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AP6479-2014(44630)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Casación 44630 MILCIADES CORTINA MEDINA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44630 MILCIADES CORTINA MEDINA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6479-2014 Radicación 44630 Aprobado en acta número 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO DÍAZ LANZ, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, EDER LUIS MEDRANO SOLANO, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN BENITO REVOLLO VASQUEZ, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, contra la sentencia de 28 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó la emitida por el Juzgado Pernal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad que absolvió a los citados ciudadanos, para en su lugar, condenarlos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal, así: «A mediados del mes de junio del año 2003, un funcionario de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la ciudad de Bogotá, recibió una llamada anónima a través de la cual se denunció la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que tenía como centro de operaciones el Golfo de Morrosquillo.

A esa información se adosaron varios abonados telefónicos utilizados por los miembros de dicha organización criminal para coordinar sus actividades ilícitas. Con fundamento en el anterior dato, se ordenó la interceptación de los números telefónicos suministrados, lográndose, después de varios meses de investigaciones y pesquisas, la identificación de los interlocutores de los audios interceptados, así: alias APITO, alias el GORDO, alias ARMANDO, alias ESTEBAN, alias LEPA, alias PETER, alias TIBURÓN, alias PIRATA, alias MILCIADES y alias GALLERO; asimismo, se logró la incautación de tres grandes cargamentos de estupefaciente, que fueron judicializados de manera independiente, pues el objetivo de la investigación era determinar la estructura jerárquica de la citada organización. Fue así como, a través de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que fungían como presuntos miembros de la citada organización criminal las siguientes personas: ARIEL ONOFRE BENITOREVOLLO (sic) BALSEIRO, OSCAR LAUREANO BENITOREVOLLO (sic) BALSEIRO, ARMANDO ELICIER REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ y EDER LUIS MEDRANO SOLANO.». 2.

En razón de los precitados hechos, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado 8º Especializado de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el 2 de noviembre de 2007[footnoteRef:1] dispuso la apertura formal del proceso y la vinculación mediante indagatoria de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO ELICIER REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ, MILCIADES CORTINA MEDINA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO. Concluida la etapa de investigación, el 7 de octubre de 2008 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra, como coautores del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas, conforme lo previsto en los artículos 340-2, 376 y 384-3 del Código Penal[footnoteRef:2]. [1: Fls. 34-41 C.O. 4] [2: Fls.69-119 C.O. 11] Esta resolución quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009[footnoteRef:3]. [3: Fls.6-30 C.O. 4 2ª Inst.

Fiscalía] 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, despacho que el 16 de diciembre de 2010, absolvió a los citados de los cargos por los cuales habían sido acusados[footnoteRef:4]. [4: Fls. 274-307 C.O. Causa ] 4. Inconformes el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2013 revocó la absolución, para en su lugar, condenar a ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO ELICIER REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, MILCIADES CORTINA MEDINA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO a 204 meses de prisión, multa equivalente a 4.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal, como coautores del concurso de delitos de delito concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.

Por su parte, ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ, fue condenado a 194 meses de prisión, multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual término que la pena de prisión, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Al no configurarse los requisitos previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, respectivamente, se les negó al prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:5]. [5: Fls. 4-109 C. Tribunal ] 5.

Contra el fallo de segundo grado, los apoderados de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, EDER LUIS MEDRANO SOLANO, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO, OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO ELIECER REVOLLO BALCEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLOLO BALSEIRO, respectivamente, interpusieron recurso extraordinario de casación. DEMANDA 1.1.

Defensa de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO. Propuso el recurrente tres cargos. Los dos primeros al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso juicio de existencia), el último al amparo de la causal tercera por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad.

Sustentó los reproches con los siguientes argumentos: Falso juicio de identidad. El error lo fundamenta en la distorsión que del dictamen pericial de voces practicado en la etapa de instrucción por la fonoaudióloga JUDITH VALENCIA TORRES hiciera el Tribunal, pues alteró su contenido colocándole aspectos que materialmente no se vislumbran en el mismo.

No desconoce que los diálogos que se observan en las conversaciones telefónicas interceptadas durante la investigación pueden relacionarse con actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes, no obstante, ninguna hace relación a que los interlocutores sean los acusados, por el contrario, se logró acreditar que los audios no tienen la calidad requerida para establecer quienes interactúan.

Así lo concluyó la perito que realizó el respectivo dictamen, por tanto, no entiende como se concluye que en dichas conversaciones hablan los procesados. No es cierto lo que dice el Tribunal, que lo único que se demuestra con la prueba pericial es que no se pudo efectuar una comparación de voces, pues del texto mismo se puede evidenciar que la calidad de los audios era tan precaria que no sirvió para «demostrar absolutamente nada» y en ese orden, no solo fracasó el cotejo de voces sino que tampoco se estableció la originalidad de los audios, su continuidad e integralidad, circunstancias que hubiesen permitido comprobar fueron editados o manipulados, si las conversaciones son continuas o como erradamente se considerara en el fallo cuestionado sirven para soportar el fallo de condena.

Luego de transcribir en extenso apartes de la decisión recurrida, concluye el recurrente, que todo el análisis probatorio del Tribunal se realizó con base en unos audios que técnicamente y científicamente ni siquiera eran actos para realizar un cotejo de voz. Señala que si se hubiera efectuado una adecuada valoración del contenido literal de los medios de prueba, en especial del dictamen pericial no se hubiese llegado a la conclusión de autoría de los procesados en los delitos por los cuales fueron acusados y por los que resultaron condenados, pues era claro que éste no demostraba responsabilidad alguna en su contra.

En ese orden, solicita casar parcialmente la sentencia al haber sido dictada con un vicio que se traduce en un error de hecho por un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba pericial lo cual condujo a una violación indirecta de la ley sustancial que debe ser corregido emitiendo un fallo de absolutorio a favor de los acusados con el fin de restablecer la legalidad de la sentencia. Falso juicio de existencia. Sustenta el cargo en que el Tribunal omitió valorar el testimonio de la servidora del CTI CARMEN DONADO ARRIETA, cuando de manera concreta admitió que las grabaciones que contenían las conversaciones habían sido editadas en aquellos apartes que a su juicio eran relevantes para la investigación, o dicho de otra manera, solo se consideró aquello que servía como base para dar crédito a las imprósperas tesis de la fiscalía, lo que por descarte conduce a inferir que aquellas conversaciones no fueron conocidas por ninguno de los falladores y en ese orden la percepción que se tenía sobre los hechos fue parcial e inducida por quien tenía interés en las resultas de la investigación. Dice que si se examina con detenimiento el contenido de la prueba omitida con lo señalado en el dictamen pericial practicado por la fonoaudióloga JUDITH VALENCIA TORRES, fácil resultaba concluir que no existía prueba con la capacidad suasoria suficiente para predicar responsabilidad contra los acusados.

Vulneración de garantías fundamentales. Finalmente solicita casar oficiosamente la sentencia habida cuenta la flagrante vulneración del debido proceso y derecho de defensa de los acusados ante el desconocimiento del principio constitucional del non bis in ídem, como quiera que éstos ya fueron condenados en los Estado Unidos de Norte América por el Tribunal del Distrito del Sur de la Florida por los mismos hechos por los que fueron juzgados aquí en Colombia. 1.2.

Defensa de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN BENITO REVOLLO VÁSQUEZ. Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, como quiera que los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía y Representante del Ministerio Público fueron sustentados extemporáneamente.

Así, señala que el juzgado de instancia desconoció las normas legales referentes a la notificación de la sentencia –artículos 178 y s.s. Ley 600 de 2000 - y prolongó los términos indefinidamente con una amplitud tal que a todas luces trasgredió la ley, pues pese a que el Representante del Ministerio Público y el Delegado Fiscal se notificaron personalmente del fallo, procediendo el 3 y 11 de enero de 2011, respectivamente, a interponer el recurso de apelación, el traslado para la sustentación del mismo solo se vino a efectuarse en el mes de marzo del mismo año. Requiere entonces declarar la nulidad de lo actuado desde las actuaciones posteriores al fallo de primera instancia por vulneración del debido proceso y derecho.

Igualmente bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como cargo subsidiario solicita la nulidad de la actuación por la vulneración del derecho de defensa al no habérsele garantizado en la diligencia de indagatoria a ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN BENITO REVOLLO VASQUEZ el derecho a un defensor técnico de manera ininterrumpida, pues aunque fueron asistidos por un profesional, también lo es que éste no estuvo presente en la totalidad de los descargos.

Las actas que contienen las citadas diligencias establecen que las indagatorias iniciaron a la misma hora, 10:00 A.M., y en despachos distintos (Fiscalía 10ª y 11 de la UNAIM) terminándose la primera a las 12:30 del día y la segunda a las 2:00 de la tarde, por tanto, el defensor no pudo estar en ambas toda vez que no posee el don de la ubicuidad.

Agrega que con tales actos se afectó el derecho de defensa pues además que a los procesados se les formularon preguntas sin contar con la presencia de un defensor que los pudiera asesorar si contestaban o guardaban silencio en aras de no auto incriminarse, éstas manifestaciones trascendieron en su contra pues fueron utilizadas al momento de resolverles la situación jurídica y calificar el mérito del sumario.

En ese orden, solicita la invalidación del proceso desde la vinculación mediante indagatoria de los procesados por la trasgresión de su derecho constitucional a tener una real y efectiva defensa técnica 1.3 Defensor de ARMANDO ELIÉCER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO. Al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 acusó la sentencia de ser violatoria del principio fundamental del debido proceso conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no tener la justicia Colombiana competencia para haber juzgado a los acusados como quiera que al autorizarse la extradición de ARMANDO ELIÉCER y OSCAR LAUREANO, la Corte autorizó la suspensión del proceso que se surtía en su contra al ser requeridos por los mismos hechos aquí investigados, en consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, a efecto de que previa verificación de la decisión adoptada en los Estados Unidos de Norte América se disponga los correctivos de rigor y valore la viabilidad de ordenar la cesación de procedimiento.

Como cargo subsidiario indicó que el Tribunal incurrió igualmente en una violación directa de la ley por la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Ley 599 de 2000, dado que conociendo la justicia colombiana que los acusados habían sido extraditados por los hechos que dieron lugar a la sentencia aquí impugnada se emitió fallo de condena.

Luego de traer a colación jurisprudencia que hace referencia al principio del non bis in ídem y cosa juzgada, señala que es claro que por estos hechos ya se dictó sentencia en el exterior contra los acusados, incluso ya cumplieron la pena, por tanto, es viable pregonar la existencia de la doble incriminación en este proceso, en consecuencia, la sentencia debe ser casada en su totalidad para en su lugar cesar el procedimiento a favor de ARMANDO ELIÉCER ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial La defensa de EDER LUIS MEDRANO SOLANO, interpuso a nombre de éste interpuso el recurso de casación no en el escrito radicado el 29 de abril de 2014 sino al momento de notificarse personalmente de la sentencia proferida por el Tribunal, al haber expresado en tal acto procesal que «interpongo recurso de casación contra esta decisión».

Para los demás procesados, la decisión la recurrió con el citado escrito. 2. Demanda a nombre de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO. Los dos cargos principales planteados por el apoderado de los citados ciudadanos no podrán ser admitidos, por cuanto no están debidamente sustentados y la Sala, además, no advierte en ellos problemas jurídicos de fondo que motiven su intervención en sede de casación, teniendo en cuenta los principios que la inspiran, es decir, buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Veamos: 2.1.

El actor acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad, respecto del dictamen pericial de voces practicado por la fonoaudióloga JUDITH VALENCIA TORRES, por haberse alterado y distorsionado su contenido, generando efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora del proceso, esto es, la inocencia de los acusados.

Claro está, que a la hora de sustentar dicho yerro, margina de su análisis el contenido integral del dictamen, pues adopta una particular metodología en la que consigna fragmentos de lo que se concluyó en éste y lo que dijo al respecto sobre el mismo el fallador, con el fin de destacar que se desconoció su contenido tomando tan solo lo que afectaba los intereses de los procesados.

En refuerzo de ello, da a conocer sus propias conclusiones, acorde con las cuales el dictamen no solo demostraba que no se pudo efectuar la comparación de voces de los procesados sino que además los audios que contenían las conversaciones interceptadas no servían «para demostrar absolutamente nada», aunado a que no se pudo establecer si fueron editados o no. Por esta vía descalifica el criterio del fallador para imponer su visión personal sobre los hechos y las pruebas como fundamente de la absolución de los imputados.

En ese orden, puede apreciarse que a lo largo de su discurso, el defensor alude a la «distorsión» de la prueba pericial, entendiendo equivocadamente que de esta manera se configura el yerro de hecho invocado, apreciación que intenta sustentar a partir de su interesado análisis de dicha pericia, incurriendo en el desatino de no dar a conocer el contenido material y completo de ese medio, se limitó a señalar que el Tribunal dejó aspectos por fuera del análisis sin demostrar el error que atribuye a la decisión, ni porque era prueba incriminatoria ni los supuestos que sustentaron su afirmación de que los audios de las conversaciones interceptadas era «paupérrima, esto es deficiente» y la incidencia de ella en la no realización del cotejo de voz.

El Tribunal al valorar la prueba pericial concluyó que no se pudo efectuar una comparación de voces por el perito, pero de esa evidencia ni del dictamen el fallador obtuvo el fundamento de la autoría o la responsabilidad penal, sino que otros medios fueron el fundamento de este juicio de reproche, luego el actor le atribuye al fallo de segunda instancia errores en los que no incurrió.- Así la cosas, lo pretendido por el casacionista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.

Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. Si el demandante quería aducir un falso juicio de identidad respecto de la prueba pericial, le correspondía acreditar objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contenido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera hacerle ver a la Corte que en tal labor contemplativa se distorsionaron, descontextualizaron, recortaron apartes trascendentes o le agregaron situaciones ajenas a su texto o tergiversaron las conclusiones a las que llegó, luego mostrar la trascendencia del vicio, esto es, que al apreciar el dictamen depurado del supuesto yerro en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses por él representados[footnoteRef:6] [6: entre otras CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435;

CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738.] Aquí no se aprecia en parte alguna de la demanda un razonamiento semejante al indicado, pues el recurrente tan solo se limitó a presentar su percepción acerca de lo que en su criterio concluía la pericia, manifestaciones con las que el yerro anunciado no puede ser probado, incluso incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que el fallador desconoció los principios de la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

Se trata, entonces, de una confrontación de criterios, en la cual el profesional del derecho antepuso su visión a la del ad quem acerca de cómo debió valorarse la prueba recaudada en la actuación, circunstancia que, no obstante, carece de incidencia a esta altura del proceso, por cuanto la decisión del Tribunal debe prevalecer en tanto se presume no sólo acertada, sino además conforme a la Constitución Política y la ley.

Recuérdese que frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: «…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido. En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto» [footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 12 sept. 2007, Rad. 21144;

CSJ AP, 16 sept. 2009, Rad. 30494; y CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40505.] En este orden de ideas, el discurso del demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la Sala reitera la no admisión de la demanda en cuanto a este cargo se refiere. 2.2. Ahora, en cuanto a la censura de la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, ha indicado la Corte que se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Descendiendo al supuesto de análisis, se tiene que el libelista alude a la falta de apreciación del testimonio de CARMEN ELENA DONATO ARRIETA, quien señalara en la audiencia de juicio que los audios fueron editados.

La tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó dicho testimonio, es más, aludió a él dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal de los procesados. Textualmente señaló el a quem: «sumado a lo anterior, se tiene la prueba técnica ratificada en juicio a través de las declaraciones de los investigadores judiciales CARMEN DONATO ARRIETA, MANUEL GUERRERO CAMACHO y HEBERT ROMERO RÍOS, peritos expertos en análisis link, quienes de manera clara y objetiva declararon acerca de las interceptaciones llevadas a cabo a los abonados celulares de los implicados y en tiempo real lograron la incautación de grandes cargamentos de cocaína los días 2 de marzo, 23 de mayo y 2 de octubre de 2007.

En efecto, a través de destrezas especiales por parte de los investigadores, se permitió entender y develar los contenidos de las conversaciones, deducir las relaciones que de ellas surgían en el monitoreo comunicaciones telefónicas…». Subrayas fuera de texto. En ese orden, es claro que el censor contrae su reproche no a la omisión del fallador de tener en cuenta la prueba testimonial, pues como se observara la misma fue valorada, sino que traslada la censura a un problema de apreciación de la prueba, pues incluso reconoce que el Tribunal no reconoció que DONADO ARRIETA en la audiencia pública señaló que las conversaciones fueron editadas.

Si ello es así, es claro que el recurrente refunde el falso juicio de existencia por omisión con el falso juicio de identidad por cercenamiento, pues admitió que el contenido material del medio de conocimiento extrañado había sido valorado de manera parcial en la sentencia, descontextualizando la naturaleza y autonomía que le corresponde a esas formas diferentes de error de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial.

Pero, en cualquier caso, lo único que observa la Corte frente al criterio expuesto por el profesional del derecho es, simplemente, una manifestación de inconformidad con la postura fáctica adoptada por el ad quem, situación que, no obstante, es por completo inocua en sede de casación, puesto que en tales eventos la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

En suma, tampoco se admitirá este cargo. 2.3. Situación distinta acontece con el último reproche, de acuerdo con el cual ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO, fueron condenados en los Estados Unidos de Norte América por los mismos hechos por los que están siendo juzgados aquí en Colombia.

Como de esta postura se desprende la posible violación de garantías – nos bis in ídem-, la Corte declarará ajustado a derecho tal reproche y dispondrá correr traslado de la demanda, en lo pertinente, a la Procuraduría Delegada que corresponda, con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.

Demanda a favor de ARMANDO ELIÉCER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO. 3.1. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente –tiene dicho la Sala –, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente[footnoteRef:8], cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: [8: Entre otras providencias, CSJ AP, 28 jul. 2008, Rdo. 29.695.] «Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso[footnoteRef:9], debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. [9: En el mismo sentido, CSJ AP, 30 Jul. 2002, Rad. 16.363.] Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio…».

Nada de ello realizó el libelista frente al cargo principal, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario, pues tan solo atinó a decir que la justicia Colombiana no tenía competencia para fallar el proceso adelantado contra los acusados BENITO REVOLLO BALSEIRO por haber sido extraditados a los Estados Unidos, sin lograr establecer la forma cómo los actos que dice irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia. Es que ni siquiera demuestra el fundamento jurídico de la irregularidad detectada, su tesis se basa en simples apreciaciones subjetivas sin ningún sustento legal o regla jurisprudencial que así lo determine.

Pero además, la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:10] ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. [10: Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000.

Rad. 16720.] Reiteradamente se ha indicado, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, pues su objeto es la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

En tal virtud, es claro que en el presente evento no tienen cabida los argumentos del recurrente relacionados con que al emitirse el concepto de extradición de los acusados BENITO REVOLLO BALSEIRO la Sala ordenó la suspensión del proceso que se adelantaba en Colombia, porque como se indicara: la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues en estos casos, la intervención se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal Pero es que además al revisar el concepto emitido el 28 de abril de 2010 y en el que se ordenará la extradición de los acusados BENITO REVOLLO BALSEIRO, en manera alguna se indica, como lo refiere el recurrente, que se ordenó la suspensión del presente proceso judicial, pues aunque se hizo referencia a tal aspecto, la conclusión a la que se llegó es que en el caso de estudio no estaban dadas las condiciones para emitir un concepto negativo pese a que el acusado estaba siendo juzgado por los mismos hechos en Colombia: «Finalmente, como con acierto lo apunta la señora Procuradora Delegada en lo Penal, los supuestos de este caso en que el procesado viene siendo sometido a juzgamiento por autoridades judiciales colombianas por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, no enerva, en manera alguna, el carácter positivo del concepto, habida cuenta que el estado de dicha actuación -a despacho del juez de conocimiento desde el 14 de enero anterior para emitir sentencia-, no se acompasa con los supuestos que para la Corte hacen posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada…».

En esa medida, la falta de rigor casacional al formular el cargo, a lo cual se suma que no se respetó la realidad procesal para dar sustento a los contradictorios reparos propuestos, llevan a concluir que la censura se inadmitirá. 3.2. No sucederá lo mismo con el cargo subsidiario, de acuerdo con el cual ARMANDO ELIECER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO fueron condenados en los Estados Unidos de Norte América por los mismos hechos que dieron lugar a la sentencia aquí impugnada, pues de tal postura, como se indicara, puede advertirse la trasgresión de garantías – nos bis in ídem, en consecuencia, se dispondrá el correspondiente traslado de la demanda en este aspecto a la Procuraduría Delegada correspondiente. 4.

Demanda a nombre de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN BENITO REVOLLO VASQUEZ. Como la demanda de casación presentada por el doctor RAMÓN AUGUSTO VALLEJO a nombre de los citados ciudadanos satisface las exigencias formales de ley, pues de los reproches enunciados se desprende la posible trasgresión de garantías, se declara formalmente ajustada a derecho, en consecuencia, se admitirá los dos cargos presentados.

Por lo anterior, se dispone correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con los dos primeros cargos – falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de ARMANDO ELIECER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, respecto del primer cargo – nulidad por falta de competencia -.

TERCERO. ADMITIR la demanda interpuesta a favor de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO, frente al último cargo – nulidad por vulneración del principio constitucional del non bis in ídem-.

CUARTO. ADMITIR la demanda presentada a favor de ARMANDO ELIECER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, en relación con el cargo subsidiario - violación directa de la ley por la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Ley 599 de 2000-.

QUINTO. ADMITIR la demanda interpuesta a favor de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN BENITO REVOLLO VASQUEZ, respecto de los dos cargos presentados – nulidad por vulneración del debido proceso y derecho de defensa-.

SEXTO. Como consecuencia de ello, correr traslado al Ministerio Público para que, al respecto, rinda el concepto de rigor. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 33