los relatos previos, sino las conclusiones a las que arribaron las expertas.
Así, una vez más, la Sala no advierte un uso inadecuado de estos medios de conocimiento y, por consiguiente, el cargo no prospera. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 16 5.2.1.4. Finalmente, en lo tocante al peritazgo de Rosa Margarita Devia Santos, debe decirse que, según la jurisprudencia de la Sala, no es cierto que la no incorporación al juicio del informe base de opinión pericial afecta la validez de la prueba técnica.
Al respecto, vale la pena recordar el siguiente pronunciamiento de la Sala: “Cuestiona la defensa, como también lo hizo el juez a quo, que no se haya incorporado al juicio el informe base de opinión pericial, acorde con lo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Empero, la norma citada explica que el documento no “será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”, situación que dista de guardar identidad con el reproche mencionado.
Con todo, lo cierto es que el propósito de la presentación del informe, esto es, permitir que la defensa ejerza su prerrogativa de contradicción, fue satisfecho sin objeción alguna y el profesional comunicó oralmente a la audiencia los hallazgos de su labor. De esta manera, dado que el informe no es, en sí mismo, la prueba, y su utilización previa al juicio opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la defensa, la determinación de cuál es el efecto concreto que la omisión produjo, pasa necesariamente por la demostración de un daño específico, el cual, cabe resaltar, debe ser verificado por quien postula el vicio.”2 (negrillas y subraya fuera del texto original).
Como se puede observar, el propósito de presentar este informe es permitir que la contraparte ejerza su derecho de contradicción, y este no es, en sí mismo, la prueba. Su 2 SP010-2023. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 17 utilización en el juicio simplemente opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la contraparte.
Así, como es visible de la cita jurisprudencial previamente referida, la omisión en la incorporación de un informe base de opinión pericial sólo afecta la validez del medio de conocimiento cuando está claramente determinado que tal proceder causó “un daño específico” el cual debe ser verificado por quién postula el vicio. Lo anterior comoquiera que, se insiste, la base de la opinión pericial no es la prueba en sí misma, sino que corresponde a un paso previo a su práctica, que cumple con un propósito específico, consistente en permitir que la contraparte pueda controvertir con más facilidad la prueba.
El núcleo de la pericia, sin embargo, consiste en la declaración del perito en juicio oral –aspecto que sí es esencial a la prueba– y siempre que la contraparte tenga posibilidades reales de controvertir técnicamente el contenido de la declaración durante la práctica, la pericia mantiene su validez material, incluso cuando no se incorpora la juicio el informe base de opinión pericial.
En el caso del peritazgo de Rosa Margarita Devia Santos, debe decirse que el informe base de opinión pericial sí fue presentado conforme a las reglas que al respecto están previstas en el Código de Procedimiento Penal; simplemente que, por razones que pueden o no compartirse, la primera CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 18 instancia negó la incorporación del informe al juicio, a pesar de permitir que la perito declarara en el mismo.
Al respecto, la segunda instancia indicó lo siguiente: “Revisada la audiencia preparatoria celebrada el 9 de octubre de 2014, se colige que la fiscalía solicitó que se decretara 29 el testimonio de la médica Rosa Margarita Devia Santos, con quien ingresaría la valoración sexológica del 21 de noviembre de 2012, petición a la que se opuso a la defensa y en su lugar pidió su rechazo al considerar que el descubrimiento probatorio 30 había sido incompleto, solicitud a la que no accedió la primera instancia. De igual forma, se extracta que el 26 de junio de 2019, durante la práctica del testimonio, la médica en mención reconoció que no aparecía el consentimiento informado para practicar la valoración, por lo que inmediatamente la defensa se opuso a la incorporación del informe base de opinión pericial, petición a la que accedió el Juzgado de conocimiento porque la fiscalía no había allegado la mencionada autorización. La Sala difiere de la decisión de la primera instancia en el sentido de negar la incorporación de la valoración sexológica practicada a la víctima el 21 de noviembre de 2012, pues la médico Rosa Margarita Devia Santos aclaró que el consentimiento informado se había diligenciado e incluso adujo que de ello se había dejado constancia en el informe, manifestación a la que se le da credibilidad y que era suficiente para demostrar dicha circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, aunque en principio se podría considerar que no es procedente tener en cuenta lo narrado por la mencionada profesional, ya que la prueba pericial está conformada por el informe base de opinión y el testimonio de quien lo emitió, lo cierto es, que al haberse negado únicamente la incorporación de la valoración sexológica del 21 de noviembre de 2012, es procedente analizar la atestación de la galena quien durante la misma hizo lectura integral de su informe.
En esa medida, considera la Sala que, al no haber existido vulneración de las garantías fundamentales de la ofendida durante la práctica de la mencionada valoración, ni transgredirse CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 19 el procedimiento legalmente establecido, ya que, se reitera, la doctora Rosa Margarita Devia Santos aclaró que, diligenció el consentimiento informado antes de realizar el examen, es procedente analizar la atestación de la precitada.”.
Esta Sala comparte las apreciaciones del Tribunal y encuentra que, en efecto, en tanto que no se evidencia afectación alguna a las garantías fundamentales de la víctima o de la defensa, imposible resulta tener por inválida la pericia practicada, bajo el sólo argumento de que no se incorporó el informe base de opinión pericial, a pesar de que el mismo sí fue presentado e, incluso, fue leído integralmente en la respectiva audiencia. El cargo, por consiguiente, tampoco prospera en este punto. 5.2.1.5.
Antes de pasar al análisis del siguiente cargo planteado, es preciso añadir que, de todas formas, la Sala no advierte con claridad cuál es la trascendencia del ataque formulado, comoquiera que, en últimas, es evidente que la condena de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL se fundamenta en el testimonio directo de C.X.G.C. y no en las declaraciones atacadas por vía del supuesto falso juicio de legalidad; cosa que es reconocida expresamente por la defensa.
Al respecto, advierte la Sala que la trascendencia de este cargo sólo se entiende si se lo relaciona con el siguiente –es decir, con el falso raciocinio–, que sí ataca directamente la declaración de la menor. Sin embargo, tal entendimiento implica que este ataque falta al principio de autonomía de las CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 20 causales, por virtud del cual cada yerro debe tener el poder de enervar el sentido de la decisión en sí mismo, sin depender de la prosperidad de otro embate.
Por las razones anteriores, evidente resulta que el cargo formulado por falso juicio de legalidad debe ser inadmitido por la Sala, pues, a más de faltar a varios presupuestos de naturaleza formal, falta a los principios de corrección material y carecen de la potencia argumentativa necesaria para cambiar, autónomamente, el sentido del fallo adoptado. 5.2.2.
En cuanto al presunto falso juicio de raciocinio en lo atinente a la valoración del testimonio de C.X.G.C., encuentra la Sala que aquel se construye sobre la presunta afectación de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. El primero, en tanto que, a juicio del casacionista, las instancias omitieron explicar por qué consideraban creíble la declaración de la víctima y el segundo en tanto que omitieron tener en cuenta, en el ejercicio valorativo, las aparentes contradicciones que en que incurrió la menor con respecto a las declaraciones rendidas por ella con anterioridad al juicio oral. 5.2.2.1.
Al respecto debe indicarse que el principio lógico de razón suficiente no tiene que ver, como erróneamente parece entenderlo la defensa, con la suficiencia de una específica construcción argumentativa para probar un punto, sino con la existencia misma de una explicación que justifique el tener por cierto un determinado hecho. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 21 Así, se falta a este principio, no cuando un sujeto considera de manera subjetiva que las razones esgrimidas son insuficientes, sino cuando se asume, a priori, la existencia o veracidad de un hecho sin que exista una razón suficiente que justifique esa creencia. En el caso del testimonio de C.X.G.C., la Sala encuentra que el Tribunal no solo no asumió a priori la veracidad de los hechos declarados por ella, sino que, de hecho, expuso una extensa y completa explicación en donde quedaron consignadas las razones que justificaban dar por cierta la narración de la víctima: “Contrario a lo considerado por los apelantes, lo narrado por GXCG, constituye una prueba incriminatoria contra el señor Gustavo Escobar Villarreal, pues la prenombrada de manera reiterativa e inequívoca lo señaló como la persona con la que en varias ocasiones sostuvo relaciones sexuales cuando tenía 13 y 14 años de edad, dos de ellas por las cuales fue imputado y acusado, testigo que expuso los hechos de manera detallada, lógica, coherente, incluso sincera, y si bien incurrió en algunas contradicciones internas, las mismas no tienen la relevancia suficiente como para dudar de sus manifestaciones.
En efecto, a pesar del tiempo que había transcurrido entre la fecha de los hechos (2012), a la data cuando GXCG rindió el interrogatorio (2017), incluso el contrainterrogatorio (2019), señaló las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los abusos sexuales, y fue enfática en señalar que fue el acusado, quien era su profesor de castellano o español, el que perpetró los abusos sexuales.
A su vez, aunque se evidenció que durante el interrogatorio GXCG tuvo dificultades para rememorar la fecha en que ocurrieron los hechos, ello tiene explicación en el tiempo que habían trascurrido –5 años aproximadamente, lo que evidentemente afectó su memoria en cuanto a ese aspecto; máxime cuando reconoció que CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 22 los accesos ocurrieron en varias ocasiones, por lo que es razonable que aquella solo lograra relatar las circunstancias modales y de lugar que más le generaron impacto, afirmaciones que se observan espontáneas y libres de vacilaciones.
De igual manera, lo relatado por GXCG, fue expuesto en lenguaje acorde a su edad y educación para la fecha en que rindió el testimonio –18 y 20 años-, y del análisis de su narración no se colige que se trate de incriminaciones falsas o que fue manipulada por terceras personas para acudir ante un estrado judicial a perjudicar al señor Gustavo Escobar Villarreal, a sabiendas de las consecuencias que podría conllevarle faltar a la verdad; por el contrario, fue tal su sinceridad que no solo admitió que voluntariamente tuvo los encuentros sexuales con el precitado porque lo deseaba como hombre, sino que reconoció que fue ella quien comenzó a realizarle llamadas perdidas a su abonado telefónico.
Asimismo, no puede pasar desapercibido que en el interrogatorio, GXCG explicó los motivos por los cuales durante la valoración psicológica practicada en noviembre de 2012, señaló que solo en dos ocasiones había tenido relaciones sexuales con el procesado, pues dijo que había sentido temor, y a pesar de que trató de brindar esa misma explicación durante el contrainterrogatorio al ser impugnada su credibilidad, la defensa le limitó a la testigo la posibilidad de explicar ampliamente los motivos de la contradicción, lo que evidentemente desconoció la técnica prevista en la Ley 906 de 2004.
Explicación que para la Sala es coherente, pues para la fecha en que los progenitores de GXCG descubrieron lo que había ocurrido, la precitada tan solo tenía 14 años, por lo que no resulta extraño que aquella buscara ocultar que la relación sentimental y sexual clandestina que había sostenido con el procesado había sido continúa, máxime, cuando sabía que aquel tenía pareja.
En esa medida, es razonable que para esa época (2012), la adolescente se sintiera juzgada incluso revictimizada por la comunidad educativa y la población en general, no solo por haber sostenido relaciones sexuales de manera voluntaria, sino porque se trataba de un hombre comprometido, además que era su maestro, y los hechos ocurrieron en un municipio pequeño – Ortega, en los que generalmente las personas se conocen.
CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 23 Ahora bien, si GXCG tenía conocimiento de que Gustavo Escobar Villarreal tenía pareja, es evidente que cuanto aquella acudió a su residencia por petición del acusado, incluso cuando tuvieron relaciones sexuales en ese sitio, era porque los dos tenían total certeza que la cónyuge del docente no se encontraba en la casa, por lo que aquel aprovechaba dicha situación para sostener encuentros íntimos con su estudiante de octavo grado.
Además, no existen motivos para considerar que GXCG faltó a la verdad e incriminó de manera injustificada al señor Gustavo Escobar Villarreal, porque no le prestó atención a sus pretensiones amorosas, por el contrario, de lo indicado por la precitada, lo que se colige es que no fue la víctima la que enteró de la relación a sus progenitores, sino una compañera de estudio; sin que tampoco pueda pasar desapercibido la reacción que tuvo la ofendida ante la pregunta impertinente realizada en ese sentido por la defensa, pues aquella de manera inmediata y con indignación lo que se notó en su tono de voz, le contestó que no había mentido.
De igual forma, luego de que GXCG dio a conocer los abusos sexuales a los que fue sometida por parte del procesado, en lo toral mantuvo esas sindicaciones y las reiteró en el juicio oral, y si conservó sus dichos durante aproximadamente cinco años, sin que el paso del tiempo afectara su disposición para testificar o sus recuerdos en cuanto a las circunstancias relevantes, ello solo se explica en la sinceridad de sus manifestaciones.
Tampoco se demostró en el juicio oral que, con anterioridad a los hechos, existieran problemas entre el señor Gustavo Escobar Villarreal y la ofendida, que la llevaran a sindicarlo falsamente de haberla accedido, ajustándose cada uno de sus dichos a lo que realmente sucedió; a su vez, no se acreditó que la testigo presentara problemas a nivel psicológico, cognitivo o mental, que hubieran afectado sus recuerdos o la forma en que percibía la realidad.”.
Como se puede observar de esta extensa cita, las razones por las que el Tribunal le da plena credibilidad al testimonio de G.X.C.G. son amplias, y pasan por una valoración integral de su relato; valoración que, por lo demás, no se advierte ilógica, incoherente, arbitraria o irracional. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 24 En cualquier caso, imposible resulta coincidir con la defensa en punto del argumento relacionado con la supuesta falta al principio lógico de razón suficiente, pues evidente resulta que el Tribunal, lejos de asumir la veracidad del testimonio de la víctima a priori, lo sometió a extenso examen del cual extrajo, razonablemente, que aquel se refiere a hechos verídicos. 5.2.2.2.
Finalmente, en cuanto a la aparente falta al principio lógico de no contradicción, específicamente en relación con el hecho de que, en su declaración, G.X.C.G. habló de varios encuentros sexuales indeterminados, mientras que en las versiones previas al juicio había mencionado sólo dos, es preciso señalar que en el juicio se advirtió esta discrepancia, y fue la propia testigo la que la explicó: “Durante el contrainterrogatorio realizado el 9 de abril de 2019 GXCG manifestó que los hechos ocurrieron18 desde el 4 junio de 2012, e insistió en que ‘yo estuve con él muchísimas veces, no sabría especificarle cuántas en sí, porque no sé cómo responderle ahí’, que se comenzó a contactar con el acusado desde abril que fue la entrega de boletines.
Luego de colocarle de presente y leer algunos apartes de la entrevista rendida el 22 de noviembre de 2012 con el fin de impugnarle credibilidad, la testigo admitió que en esa ocasión le dijo a la psicóloga que solo habían sido dos relaciones sexuales (4 y 6 de junio), pero enfatizó en que dijo la verdad y que en ese momento tenía miedo, e insistió en que los encuentros sexuales fueron en un hotel y en la residencia del procesado y que no sabía que aquel era casado, pero sí que tenía mujer.”.
Al respecto, debe señalarse que, al margen de la veracidad de esta explicación, lo cierto es que en la valoración CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 25 de esta declaración no se faltó al principio lógico de no contradicción, comoquiera que, con esta narración, sí queda demostrado que los encuentros sexuales fueron al menos dos (2) y que ocurrieron en las circunstancias narradas en la acusación. La condena por sólo dos (2) eventos, por la que se duele el casacionista, sin embargo, se explica, no en el hecho de que el Tribunal les hubiera dado credibilidad a las versiones previas de la niña, sino en la simple circunstancia de que sólo se había formulado acusación por dos (2) eventos en concreto, e imposible resultaba endilgarle al procesado, en juicio, un concurso de conductas punibles más amplio, con fundamento en un sustento fáctico que no fue acusado.
Por último, en lo tocante a la presunta afectación del mentado principio con ocasión del hecho de que en el examen sexológico se encontraron unas verrugas de origen venéreo, lo cierto es que esta circunstancia en sí misma no tiene el poder de desmentir el claro y contundente testimonio de la niña, toda vez que esas verrugas pudieron haberse adquirido en el marco de otros encuentros sexuales con otras personas o, incluso, en el marco de encuentros sexuales sin protección, realizados con el propio GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL.
Es, en efecto, perfectamente posible que el testimonio de la menor sea completamente cierto en su núcleo central, sin que por ello quede sin explicación racional la existencia de las verrugas venéreas. CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 26 5.2.2.3. Así las cosas, visto queda que en el procedimiento de valoración probatoria del testimonio de G.X.C.G. realmente no se afectó ningún principio de la lógica, por lo que, a juicio de la Sala, queda claro que no se desconoció el método valorativo de la sana crítica.
En esa medida, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, lo que autoriza su inadmisión. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 27
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DB5966DF77B40E55F481103873934D0ABD76EBD66E06E514520A4DDCFE41D72 Documento generado en 2024-11-13 CUI: 73504600047120120029702 Radicado 66753 Casación GUSTAVO ESCOBAR VILLARREAL 29