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AP6474-2014(43185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.185 Melquisedec Uni Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6474-2014 Radicación N° 43.185 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de Melquisedec Uni Muñoz contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], la emitida el 6 de mayo del año citado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), que lo condenó por el delito de homicidio culposo. [1: En la misma decisión le disminuyó al procesado el monto de las penas principales impuestas, por vigencia del principio de legalidad de la pena.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El 2 de julio de 2006, en el municipio de Leticia – Amazonas, cuando se llevaba a cabo una celebración a eso de las tres de la tarde o cuatro de la tarde mientras la comunidad presenciaba la festividad y el paso de caravanas, ocurrió un incidente con la utilización de un artefacto pirotécnico (volador) el cual cayó sobre la inerme humanidad de varios observadores del evento, más concretamente, en la menor Sara Palomino Parra de tan solo dos años de edad y la señora Amanda de las Mercedes Salazar Ramírez.

El mencionado artefacto al parecer detonó en la cabeza de la primera quien falleció posteriormente en el Centro Policlínico Olaya de la Ciudad de Bogotá, lugar donde fue trasladada; produciéndose a la segunda de estas personas lesión en el conducto auditivo y quemaduras[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 7 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Por estos hechos, cuatro días después, Amanda de las Mercedes Salazar Ramírez, formuló la denuncia correspondiente[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 38-39 del cuaderno de instrucción. ] 3. El 7 de julio de 2006, el Fiscal 326 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción previa y ordenó la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 1 ibidem.] 4.

El 17 del mismo mes y año, el Fiscal Segundo Local (e) de Leticia, Amazonas declaró abierta la investigación y ordenó celebrar audiencia de conciliación que, de resultar fallida, debía conducir a la vinculación mediante indagatoria del presunto responsable[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 44 ibidem.] 5. Por su parte, el 29 de septiembre de ese año, el Fiscal Seccional Treinta y Dos de dicho lugar, también abrió instrucción contra Melquisedec Uni Muñoz y dispuso escucharlo en injurada[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 36 ibidem.] 6.

Como quiera que el Fiscal Segundo (e) advirtió que a su homólogo Treinta y Dos le había sido repartido idéntico asunto, el 12 de igual mes ordenó la remisión de la actuación a ese despacho[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folio 46 ibidem.] 7. El 18 de octubre siguiente se escuchó en indagatoria al inculpado Melquisedec Uni Muñoz [footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 48-50 ibidem.] 8.

El 29 de octubre de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación, que se declaró fracasada porque las partes no llegaron a ningún acuerdo[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folio 77 ibidem.] 9. El 1 de marzo de 2011 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 86 ibidem.] 10. El mérito del sumario se calificó por la Fiscalía Cuarta Seccional de Descongestión de Leticia con resolución de acusación del 8 de julio de 2011 contra Melquisedec Uni Muñoz, en calidad de presunto autor del delito de homicidio culposo, en concurso con el de lesiones personales culposas (artículos 109 y 120 del Código Penal)[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 90-103 ibidem.] 11.

Apelada esta decisión por el defensor de Uni Muñoz fue confirmada el 26 de octubre siguiente por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en relación con el punible de homicidio culposo; respecto de las lesiones declaró la prescripción de la acción penal[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 2-12 del cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía.] 12.

El 31 de enero de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia avocó el conocimiento del asunto y en el mismo auto ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 3 del cuaderno de la causa.] 13. La audiencia preparatoria se celebró el 26 de marzo posterior[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folio 11 ibidem.] 14.

La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de enero de 2013[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 82-86 ibidem.] 15. Mediante sentencia del 6 de mayo de dicho año proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Melquisedec Uni Muñoz fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

En consecuencia, se le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente, suspendió a favor del procesado la ejecución de la pena de prisión por un período de dos (2) años[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 90-107 ibidem.] 16.

Inconformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica del acusado y el Procurador 206 Judicial Penal I, lo apelaron[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 109-116 ibidem.] 17. En proveído del 26 de septiembre de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia impugnada, con la modificación consistente en fijar la sanción de prisión en veinticuatro (24) meses y la multa en 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con base en el principio de legalidad de la pena, en tanto el acusado había sido sentenciado con el aumento punitivo genérico dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 6-23 del cuaderno del Tribunal.] 18.

Contra esta determinación la apoderada de Uni Muñoz interpuso[footnoteRef:19] y sustentó[footnoteRef:20] el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:21]. [19: Cfr. folio 37 ibidem.] [20: Cfr. folios 41-59 ibidem.] [21: Cfr. folios 37-59 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales, la recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal e invoca la causal de casación de nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y en el canon 306, 3º ejusdem, por «violación del Derecho de Defensa»[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 45-46 ibidem.] Explica que el ataque lo formula porque en instancias se negó la práctica de una inspección judicial.

Para ello, extracta los motivos aducidos por los falladores, en los que se hizo hincapié en la extemporaneidad del medio requerido (después de la audiencia preparatoria) y en la carencia, si se quiere, de argumentos que demostraran su conducencia y pertinencia. Así mismo, anuncia que el Tribunal se equivocó cuando dijo que tampoco podría suponerse que la inspección es una prueba sobreviniente porque pasaron más de siete (7) años desde la fecha de consumados los hechos ilegales, y su práctica, ahora, no resultaría útil.

En un nuevo título, la defensora advierte sobre la conducencia y pertinencia del medio aludido. Con ese propósito, cita una decisión de esta Sala en la que se expuso que el «Derecho de Defensa no tiene limitaciones» en ninguna de las fases procesales[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 47 ibidem.] A continuación, rememora los hechos objeto de juzgamiento para cuestionar las versiones allegadas en la inspección del cadáver realizada por la Fiscalía 326 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, debido a que los familiares de las víctimas no se individualizaron o identificaron, ni mucho menos se les preguntó si estaban festejando el día de San Pedro en Leticia. Bajo estas circunstancias, para la demandante es «irregular»[footnoteRef:24] lo expuesto por los «familiares» de la víctima, quienes sindicaron a su poderdante de la autoría material de tales acontecimientos. [24: Cfr. folio 48 ibidem.] Recuerda, asimismo, que con fundamento en dichas aseveraciones se inició la investigación en contra de su representado y se ordenó la inspección judicial de oficio, en el auto de apertura de instrucción del 7 de julio de 2006.

Acto seguido, trae a sus consideraciones lo declarado por Amanda de las Mercedes Salazar Ramírez (abuela de la menor fallecida y también lesionada), Luis Ángel Perdomo Porras, Albino Rojas Casagua, Maira Martínez Muñoz, Victoriano Patarroyo Homes, Elcar Raúl Silva Valderrama y Rosa Rodríguez de Cotacio. En oposición a los argumentos de los juzgadores, la letrada advera que su prohijado se hallaba en un lugar diferente al sitio donde sucedieron los hechos, que había mucha gente «y que el uso de la pólvora era indiscriminado por las personas que acompañaban las diferentes carrozas (…) circunstancia que hacía imposible determinar quién había lanzado el volador que hirió a la menor fallecida y su abuela, salvo los testimonios de ella misma (la abuela) y sus compañeras de trabajo (eran profesoras)»[footnoteRef:25], quienes responsabilizaron al aquí procesado del homicidio culposo de la niña. [25: Cfr. folio 51 ibidem.] A juicio de la recurrente, el «contexto probatorio»[footnoteRef:26] relacionado enseña que «debe prosperar el cargo»[footnoteRef:27], porque se trata de un medio ordenado de oficio, es conducente, pertinente, útil y favorable a su representado, «pues las fotografías del lugar y el plano correspondiente ordenado en la apertura de la INVESTIGACIÓN PREVIA el siete (7) de julio de 2007, no podía ser suplida por otros medios de convicción»[footnoteRef:28]; máxime, si los testimonios en contra de su asistido (abuela y amigas de trabajo), «resultan exiguos y contradictorios»[footnoteRef:29]. [26: Ibidem.] [27: Ibidem.] [28: Cfr. folio 52 ibidem.] [29: Ibidem.] Estos motivos llevan a la demandante a insistir en la práctica de la inspección porque para ella es «prueba directa del hecho que se pretende probar (…) [por] los vestigios, huellas o rastros del hecho»[footnoteRef:30] o quizás sirve para determinar el sitio donde estaba el procesado al momento de los actos ilícitos. [30: Ibidem.] Para el efecto, explica que el rechazo de la práctica de la inspección refulge en una clara violación al derecho de defensa, porque la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma se cumplió como lo ordena la ley, «de tal manera ‘la inspección a la escena’ cotejada con las pruebas recopiladas, en el plenario tenía la potencialidad de transformar la verdad procesal y por ende el sentido del fallo, razón por la cual consideramos necesario invalidar la actuación»[footnoteRef:31]. [31: Ibidem.] Aclara la defensora que el medio aludido fue ordenado de oficio, sin que le sea oponible el tiempo transcurrido por cuanto esa era una carga de los funcionarios judiciales que intervinieron en la presente actuación, pues «el yerro que reclamamos no se suple con el argumento de la atemporalidad de la práctica de la prueba»[footnoteRef:32]. [32: Cfr. folio 53 ibidem.] En un nuevo título, sostiene la libelista que las instancias vulneraron el derecho de defensa de su procurado, sobre todo si se considera que la Corte Constitucional, en sentencia SU-087 de 1999, expuso que una vez ordenadas las pruebas no es admisible, de manera arbitraria, su rechazo, porque tal decisión contrae un derecho para los sujetos procesales.

Como la aludida prueba no se practicó antes del cierre del ciclo instructivo ni después de la calificación el derecho alegado se infringió desde el inicio de la investigación previa, al tenor del artículo 322 de la Ley 600 de 2000, esto, a pesar de la insistencia de la defensa técnica, como se puede ver en los recursos de reposición y apelación que sobre el tema interpuso, sin que se le diera la razón. Precisa la recurrente que a la audiencia preparatoria no comparecieron la defensa y el Ministerio Público; sin embargo, el despacho relacionó las pruebas que serían practicadas en la causa, sin percatarse de que la inspección podía ser evacuada en el desarrollo del juicio, incumpliéndose, por esa razón, la garantía de los derechos debidos a su representado, además que, como era una decisión oficiosa, su práctica no requería argumentación alguna sobre pertinencia, conducencia y utilidad.

Al final, aduce que una vez recorridas las etapas procesales, es nítido el yerro denunciado con el fin de que desde el auto de apertura de instrucción se declare la nulidad planteada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

Examen de admisibilidad sobre la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias «proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años».

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. Este tipo penal establece como sanción una pena de 2 a 6 años de prisión, presupuesto objetivo que nítidamente torna improcedente la casación ordinaria.

En la demanda, la defensora en ningún momento se refiere a la vía de la casación discrecional o excepcional, para determinar si reúne los requisitos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la Corte «lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales».

Sobre el particular, la Sala observa que la libelista no ofreció análisis alguno que permita determinar la necesidad de admitir la demanda en procura de desarrollar su jurisprudencia o proteger las garantías esenciales del procesado, circunstancia que impide a la Corte suponer tales aspectos, en virtud del principio de limitación. En efecto, es diáfano que la defensora no intenta siquiera hacer alguna propuesta argumentativa dirigida a justificar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto por la vía excepcional en procura de actualizar, unificar o elaborar la jurisprudencia de esta Corporación frente a un supuesto aún no tratado, o que apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, sino que, de entrada, se limita a proponer la causal de casación que estima procedente –cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, ignorando que a la Sala le está prohibido tratar de desentrañar el sentido de la censura para llenar sus vacíos, o interpretar o subsanar sus yerros o corregir, complementar o, de cualquier manera, suplantar al libelista en la elaboración del disenso.

Realmente, la demanda no logra comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material o para desarrollar la jurisprudencia. Como esta Corporación desconoce los aspectos que, en criterio de la recurrente, habilitarían la revisión de fondo de la sentencia censurada, pues serían sus razonamientos los que facultarían a la Corte para pronunciarse en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos, se impone su rechazo.

Ahora bien, si fuera necesario se podría agregar que aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues de una parte, como se explicará adelante, la causal invocada por la abogada no está llamada a prosperar y de otra, no se advierte la existencia de cualquier otra irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación. 2.

Cargo único. Nulidad. Como si fuese un discurso de libre valoración probatoria, la demandante acusa el fallo del Tribunal porque no declaró la nulidad de todo lo actuado con el objeto de reparar –en su opinión- la violación al derecho de defensa, presuntamente conculcado a su mandante porque no se practicó una inspección judicial ordenada de oficio por el ente acusador en el sitio de los hechos, útil, en su sentir, para detectar algún vestigio material (huellas) sobre el homicidio culposo por el que fue sentenciado su mandante o, en últimas, si se quiere, para determinar que él no se encontraba en el lugar donde dicen algunos testigos que estaba.

Recuérdese que cuando se acude a la senda de la nulidad es deber del casacionista comprobar de manera cierta la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:33] la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. [33: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:34], protección[footnoteRef:35], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:36], trascendencia[footnoteRef:37] y residualidad[footnoteRef:38], pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. [34: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [35: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [36: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [37: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [38: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiario(s) en tanto fueren excluyentes.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. En su escrito, la defensora, a más de aducir vulnerado el derecho a la defensa por cuenta de la falta de práctica de una inspección judicial ordenada de oficio por la Fiscalía en los albores de la investigación –tema agotado en las instancias-, lo que verdaderamente propone es una afrenta contra la apreciación fáctica del juzgador de segundo grado, en punto de las declaraciones de la denunciante y de dos testigos más que se encontraban en el lugar de los hechos, con los que se fundó la decisión de condena, por cuanto no estaría acreditada la autoría de su prohijado porque en su indagatoria negó el hecho e indicó que estaba en otro lugar, como lo corroboraron otros testigos.

La desatención de la técnica casacional es patente, pues el reparo frente al valor suasorio que el ad quem le dio a la prueba, debió ser formulado a través de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, con precisión del error de hecho o de derecho y del falso juicio ocurrido, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y es que, contrario a lo presumido por la libelista, los juzgadores encontraron probado a partir de todos los medios de prueba incorporados a la actuación que la conducta del procesado era típica y antijurídica y, en consecuencia, era merecedor de la sanción penal imponible, fundamentalmente porque la administración local de Leticia prohibió la venta, distribución, tenencia, transporte y utilización de pólvora en ese municipio.

Sin embargo, el aquí procesado «violó la prohibición»[footnoteRef:39] y [39: Cfr. folio 10 de la sentencia de primera instancia a folio 99 del cuaderno de la causa.] (…) reconoció que utilizó pólvora en la celebración de San Pedro, de la cual era él uno de los organizadores, existiendo además testigos que lo vieron haciéndolo como es el caso de la misma afectada SALAZAR RAMÍREZ y los señores MARTÍNEZ MUÑOZ, SILVA VALDERRAMA y RODRIGUEZ DE COTACIO quienes son testigos presenciales del hecho y señalaron al enjuiciado como la persona que lanzó el volador o cohete que generó el accidente [footnoteRef:40]. [40: Ibidem.] Por otro lado, la demandante no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, en la medida que sólo opone su particular modo de entender el asunto, restándole importancia al paso del tiempo (más de 7 años) después de acontecido el accidente culposo donde falleció la pequeña de dos años de edad, pensando que con la inspección judicial se puede, en la actualidad, hallar «prueba directa del hecho (…) [como] los vestigios, huellas o rastros del hecho»[footnoteRef:41] o, también, cuestionar nuevamente la precepción judicial sobre el sitio donde se hallaba el inculpado al momento de los actos ilícitos.

Pretendió así, la jurista, ocultar la variedad de prueba incriminatoria contra su prohijado, so pretexto que tras el mentado período encontraría muestras (físicas o materiales) de la ocurrencia de los hechos, lo cual es irrazonable e ilógico. [41: Cfr. folio 52 ibidem.] Es innegable, así mismo, que la vía adecuada para desarrollar el cargo era la de la nulidad por ruptura del principio de investigación integral.

No obstante, no fue esta la ruta postulada y desarrollada por la defensora para sustentar la censura. Con todo, es indispensable resaltar que tal reproche no habría tenido ninguna vocación de éxito, porque dicha crítica no satisface el principio de protección, habida cuenta que durante la fase instructiva la defensa no se ocupó de reclamar la práctica de la inspección judicial, convalidando de esta manera la incuria del ente acusador y, además, tal como lo hicieron ver los juzgadores, en su momento, es decir, en la etapa del juicio, la defensa tampoco demostró la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción reclamado, atributos de la prueba que, contrario a lo argüido por la recurrente, sí debían ser acreditados en sede de juzgamiento, ya que, justamente, se trataba de una nueva solicitud probatoria, en la medida que no fue practicada por el funcionario instructor, pese a que se decretó de oficio en la fase preliminar de la investigación. Y es que, si bien, la Sala advierte palmario que, distinto a lo considerado por los juzgadores, la petición de la defensa dirigida a que se practicara la inspección judicial no fue extemporánea durante el ciclo de la causa, habida cuenta que en el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, la oportunidad para solicitar y practicar pruebas nace en el traslado del artículo 400 ejusdem y se conserva hasta antes de que se dé inicio a las intervenciones de los sujetos procesales durante la audiencia pública de juzgamiento y, en el caso de la especie, la necesaria verificación preliminar del expediente permite constatar que aquella se elevó una vez surtida la audiencia preparatoria aunque, en todo caso, antes de que iniciara el debate oral, es lo cierto que, como quedó sentado, no se definió cuál sería la relevancia actual de una inspección al lugar de los hechos, cuando han transcurrido muchos años desde la ocurrencia del delito, sobre todo, si se considera que existe suficiente prueba testimonial, a partir de la cual fue posible establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en la conducta punible de homicidio culposo.

Así las cosas, nítido resulta concluir que no se cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de la demanda, por lo que tendrá que ser inadmitida. Finalmente, como se anticipó atrás, de la revisión del expediente se puede afirmar que no existen ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Melquisedec Uni Muñoz contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20