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AP6473-2014(43805)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43805 Esteban Enrique Sánchez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6473-2014 Radicación N° 43805 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de Esteban Enrique Sánchez Rodríguez contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la dictada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Fueron así narrados por el ad quem en la providencia impugnada: Dan cuenta los autos que el día 14 de junio de 2.005, a la altura de la calle 38 C carrera 21, aproximadamente a las 18:00 horas en momento en que la señora VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ NORIEGA se disponía a terminar de atravesar la carrera, fue embestida por el bus de placas UVV – 894, afiliado a la empresa Trasalfa, conducido por ESTEBAN ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que la lanzó contra un taxi que venía circulando, cayendo al pavimento y posteriormente fue arrollada por otro bus de la misma empresa antes mencionada, falleciendo en el centro hospitalario donde fue remitida, a consecuencias (sic) de las múltiples lesiones sufridas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de Turno, de Barranquilla, ordenó, el 15 de junio de 2005, apertura de instrucción, así como la vinculación de Víctor Julio Rojano Atencia y Alexander Enrique Viaña Colmenares. Al día siguiente, luego de que aquellos fueran escuchados, rindió indagatoria Esteban Enrique Sánchez Rodríguez. 2.

El 2 de febrero de 2007 se cerró el ciclo instructivo y, el 30 de marzo de esa anualidad, la Fiscalía 32 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Esteban Enrique Sánchez Rodríguez, por el delito de homicidio culposo, y preclusión de investigación en favor de Víctor Julio Rojano Atencia y Alexander Enrique Viaña Colmenares.

La determinación fue confirmada el 8 de abril de 2010 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. 3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 6° Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió sentencia el 26 de abril de 2012, en la que declaró penalmente responsable a Sánchez Rodríguez por el punible endilgado.

En consecuencia, lo condenó a 30 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó a pagar perjuicios materiales y morales por el equivalente, cada uno, a 25 s.m.l.m.v. 4.

Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior. LA DEMANDA La abogada asegura que su pretensión es que la Corte case la sentencia condenatoria y, en su lugar, absuelva a su representado, previo reconocimiento de la duda razonable. Identifica la decisión impugnada, los sujetos intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, y afirma que le asiste interés para recurrir porque de manera manifiesta se violaron las garantías fundamentales de su protegido, entre ellas, el derecho a la defensa técnica y material, toda vez que se desconoció el principio de investigación integral y el debido proceso probatorio.

Propone tres cargos que sustenta así: Primero (principal) - causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por afectación de garantías, pues la Fiscalía no adelantó las labores investigativas encaminadas a llevar la verdad, en especial, la declaración del agente de tránsito David Ávila Ruiz, quien fue el encargado de inspeccionar el lugar de los hechos, recién ocurridos ellos, y rindió el informe técnico correspondiente.

La infracción indirecta tuvo lugar por falta de aplicación de los artículos 20 y 250 de la Constitución Política; 20, 306, 314 y 234 del Código de Procedimiento Penal; y por indebida aplicación de los preceptos 29, 60, 61 y 109 del Código Penal. El testimonio aludido es importante porque, según el croquis signado por Ávila Ruiz, la víctima perdió la vida en un accidente ocasionado por dos vehículos: un bus de la empresa Trasalfa, conducido por Alexander Viaña Colmenares, y otro automóvil taxi, manejado por Víctor Rojano Atencia, sin que allí aparezca el nombre de su prohijado y menos la existencia de otro automotor.

Solamente en la noche, cuando se escuchó en indagatoria a los antes mencionados, salió a relucir su cliente. La declaración del policial se torna necesaria para aclarar esa dicotomía. Adicionalmente, es pertinente y conducente, en cuanto tuvo lugar en el sitio del suceso y conlleva a verificar lo que en realidad pasó. Alexander Viaña Colmenares no vio el accidente y tampoco hizo un señalamiento directo contra su asistido.

Si bien es cierto Víctor Rojano Atencia adujo haber advertido la situación, su dicho no encuentra respaldo en otro medio probatorio. Es más, lo contado por el primero fue desmentido con lo relatado por el acusado y con el contenido del informe del accidente de tránsito. La omisión del ente acusador mancilló el derecho a la defensa porque cercenó al enjuiciado «el acceso debido a la recursividad investigativa que proporciona el Estado», y le negó su derecho a la verdad.

La sanción impuesta, por un delito que no cometió, trasgrede las normas referidas en precedencia. Solicita a la Corte declarar fundada la causal de nulidad y retrotraer la actuación hasta el cierre de investigación para que se continúe con la indagación sobre lo favorable y lo desfavorable a los intereses de su representado, de cuyos resultados «debe surgir, la acreditación de su alegada inocencia».

Segundo (subsidiario) - causal tercera. El fallo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, lo que ocurrió al momento de evaluar la indagatoria rendida por Víctor Rojano Atencia, toda vez que no se hizo en conjunto con el resto de elementos probatorios. En forma indirecta se vulneraron, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución y 238, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal; y, por indebida aplicación, los cánones 29, 109, 60 y 61 del estatuto sustantivo.

Luego de recordar apartes de la injurada, así como de la sentencia de primera instancia, asegura que el a quo le dio total credibilidad a lo dicho por Rojano Atencia, sin confrontarlo con lo expuesto por su prohijado, ni con el informe de tránsito, cuando estas últimas pruebas lo desmienten. Aunque el Tribunal intentó hacer una mejor apreciación del elemento, no alcanzó a superar la regla según la cual las pruebas deben examinarse en conjunto.

El error descrito condujo a los falladores a conclusiones equívocas y a condenar a su prohijado. Pide a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de primer grado y, en su lugar, emitir la que en derecho corresponda, acorde con las normas propias del procedimiento penal y las reglas de valoración de la prueba, atendiendo la sana crítica, con la «seguridad que, de efectuarse un examen probatorio en esos términos, la decisión de fondo ha de ser la de absolución».

Tercero (subsidiario) – causal primera, cuerpo segundo. El fallo es violatorio, en forma indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad, el que tuvo lugar al valorar la indagatoria rendida por su protegido, puesto que se cercenó y se excluyeron los apartes que encierran su manifestación de inocencia. Se infringieron, por falta de aplicación, los cánones 29 de la Constitución Política, 7 –inciso 2-, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y, por indebida aplicación, el 29, 60 y 61 del Código Penal.

Después de citar segmentos de la referida injurada y de la providencia de primera instancia, asegura que, mientras el a quo no examinó las pruebas y no indicó cuál era el mérito probatorio asignado a cada una, el ad quem lo hizo de manera fragmentaria, dejando de apreciar las frases en las que su defendido se exculpó de toda responsabilidad penal y en las que desmintió lo dicho por el conductor Rojano Atencia. Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada y, en su reemplazo, profiera otra en la que se reconozca la duda ante las reducidas pruebas obrantes, y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para darle curso. Estos son los motivos: 1. En primer término, surge evidente el descuido de la censora en cuanto a la viabilidad de la casación ordinaria, toda vez que, por el quantum de la pena prevista para el delito de homicidio culposo, lo correcto era encaminar la demanda por la vía de la casación excepcional.

Según lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Si el fallo no cumple con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En esos casos, el actor tiene la carga de exponer los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de esta Corporación es indispensable para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.

La defensora olvidó por completo que en esta ocasión era imprescindible acudir a esa modalidad de impugnación, ya que el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 –norma aplicable por razón de la fecha en que se cometió el ilícito y tenida en cuenta por el Juez–, sanciona la conducta punible por la que se acusó a Sánchez Rodríguez con pena de prisión de 2 a 6 años.

Ninguna mención expresa hizo la letrada sobre ese aspecto y, aun de admitir como tal la afirmación, según la cual a su representado se le violaron garantías fundamentales, entre ellas, la defensa técnica y el debido proceso y se desconoció el principio de investigación integral, lo cierto es que no concretó cómo ocurrió el quebranto, por lo que su aserción quedó sin desarrollo.

Es que, si buscaba asegurar la efectiva protección de derechos fundamentales, ha debido señalar no solo los preceptos superiores respectivos, sino demostrar cómo fueron infringidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Y, de querer habilitar la vía para lograr el desarrollo de la jurisprudencia, tenía la obligación de exponer los motivos por los cuales la Corte debe intervenir, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial» ( Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184). 2.

Adicional a la falencia descrita, los varios desatinos advertidos en la postulación de las censuras, impiden dar curso a la demanda. Obsérvese: 2.1. La pretensión inicial de la letrada resulta contradictoria con los cargos que por nulidad formula, pues mientras con éstos propende retrotraer la actuación a un estadio anterior, con aquélla busca que la Corte dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 2.2.

En cada uno de los reparos propuestos, la defensora enlistó las normas que a su juicio fueron violentadas por el Tribunal, no obstante, olvidó sustentar con suficiencia cómo acaeció esa vulneración. No es la diversidad de las disposiciones señaladas como desconocidas las que dan soporte jurídico a una demanda, es preciso demostrar puntualmente la forma en que ello ocurrió, cómo guardan íntima relación con la crítica expuesta y cuál es su trascendencia en el caso concreto. 2.3.

En el primer cargo, apoyado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la jurista reclamó nulidad por afectación del principio de investigación integral. Si bien para controvertir un fallo por el referido motivo de casación no se requiere un riguroso estudio técnico jurídico, al libelista le corresponde identificar la clase de nulidad que invoca; exhibir con precisión y coherencia sus fundamentos; demostrar el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento; explicar su trascendencia y señalar desde qué momento debería retrotraerse la actuación (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).

No puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de explicar cuál fue éste, así como la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Si el ataque se encamina por lesión del principio de investigación integral, debe indicar si ello afectó garantías (cuáles) o si quebró la estructura del proceso (cómo).

Y, si discute que tal desconocimiento incidió en el derecho de defensa de su representado, le corresponde «abordar con la técnica debida la determinación de la prueba no practicada, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso, así como también establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal.» ( Cfr. CSJ AP 29 sep. 2005, rad. 22590).

Según la actora, la Fiscalía dejó de practicar todas las pruebas dirigidas a esclarecer los hechos, concretamente, omitió llevar al proceso la declaración de David Ávila Ruiz, agente que suscribió el informe de tránsito. A su juicio, como en el aludido reporte solo se relacionaron dos automotores que no corresponden al de su prohijado y se consignaron dos nombres de conductores distintos al de su cliente, era imperioso llamar al policial para que esclareciera la situación. Aunque la demandante intentó cumplir con algunos de los presupuestos descritos en precedencia, esto es, demostrar la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, el esfuerzo fue exiguo y no logró su cometido.

No exhibió cómo Ávila Ruiz habría podido suministrar datos adicionales a los contenidos en el informe de tránsito por él signado, en el cual, según se extrae de los fallos de instancia, no aparece el vehículo ni el nombre del acusado. No enseñó la abogada cómo aquél, a pesar de no haber llegado a la escena en el momento de ocurrencia de los hechos, sino después, habría podido apoyar la tesis exculpativa de la defensa y menos rebatir lo narrado por las personas que sí se percataron del instante mismo en que la víctima cruzaba la calle, esto es, los dos conductores, cuyos automotores sí figuran en el croquis, y el pasajero del taxi.

Falló así la actora en hacer el ejercicio valorativo y de confrontación frente al resto del material probatorio. No reveló cómo lo depuesto por Ávila Ruiz tendría la fuerza suficiente para desvirtuar el relato de Alexander Enrique Viaña Colmenraes, quien –según surge de las sentencias- observó el bus que manejaba el ahora acusado pasar adelante de él instantes antes del atropello; de Víctor Julio Rojano y de Pedro Manuel Arrieta Pérez, que avistaron a la víctima cuando fue golpeada por ese mismo automotor justo cuando intentaba atravesar la calle y se quedó en el centro de la vía. Pasó por alto la libelista que Ávila Ruiz no presenció directamente el choque, sino que, como se dejó plasmado en la demanda, arribó al lugar recién acaecidos los hechos, esto es, una vez pasado el accidente y el hoy procesado había desaparecido de la escena.

Lo anterior pone en evidencia que era bastante improbable que en el mentado croquis se relacionara a Sánchez Rodríguez y a su vehículo, máxime cuando –así emerge de la demanda y de las sentencias condenatorias- el procesado no se detuvo al impactar el cuerpo de Virginia María González Noriega, sino que siguió su camino. Por consiguiente, sus argumentos no son solo especulativos, sino que carecen de fuerza suficiente para demostrar la imperiosa necesidad de la prueba que echa de menos y cómo, de haber ingresado al plenario, el sentido de la decisión sería totalmente contrario y favorable a su representado. 2.4.

En el segundo cargo, es ostensible que la impugnante equivocó el camino de ataque porque, bajo el ropaje de una supuesta causal de nulidad, lo que hace es rechazar –sin argumentos- la valoración probatoria hecha por el fallador. Cuando en casación se cuestiona la sentencia por equívocos al momento de apreciar los elementos de prueba, es preciso hacerlo por el motivo primero, cuerpo segundo, del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial, precisando si ello tuvo lugar por un error de hecho o uno de derecho.

Como la libelista se queja porque las conclusiones a las que arribó el sentenciador son equívocas, ha debido proponer el ataque por falso raciocinio (error de hecho), y demostrar cómo el juzgador desatendió las reglas de la sana crítica. Evento éste, en el que tendría que indicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, de la lógica o los postulados de la ciencia desconocidos, lo que tampoco hizo.

La abogada únicamente se quejó porque el ad quem dejó de examinar la injurada de Rojano Atencia –favorecido con preclusión- en conjunto con el resto de elementos, pero su discurso es ambiguo, vago y genérico. Ignoró por completo toda la fundamentación contenida en el fallo, en donde se examinaron los elementos probatorios y de allí se concluyó la responsabilidad de Sánchez Rodríguez. 2.5.

En el tercer cargo denunció la impugnante un falso juicio de identidad, el que, según dijo, acaeció al momento de valorar la indagatoria rendida por Sánchez Rodríguez, en la medida en que fue cercenada. Cuando se acusa un error de este tipo, al actor le corresponde identificar el elemento sobre el que recayó, explicar cuál es la falta de identidad que le imputa al juez y enseñar, con exactitud, qué fue lo parcelado (CSJ AP 23 feb. 2006, rad. 24101).

Si reprueba que el elemento mutilado es la injurada, es desacertado, para demostrar el error, traer aquellos segmentos en los que el procesado negó cualquier tipo de responsabilidad, si en la sentencia se ha consignado justamente que tales exculpaciones no fueron creíbles por contrariar la verdad que revela el resto del material probatorio.

Una mirada a la providencia objeto de disenso, permite concluir que la versión rendida por el acusado no fue aceptada por la colegiatura por carecer de respaldo, mientras que si otorgó credibilidad a la rendida por los otros testigos, tras considerar sus relatos claros, coherentes y precisos. Vale la pena acotar que de ese fallo se extrae que el ad quem no solo tuvo en cuenta los argumentos defensivos expuestos por el acusado en su injurada, sino que los utilizó para recriminarle su actitud el día de los hechos, en tanto le resultó extraño que si «como él mismo lo admite, tuvo conocimiento del tráfico hecho porque sus propios pasajeros le gritaban que si no había visto lo sucedido (refiriéndose a la autoría por parte de los otros vehículos involucrados), por qué no se detuvo a prestar la ayuda que en estos casos se requiere y más aún tratándose de un compañero de trabajo y por el contrario continuó su marcha, porque él no la había tocado, guardó su carro en la empresa y se fue para su casa».

Las múltiples falencias advertidas conducen a no dar curso al libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Esteban Enrique Sánchez Rodríguez.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2 y 3 del cuaderno del Juzgado. � Folios 92 a 96 Id. � Folios 214 a 221 Id. � Folios 7 a 16 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 286 a 294 del cuaderno del Juzgado. � Folios 6 a 18 del cuaderno del Tribunal. � Folio 36 del cuaderno del Tribunal. � Folio 37 Id. � Folio 41 Id. � Id. � Folio 10 del fallo de segunda instancia. � Folio 12 Id.

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