p L CASACIÓN 49612 CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6475-2017 Radicación 49612 (Aprobado en acta de 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el procesado CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA y su defensor, contra la sentencia de segundo grado de 28 de septiembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de 2012 frente a la Estación de Bomberos del barrio Provenza, ubicada en la calle 105 con carrera 25, de Bucaramanga CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA agredió con arma corto-punzante al joven AFBD —de 15 años de edad—, ocasionándole una herida en el tórax y otra en el brazo izquierdo, para luego huir a bordo de una motocicleta.
El 9 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de HERNÁNDEZ RUEDA, previamente ordenada por un juez homólogo. En dicho acto la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como probable autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y solicitó que fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario.
El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta la medida cautelar de carácter personal solicitada. El ente investigador presentó el escrito de acusación por el mismo ilícito de conformidad con los artículos 27, 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal, cumpliéndose el 16 de enero de 2013 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la audiencia de formulación respectiva.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, pero condenatorio del delito de lesiones personales dolosas, no obstante, el 17 de mayo de 2016 en la audiencia de lectura de fallo se decretó la extinción de la acción penal ante la prescripción del delito de lesiones personales.
En virtud del recurso de apelación elevado por el representante de la víctima y el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia de 28 de septiembre de 2016 revocó la decisión, en su reemplazo, condenó a CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA como autor del delito de homicidio simple —al no haber sido probadas las causales de agravación—, en el grado de tentativa, a las penas de ciento cuatro (104) meses de prisión así como de inhabilitación de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Inconformes con la determinación de segundo grado, el procesado y su defensor impugnaron extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS Del defensor: Formula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial al denunciar errores en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que aparejaron la “violación a las disposiciones de derecho sustancial, artículos 381 y 448 C.P.P.; 29 y 341 CP, Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles”.
Aduce que a través de un error de hecho por falso raciocinio el Tribunal “apunta un criterio que obtiene de una inferencia errónea, a partir del cual hace las demás consideraciones”, violando “las reglas de la ciencia jurídica que rigen la materia probatoria… para tratar de llenar ese vacío probatorio insalvable, cuya trascendencia destaca de manera muy clara y precisa el magistrado que salva el voto, quien de manera reflexiva pide que las decisiones sean preclusorias para los mismos implicados y que de manera ilógica cercena el Tribunal para los aquí implicados”.
Estima el defensor que fue aplicado indebidamente el artículo 103 del Código Penal ya que los médicos, Jaime Barrera y Julio Alberto Barco en sus declaraciones dieron cuenta de la ausencia de peligro de la vida y el verdadero estado de salud de la víctima. Y que de haber atendido esas atestaciones, así como lo dicho por el Magistrado que salvó el voto, se habría encontrado que el procesado desistió de su accionar cuando aceptó las explicaciones del ofendido al manifestar que él no era “Alejandro”, persona que al parecer HERNÁNDEZ RUEDA en un arranque de celotipia había citado.
Agrega que el Tribunal no realizó el estudio requerido de la prueba científica del testimonio de los médicos, pues “su valoración fue etérea por no decir nula”, para apoyar la tesis de la Fiscalía y de la Representante de víctima, ignorando que estos importantes testimonios y las demás pruebas legalmente practicadas indicaban que jamás estuvo en peligro la vida del menor ofendido.
Por lo tanto, solicita casar el fallo para absolver a su defendido, y que en el evento que la demanda no cumpla las exigencias formales, la Corte ejerza su facultad para casar de oficio la decisión. Del procesado: Tras pedir perdón por su acción al decir que está arrepentido ya que por unos celos infundados decidió encontrarse con quien se llamaba “Alejandro”, y descargó su furia en el menor, pone de manifiesto que los Magistrados se excedieron en sus funciones al valorar indebidamente las pruebas.
Así, denuncia que la condena es injusta al soportarse en una inferencia carente de lógica al sostener que AFBD estuvo en peligro de muerte, contrariando a los dos médicos quienes manifestaron que jamás la vida del menor estuvo en peligro. Seguidamente, transcribe los mismos argumentos y pretensión que hace su defensor en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar la Corporación advierte que por la identidad argumentativa de las demandas parecería no tener sentido desestimar la presentada por el enjuiciado al carecer de legitimidad, no obstante, se debe destacar que cuando, como en este caso, hay concurrencia de libelos del defensor y el incriminado, —simultaneidad que apunta a un mismo sujeto procesal—, el análisis se ha de contraer al allegado por el representante judicial, a quien precisamente se le ha encomendado la defensa técnica.
En efecto, aun cuando el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 faculta al procesado, cuando es abogado titulado y está autorizado para ejercer legalmente tal profesión, para acceder a esta sede extraordinaria, su intervención a la par con la de su defensor deviene en improcedente y le resta legitimidad para ello, lo que apareja desestimar la demanda presentada directamente por el incriminado.
Precisamente el artículo 130 del estatuto adjetivo en comento señala que en caso de mediar conflicto entre peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado, prevalecen las de aquella. Y en CSJ AP 30 abr. 2014, rad. 42321), la Sala ha indicado que la técnica propia que le imprime al recurso su carácter de extraordinario, impide la presentación de varias demandas en relación con una misma parte.
La elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta legalmente y atender varias demandas de un mismo origen desquiciaría la teleología de la impugnación interfiriendo en la adopción de un fallo coherente. Precisado lo anterior, el análisis se decantará en la demanda presentada por el defensor del procesado. El cargo que formula por violación indirecta de la ley sustancial adolece de deficiencias que vaticinan su no admisión, porque a la precariedad demostrativa que exhibe, se suma el planteamiento contradictorio que lo torna inasible, al postular que fueron desatendidas las declaraciones de los médicos Jaime Barrera y Julio Alberto Barco y a renglón seguido decir que fueron infringidas “las reglas de la ciencia jurídica que rigen la materia probatoria”.
Además como una aporía señala que el Tribunal “ para tratar de llenar ese vacío probatorio insalvable, cuya trascendencia destaca de manera muy clara y precisa el magistrado que salva el voto, quien de manera reflexiva pide que las decisiones sean preclusorias para los mismos implicados y que de manera ilógica cercena el Tribunal para los aquí implicados”, postura que impide desentrañar qué clase de yerro judicial está denunciando.
Además, no explica cómo fueron infringidas las varias disposiciones normativas que cita “ artículos 381 y 448 C.P.P.; 29 y 341 CP, Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles”, falencia que en modo alguno puede enmendar la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Pese a que postula un falso raciocinio, se queda en el simple enunciado, en cuanto no precisa qué referían en concreto las declaraciones de los médicos y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, o cuál postulado lógico, ley científica o máxima de la experiencia fue desconocida en el fallo, vacío que le impide obviamente acreditar cuál habría sido una consideración correcta de tales pruebas y su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia. Y si bien destaca que los galenos dieron cuenta que la vida de la víctima no estuvo en peligro, pasa por alto que ellos mismos explicaron que ante la herida de neumotórax del 40% debieron colocar un sistema de drenaje con el fin de que el pulmón volviera a tener funciones normales y que por la atención medica que se le prestó al menor no se llegó a un desenlace fatal.
El defensor deja entrever que el procesado desistió de su acción, sin embargo, pasa por alto que, como bien lo destacó el Tribunal, fue por circunstancias ajenas a su voluntad que no se consumó el delito, especialmente cuando el menor al sentirse agredido le aclaró al victimario que él no era la persona a quien estaba buscando, además, porque gracias a la oportuna atención medica que recibió se logró salvarle la vida.
En estas condiciones la demanda no será admitida. Precisiones finales Aunque el defensor aboga para que la Corte acuda a la facultad oficiosa que le es conferida por el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Finalmente, siguiendo los derroteros de la sentencia C-792/2014, para la Sala es evidente el acierto del Tribunal al haber proferido sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa al analizar el peligro efectivo para el bien jurídico de la vida y no tanto la proximidad de la conducta al resultado producido.
Bajo esa óptica el Tribunal destacó que las pruebas revelaban que “Camilo Andrés Hernández momentos antes de arribar al lugar donde se desarrollaron los hechos, tomó el celular de su pareja sentimental al sospechar la existencia de una relación alterna entre ella y otro sujeto apodado Alejandro, agenda una cita en la estación de Bomberos de Provenza con la única motivación de acabar con la existencia de quien a su entender se estaba interponiendo en su relación, tal y como se advierte la manera en que súbitamente irrumpe contra la integridad de AFBD, contra quien sin mediar palabra, le lanza cuchilladas que le ocasionan dos heridas con el objeto corto punzante que llevaba para la concurrencia de su cita, una de ellas la ubica a la altura del tórax, región que para nadie es un secreto se encuentran órganos vitales, como efecto afectó el pulmón. De esa manera estableció que efectivamente la conducta desplegada por HERNÁNDEZ RUEDA estuvo encaminada a producir la muerte de la víctima ante el animus vindicta que lo caracterizaba en ese momento ante la creencia que era objeto de una traición amorosa, de ahí que quisiera eliminar a su rival, a la postre, quien le estaba quitando el amor de su mujer.
La Corte avala las consideraciones del Tribunal acerca de que el procesado realizó actos preparatorios y ejecutivos del delito de homicidio, sólo que por circunstancias ajenas a su voluntad, no alcanzó a los actos consumativos, pues fue ante la aclaración que le hizo el menor que él no era “Alejandro” a quien estaba buscando que cesó la acción. Lo anterior hace evidente que la atribución jurídico penal hecha a CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA es la que corresponde al tenerlo como responsable a título de autor de un homicidio en el grado de tentativa.
Así las cosas, la Corte encuentra que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga tiene un suficiente y adecuado análisis probatorio, que esta Corporación comparte, para declarar la responsabilidad penal del procesado. De otro lado, contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR, por falta de legitimidad la demanda de casación formulada por el enjuiciado CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ RUEDA.
2. NO ADMITIR el libelo de casación interpuesto por el defensor del procesado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13