Segunda instancia 50526 Orlando Antonio Quintero Reales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6477-2017 Radicación 50526 Aprobado mediante Acta No. 319 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de quien intervino como tercero de buena fe en el proceso seguido contra ORLANDO ANTONIO QUINTERO REALES, acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, contra la decisión de 31 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar la prescripción de la acción penal y ordenó la cancelación definitiva de los títulos obtenidos fraudulentamente.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 1º de febrero de 2008, ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, ORLANDO ANTONIO QUINTERO REALES elevó la escritura pública No. 284, por medio de la cual vendió a Darío Gómez Correa, con pacto de retroventa, el inmueble que para entonces se denominaba “Arroyo del Cojo”, ubicado en Ponedera, Atlántico, y que pertenecía al abuelo del primero, Prisciliano Reales Hernández.
La transacción fue consecuentemente registrada en la oficina de instrumentos públicos, lo cual dio lugar a que en el certificado correspondiente a ese predio, identificado con matrícula inmobiliaria 045-11307, se hicieran las anotaciones 5, 6 y 7. Para celebrar ese negocio, QUINTERO REALES presentó un poder que su antecesor Reales Hernández supuestamente le había conferido en escritura pública No. 106 de 22 de enero de 2008 de la Notaría Sexta de Barranquilla, pero que, según la Fiscalía, era falso.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía pidió que se suspendiera el poder dispositivo sobre el predio “Arroyo del Cojo”. La pretensión fue resuelta favorablemente por el despacho[footnoteRef:1]. [1: C. 1, f. 2. ] El 9 de febrero de 2010, ante el mismo despacho, ORLANDO ANTONIO QUINTERO fue imputado con la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, definidos en los artículos 288, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2]. [2: C. 1, f. 17.] 2.
El proceso siguió el curso ordinario hasta que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, al cual correspondió conocer del asunto, profirió la sentencia de 19 de agosto de 2016, por medio de la cual absolvió a ANTONIO QUINTERO de los cargos imputados. Lo anterior, por cuanto se demostró que el poder utilizado por aquél para tramitar la compraventa no era falso, como se adujo en la acusación, de suerte que las conductas investigadas eran atípicas.
No se pronunció el despacho sobre la suspensión del derecho de disposición sobre el inmueble que fue decretada en etapa anterior[footnoteRef:3]. [3: C. 3, fs. 797 y ss.] 3. Esa determinación fue apelada por el representante de las víctimas[footnoteRef:4] y la Fiscalía[footnoteRef:5], quienes pidieron su revocatoria y el consecuente fallo de condena.
Por su parte, el apoderado del tercero de buena fe, Darío Gómez Correa, presentó un escrito por medio del cual solicitó la adición de la sentencia, pidiendo al despacho que se pronunciara sobre el levantamiento del gravamen previamente aludido[footnoteRef:6]. [4: C. 3, fs. 742 y ss.] [5: C. 3, fs. 726 y ss.] [6: C. 3, fs. 764 y ss.] Sin haber emitido decisión alguna respecto de la adición reclamada, el despacho concedió los recursos de alzada impetrados y remitió el asunto al Tribunal Superior de Barranquilla para la decisión correspondiente.
LA DECISIÓN APELADA 1. Inicialmente, el Tribunal indicó que no resultaba procedente resolver las apelaciones impetradas contra el fallo de primer grado porque la acción penal respecto de la totalidad de los delitos imputados prescribió «incluso antes de haberse dictado la sentencia de primer grado». Consecuentemente, ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente. 2.
De otra parte, consideró el ad quem que, con independencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, resultaba procedente disponer la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, pues de todos modos se acreditó «la tipicidad mínima que se requiere para disponer esta medida». En sustento de esta determinación, realizó un ejercicio de valoración probatoria completo en razón del que concluyó que «hay responsabilidad penal del señor QUINTERO REALES», pues quedó demostrado que Prisciliano Reales Hernández, cuando suscribió el poder utilizado por el acusado para vender el inmueble, lo hizo engañado por aquél, quien lo llevó a creer que en realidad estaba rubricando un formulario de solicitud de trámites de registro automotor. 3.
Resuelto lo anterior, el juez colegiado adujo que, mediante sentencia C – 782 de 2014, la Corte Constitucional «recordó que el derecho al debido proceso…implica que haya una segunda instancia en los procesos, incluyendo aquéllos que inicialmente venían absueltos, pero luego el superior…varía el sentido»; y si bien en este caso se declaró la prescripción, las consideraciones que soportan la decisión de cancelar los registros fraudulentos comportan un juicio de responsabilidad «aunque no se le haya impuesto pena ninguna (sic)» al procesado.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal expresamente consignó en el fallo que en contra del mismo era procedente el recurso de apelación, aunque sólo en relación con el aparte atinente a la cancelación de las anotaciones de traspaso del bien[footnoteRef:7]. [7: C. 4, fs. 24 y ss.] EL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado, el comprador del predio “Arroyo del Cojo, quien concurre al proceso en condición de tercero de buena fe, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto dispuso cancelar de manera definitiva las anotaciones vinculadas con la compraventa supuestamente irregular de dicho inmueble y pide que, en su lugar, se ordene levantar la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el mismo.
Dice que no se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque únicamente fue citado para la lectura del fallo de segundo grado y, además, la decisión relativa a las anotaciones de la compraventa censurada se tomó sin que las partes del proceso hubiesen hecho solicitud alguna en ese sentido. De otra parte, alega que, contrario a lo decidido por el Tribunal, no existe convencimiento sobre el carácter fraudulento de ese negocio jurídico, pues las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral no llevan a concluir en ese grado de conocimiento que el poder utilizado por QUINTERO REALES para perfeccionar la transacción fuese en realidad espurio.
Como si fuera poco, sostiene, el ad quem llegó a esa conclusión luego de afirmar que «en el presente caso no se aplica la regla de que la mejor y única evidencia es la documental» y desconociendo la presunción de autenticidad de que gozan los documentos públicos, e ignoró también lo decidido por esta Sala en decisión de 16 de octubre de 2013, en la que se dijo que la inducción en error de un servidor notarial no configura el delito de fraude procesal, y las tendencias jurisprudenciales y doctrinales que descartan ese ilícito cuando el engaño se intenta sobre un registrador de instrumentos públicos[footnoteRef:8]. [8: C. 4, fs. 47 y ss.] NO RECURRENTES Tanto el representante de la víctima como el defensor de QUINTERO REALES intervinieron como no recurrentes; el primero, para pedir la confirmación integral del fallo y, el segundo, para coadyuvar la pretensión del apelante. 1.
El apoderado judicial de la víctima, Prisciliano Nicolás Reales Hernández, señala que la decisión de cancelar las anotaciones fraudulentas es ajustada derecho. En primer lugar, porque al tercero afectado sí se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción, al punto que ha participado en el proceso activamente y en varias diligencias desde el año 2013.
De otra parte, por cuanto, como acertadamente lo entendió el ad quem, las pruebas allegadas proyectan «convencimiento más allá de toda duda sobre el carácter fraudulento de los títulos de propiedad obtenidos por…DARÍO GÓMEZ CORREA». Agrega a lo expuesto que la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, conforme la jurisprudencia constitucional, es viable ante la simple constatación de la tipicidad objetiva de la conducta delictiva en que se originan y mediante cualquier providencia que ponga fin al proceso, aserto que encuentra adicional soporte en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor el restablecimiento de los derechos de las víctimas es independiente de la responsabilidad penal[footnoteRef:9]. [9: C. 4, fs. 57 y ss.] 2.
La defensa, por su parte, pide como no recurrente que se acceda a la pretensión del apelante y, por lo tanto, que se revoque el fallo atacado en cuanto dispuso cancelar las anotaciones correspondientes a la compraventa celebrada entre su apoderado y Darío Gómez Correa. Aduce que el delito de fraude procesal, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, no se configura cuando se induce en error a un Notario, como tampoco, dice, en aquéllos eventos en que un registrador de instrumentos públicos es engañado, según se plasmó en el salvamento de voto presentado por un Magistrado de esta Corte en la decisión con radicado 43716.
De otra parte, y luego de transcribir extensamente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el restablecimiento del derecho de las víctimas, sostiene que el Tribunal tuvo por demostrada la responsabilidad de QUINTERO REALES a partir de apreciaciones carentes de soporte probatorio, por lo cual la cancelación de las anotaciones ordenada por el ad quem no resultaba procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala anticipa que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión cuya revisión se pretende por esa vía no es pasible de ese medio de control judicial. 2. En el caso examinado, se tiene que la decisión del Tribunal atacada contiene sendos pronunciamientos sobre dos asuntos distintos, esto es, i) la declaratoria de prescripción de la acción penal, y ii) la adopción de una medida para el restablecimiento del derecho de las víctimas, consistente específicamente en ordenar la cancelación de las anotaciones insertas en el certificado de libertad y tradición del inmueble “Arroyo del Cojo” correspondientes a la compraventa celebrada entre QUINTERO REALES y Darío Gómez Correa de manera ilegal.
El Tribunal entendió que, en relación con segundo, el proveído era susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación porque, para sustentar la cancelación de los registros fraudulentos, realizó un juicio de responsabilidad penal contra el acusado, que si bien no conllevó la imposición de una sanción porque la acción penal se hallaba prescrita, sí habilitó la interposición del recurso vertical por virtud de la sentencia C – 792 de 2014, proferida de la Corte Constitucional, pues en primera instancia aquél había sido absuelto.
Esto fue lo que consideró el ad quem: Siendo la Sala conocedora que, en novísima decisión, la Corte Constitucional (C-792 de 2014) recordó que el derecho al debido proceso (Art. 29 CN) implica que haya una segunda instancia en los procesos, incluyendo aquéllos que inicialmente venían absueltos, pero luego el superior, previa valoración de las pruebas, efectuando un análisis detallados (sic) de todo lo que obra en la carpeta, revisión de la sentencia de primer grado (sic), varía el sentido de la misma, habilita la IMPUGNACIÓN para que la bancada de la defensa no quede desprotegida, y mucho menos se quite esa herramienta cuando ha sido virtualmente declarado responsable, aunque por la particularidad del caso no se le haya impuesto pena ninguna, para que sean al menos dos operadores jurídicos, de distinta jerarquía, los que determinen ese compromiso (sic) [footnoteRef:10] [10: C. 4, f. 44. ] De ahí que, entonces, la consideración por la cual esa Corporación estimó viable conceder la apelación consistió en que, al haber realizado algunas apreciaciones sobre la materialidad de los delitos y la participación del enjuiciado en su comisión a efectos de sustentar la decisión de cancelar los registros fraudulentos, se modificó el sentido de la decisión absolutoria de primera instancia y, en tal virtud, se activó el derecho de aquél a promover el control vertical.
En ese orden, resulta relevante poner de presente que lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo que sirvió como sustento de ese raciocinio, con miras a garantizar integralmente los principios de doble instancia y doble conformidad, fue declarar la inexequibilidad del contenido negativo de ciertos preceptos legales con miras a asegurar la facultad legal impugnar « las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia»[footnoteRef:11].
De ahí que el problema detectado por esa Corporación estuvo limitado a las sentencias «que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia»[footnoteRef:12]. [11: Sentencia C – 792 de 2014, n. 9.3. ] [12: Ibídem, n. 9.4.] En similar sentido, mediante sentencia SU - 215 de 2016, precisó que lo decidido en el proveído precitado sólo es aplicable …a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia [footnoteRef:13] (el énfasis es de la Sala). [13: Sentencia SU – 215 de 2017, n. 18.2.] 3.
Efectuadas las precisiones anteriores, se advierte con toda claridad que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en este asunto no era susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación. Como la inconformidad fue expresada exclusivamente frente a la determinación de cancelar las transacciones ilícitas, y ninguna de las partes o intervinientes manifestó disenso en cuanto a la declaración de la prescripción de la acción penal, a lo primero se restringirán las consideraciones de la Sala. 3.1 El yerro del Tribunal radicó en haber entendido que, por consignar el fallo algunas consideraciones sobre la responsabilidad del acusado, aquél adquirió la naturaleza jurídica de sentencia, y más aún, de sentencia condenatoria, deducción con la cual perdió de vista que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, sólo son tales las providencias que “deciden sobre el objeto del proceso”.
En contraste, autos son aquéllas que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”. De ahí que lo esencial para discernir cuál es la naturaleza jurídica de un determinado proveído, si una sentencia o un auto, no es lo que se diga en su aparte considerativo sino en lo que allí se resuelve, tal como se sigue de las expresiones “deciden” y “resuelven” contenidas en la disposición recién referida.
El objeto del proceso penal lo es la responsabilidad penal de la persona acusada[footnoteRef:14], de suerte que sólo la providencia que ponga fin al mismo con una decisión respecto de su inocencia o culpabilidad tendrá la connotación de sentencia, y únicamente si conlleva la declaratoria de responsabilidad criminal y la consecuente imposición de la sanción legalmente prevista para el caso será entonces una sentencia condenatoria. [14: CSJ AP, 31 mar. 2004, rad. 21425.] De admitirse el razonamiento del Tribunal - esto es, que cualquier apreciación sobre la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal incluida en el acápite considerativo del fallo hace que éste adquiera la connotación de sentencia condenatoria – se llegaría al absurdo de considerar como tal, por ejemplo, el proveído por medio del cual se impone medida de aseguramiento, en tanto éste, al tenor del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, requiere que el funcionario aprecie las pruebas presentadas por la Fiscalía y las pondere para discernir si estas permiten «inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva».
Así entonces, que el ad quem haya realizado algunas valoraciones sobre las pruebas aportadas en el juicio oral, y lo que éstas demostraron sobre la materialidad del delito y la participación de QUINTERO REALES en su comisión, no lleva a afirmar que la decisión emitida fue una sentencia de condena, pues allí nada se resolvió sobre la responsabilidad penal del nombrado.
Lo “decidido” o “resuelto”, para usar la terminología del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 arriba citado, estuvo circunscrito a la adopción de las medidas pertinentes para materializar el restablecimiento del derecho de las víctimas, circunstancia vinculada con un aspecto del diligenciamiento que, aunque relevante, no deja de ser paralelo al debate central.
Tanto es así que, siguiendo lo establecido en el artículo 101 ibídem, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional en sentencia C – 060 de 2008, las decisiones orientadas a restablecer los derechos de las víctimas no sólo pueden adoptarse en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, sino que, además y al tenor del artículo 22 ibídem, proceden «independientemente de la responsabilidad penal».
También esta Sala ha sostenido que la cancelación de los títulos espurios « procede al margen de la responsabilidad que se establezca – o no, se anota - en la actuación »[footnoteRef:15], e incluso, de manera forzosa ante la terminación de la actuación por prescripción de la acción penal, siempre que estén acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios[footnoteRef:16]. [15: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737.] [16: CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881.
Igualmente, CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43641.] Y es que, no sobra agregar, la iniciativa de cancelar las anotaciones correspondientes a una o más transacciones efectuadas sobre un bien por tener éstas origen en el delito no puede de ninguna manera asemejarse a la imposición de una pena, como para decir que la providencia que las adopta es análoga a una sentencia de condena.
Tal decisión es, por el contrario, simple materialización de mandatos constitucionales, en tanto la norma superior rechaza el delito como potencial fuente de derechos[footnoteRef:17]. [17: Sentencia C - 245 de 1993. ] 4. Así las cosas, como la providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla no constituyó una sentencia condenatoria, ni aún siquiera una sentencia en tanto se ciñó a resolver un aspecto tangencial al núcleo del debate que fue objeto de discusión por los apelantes, ninguna aplicabilidad al caso examinado tiene el precedente constitucional invocado por esa Corporación para habilitar la impugnación vertical, la cual, entonces, no resulta procedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Darío Gómez Correa contra la providencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2