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AP6472-2024(59522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6472-2024 Radicación No. 59522 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderada, por GERMÁN ROJAS DAZA en contra de la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, por cuyo medio confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de julio de esa anualidad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 2 HECHOS En el fallo impugnado se declararon probados los siguientes. El 25 de diciembre de 2015, GERMÁN ROJAS DAZA se llevó a la menor S.S.D.G., de 7 años para la época y quien era sobrina de su pareja sentimental, a dar una vuelta en motocicleta por el parque Santa Inés, ubicado en la localidad de San Cristóbal Sur, de esta ciudad [Bogotá].

Una vez allí, mientras conducía lentamente la motocicleta, el hombre le subió el vestido a la menor y le tocó la vagina.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 07 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a GERMÁN ROJAS DAZA ser autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal. 2. Como quiera que el prenombrado no se allanó a la imputación, el 12 de enero 2017 la Fiscalía 363 Seccional de esta capital presentó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado -por reparto- al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento; ese despacho llevó a cabo las audiencias de acusación y preparatoria los días 08 de mayo y 14 de junio de 2017, respectivamente.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 3 El juicio oral se surtió en sesiones de audiencia realizadas los días 19 de julio y 1° de noviembre de 2017, 29 de agosto de 2018 y 28 de enero de 2019. El 31 de julio de 2020, el juez de la causa anunció sentido de fallo y profirió sentencia de primera instancia de condena en disfavor de GERMÁN ROJAS DAZA.

En tal virtud, lo declaró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y le impuso las penas de 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y se le denegaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado en los aspectos que fue objeto de la alzada. Esa misma parte procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad la Corte procede a evaluar.

LA DEMANDA CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 4 A fin de obtener la prevalencia del derecho material, porque al procesado se le condenó injustamente por una conducta punible que no realizó, se plantean dos cargos. - Primer cargo: con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de los artículos 6° y 29 del Código Penal, 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política.

Luego de trascribir varios considerandos de la sentencia de segunda instancia, la recurrente expone que se ha presentado “una disconformidad entre el testimonio de la menor víctima, la valoración razonable de sus afirmaciones y los testigos que presentó la fiscalía en el juicio oral, los cuáles sin lugar a dudas, permiten concluir, que el TRIBUNAL debió aplicar en el presente caso la norma del artículo 7 de la ley 906/04”.

Los juzgadores de primera y segunda instancia, agrega, apreciaron y dieron plena validez a los testimonios de la menor S.S.D.G. supuesta víctima; Johana González Peña, su progenitora; el médico forense Luis Jesús Prada Moreno; y la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, “a pesar de sus inconsistencias y contradicciones”. La censora alude a lo que declaró cada uno de ellos, para concluir que “comparando la versión de la menor con las versiones de los testigos ya mencionados difieren ostensiblemente”.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 5 Resalta que los tres últimos en mención son testigos de oídas, no de referencia como consideró el Tribunal para descartarlos, pues sus declaraciones en juicio se relacionaron “con su profesión en calidad de peritos”, a excepción de la señora madre de S.S.D.G. que se limitó a informar lo que su hija le narró. Critica al juzgador colegiado porque si bien adujo que no valoraría esos testimonios por considerar que “dichas declaraciones no fueron legalmente aducidas al juicio”; terminó por aceptarlos y valorarlos contra el procesado “concluyendo que el relato de la menor era coherente y detallado, teniendo además respaldo circunstancial con lo depuesto por su madre y hermano.” Tras aludir a la configuración de la prueba indiciaria, la demandante tacha el razonamiento del Tribunal incluido en el párrafo 82 de la providencia que “se equipara a un indicio contingente…por cuanto la conclusión no tiene un contenido de certeza irrefutable, sino que está prevalido de la probabilidad”, a partir del cual se confirmó la condena.

Para culminar arguye que el ad quem se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia porque […] aplicó indebidamente el artículo 381 de la ley 906 de 2004, debiendo aplicar el artículo 7 de la ley 906 de 2004, por las inmensas dudas que dejaron en el conocimiento del Juez, el testimonio de la presunta víctima, así como, el testimonio de los tres testigos (progenitora, el médico y la CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 6 psicóloga), de la ocurrencia de los hechos así como de la responsabilidad de GERMAN DAZA (sic), por ello, debió el TRIBUNAL favorecer al encartado con el in dubio pro reo, a contrario sensu, aplicó indebidamente los artículos 6, 29 del Código Penal, 7 de la ley 906 de 2004 y 29 superior.

En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada y absolver a GERMÁN ROJAS del delito por el que se le acusó. - Segundo cargo: bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se censura el fallo de segunda instancia por “violación indirecta de la ley sustancial a raíz del error de hecho por falso raciocinio respecto de los artículos 206, 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal.” De inicio, alude la promotora a las motivaciones del sentenciador colegiado en relación con los conceptos de las máximas de la experiencia y la duda razonable, que trascribe en extensión. Luego cita las razones del Tribunal para estimar que el juez de primera instancia se equivocó al tener las declaraciones rendidas por la menor S.S.D.G. ante “Johana González peña (sic), Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora” como pruebas de referencia, pues la Fiscalía no las solicitó en la audiencia preparatoria con ese carácter, ni acreditó su admisibilidad excepcional conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004; sumado el hecho de que la menor estuvo disponible y rindió declaración en el juicio oral.

Por lo CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 7 tanto, dedujo que tales declaraciones no podían valorarse a favor, ni en contra del procesado. Así mismo, el actor dedica espacio a trasliterar el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sobre el testimonio de la niña S.S.D.G. y las conclusiones que con base en su versión adoptó el juez plural.

La demandante pasa a referir los métodos de valoración de la prueba, incluido el de la sana crítica, y asevera que el suceso juzgado “no ocurrió a puerta cerrada, sino supuestamente en vía pública”; y aunque el Tribunal no indicó expresamente cuál fue la regla de la experiencia violada, entiende el libelista, la decisión refiere “en el ejemplo propuesto a la forma como supuestamente ha (sic) ocurrido los hechos aquí objeto de examen”.

Luego, asegura que ni la Fiscalía, ni los falladores de primera y segunda instancia “pudieron afirmar o más bien verificar, con plena seguridad, que los hechos hubiesen ocurrido en una motocicleta en movimiento, tal como lo afirmó la menor SSDG, por cuanto es inverosímil que tales hechos hubiesen ocurrido en esas circunstancias”. Y repite que el Tribunal desestimó los testimonios de Johana González Peña, Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora porque los calificó como pruebas de referencia, lo que hizo para sustentar la decisión “sin obstáculos de ninguna naturaleza”, sin confrontarlos con las CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 8 contradicciones de S.S.D.G., de forma tal que confirmó la condena con base exclusiva en el testimonio de la supuesta víctima, haciendo uso del “viejo método” de valoración probatoria de la “íntima convicción”.

Sin embargo, insiste, el ad quem sí los valoró para decidir la confirmación del fallo de condena contra GERMÁN ROJAS DAZA, como se aprecia en los apartados 70, 74 y 75 de la providencia, aunque en otro acápite se trate de complementar la determinación afirmando que el relato de la niña es coherente y detallado. Por tanto, la impugnante opina que la decisión […] se derrumba, por dos razones: primera, por cuanto reafirma la culpabilidad del acusado, no con base en las reglas de la experiencia, sino con base en el simple testimonio inverosímil de la menor SSDG.

Y, segundo, porque descarta la duda razonable, al excluir los tres testimonios como objetos de valoración, en atención a considerarlos como pruebas de referencia, a pesar de que incoherentemente termina valorándolos Peticiona, en suma, casar la sentencia y “absolver por duda razonable” a GERMÁN ROJAS DAZA. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 9 sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.

Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni puede entenderse el recurso extraordinario como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las instancias regulares de la causa. Al respecto, el artículo 184 ídem prevé que el libelo será admitido siempre y cuando se establezca que el demandante: i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acode con las previsiones del citado artículo 181; iii) postula y desarrolla el o los cargos siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y v) demuestra necesaria la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, en todo caso, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 10 contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.

Por ende, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en sede de segunda instancia, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario descritos en la Ley 906 de 2004.

De igual forma, a pesar de cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado. 2. La demanda presentada por la apoderada de GERMÁN ROJAS DAZA será inadmitida porque no acata las reglas y principios enunciados. 2.1.

La primera censura se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 11 Del enunciado legal se tiene que la violación directa de la ley sustancial se presenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto.

Uniforme y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro fundamental del debate por cualquiera de estos motivos que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. Es por ello por lo que el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por la instancia de justicia, como también la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae la sentencia impugnada.

En síntesis, la discusión es estrictamente jurídica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciación o valoración probatoria porque para ello está prevista la senda de la violación indirecta de la ley1. Las clases de yerros que dan lugar a la violación directa de la ley son claramente diferenciables e independientes, conforme ha explicado la Corte2: 1 CSJ AP3160-2016, Rad. 43478;

CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP4811- 2016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883, entre muchas más. 2 Ver, entre otras más, CSJ AP, 01 nov. 2011, Rad. 35113. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 12 i) falta de aplicación o exclusión evidente: se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. ii) interpretación errónea: ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido. iii) aplicación indebida: sucede cuando el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. 2.1.1.

Visto que la censura plantea la aplicación indebida de una norma sustancial, le correspondía acreditar de manera concreta en qué consistió el yerro judicial, esto es, demostrar si hubo error en la calificación jurídica de los hechos, o en la selección de la norma llamada a regularlos. Insuficiente a ese efecto hacer simple mención a la(s) norma(s) que se considera ha(n) sido aplicada(s) indebidamente, en tanto lo requerido es explicar su contenido material; precisar su alcance; determinar con CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 13 exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se cometió el defecto, para lo cual es necesario confrontarla con el supuesto fáctico demostrado; y, además, señalar la trascendencia del equívoco.3 En ese orden, censurar la aplicación indebida de una determinada disposición normativa, implica que la sustentación del cargo se encamine a demostrar la incorrecta adecuación del supuesto fáctico que se ha probado, respecto de la hipótesis contemplada en el precepto aplicado; a la par que identificar y precisar el alcance de la norma que correspondía regular el caso. 2.1.2.

Precisado lo anterior, es evidente que el libelo desatiende las pautas que rigen la causal escogida porque, de inicio, se afirma la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6° y 29 del Código Penal, 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, a los que se hace alusión genéricamente sin identificar el contenido de cada uno de ellos en lo pertinente al asunto en debate.

En ese contexto, la impugnante omite fijar el alcance particular de tales preceptivas, explicar en qué elementos de los que las conforman recayó el error del ad quem, a la vez que prescinde de confrontarlas con la facticidad que se declaró judicialmente demostrada para establecer la 3 CSJ SP, 28 sep. 2011, Rad. 37043. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 14 trascendencia del defecto incurrido en perjuicio de la situación jurídica del procesado.

Por contrario, desarrolla el reproche aduciendo a temáticas ajenas a la senda casacional optada, como la supuesta “disconformidad” entre el testimonio de la menor víctima, la “valoración razonable” de su narración y las atestaciones de los testigos que presentó la Fiscalía en el juicio oral, en razón de lo cual, considera la recurrente, se ha debido aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 en provecho del procesado ROJAS DAZA.

Más aún, rechaza y desaprueba la apreciación y valoración de las pruebas porque el ad quem dio “plena validez” a los testimonios de la menor S.S.D.G.; Johana González Peña, su progenitora; el médico forense Luis Jesús Prada Moreno; y la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, a pesar de las inconsistencias y contradicciones existentes entre ellos.

De igual forma, reprueba las argumentaciones del Tribunal para desestimar los testimonios de la madre de la víctima y los aludidos profesionales -médico y psicóloga-, en cuanto hicieron mención a las narraciones de la niña afectada sobre la ocurrencia de la ilicitud investigada y su autor, por considerar que se caracterizaban como prueba de referencia inadmisible; esto aun cuando son “testigos de oídas” y a la postre sí fueron valorados en distintos acápites de la providencia impugnada.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 15 Lo expuesto deja en claro que la postulación se aparta de la controversia estrictamente jurídica, para adentrarse en presuntos errores de valoración probatoria que se deberían discutir por la vía de la violación indirecta de la ley, acorde con el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, no procede la admisión del cargo porque se pretermiten los parámetros que rigen el recurso extraordinario en el marco de la causal primera, pues la queja no estructura ni acredita la aplicación indebida de una norma sustancial; sino que apunta a cuestionar la sindéresis probatoria que llevó a concluir a los falladores de primera y segunda instancia, uniformemente, que el procesado ROJAS DAZA es autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada de que fue víctima S.S.D.G. 2.1.3.

No obsta lo expuesto para que, en aras de la discusión y entendiendo que la pretensión de la demandante estaría dirigida al reconocimiento del in dubio pro reo, se memore la jurisprudencia de la Corte al explicar que la trasgresión de este principio puede ocurrir por violación directa o indirecta de la ley sustancial. […] si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 16 a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.

Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.4 Cualquiera que sea la senda que se llegue a invocar en un evento determinado, la proposición del ataque debe cumplir las reglas de la causal de casación escogida.

Según ha quedado expuesto en el asunto bajo examen, se ratifica, la censora no ha cumplido con la lógica y adecuada fundamentación del motivo casacional escogido. 2.2. En relación con el segundo cargo circunscrito al falso raciocinio “respecto de los artículos 206, 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal”, la jurisprudencia tiene decantado que es una clase de error que ocurre por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.

Es decir, acontece cuando el funcionario judicial se aparta en la toma de decisión de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y/o las leyes de la ciencia como criterios de valoración de la prueba. 4 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad. 38070 CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 17 La adecuada presentación del error de hecho por falso raciocinio impone a quien lo invoca mostrar en forma objetiva qué dice el medio probatorio sobre el cual recae el desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta.

Así mismo, el mérito persuasivo otorgado a la prueba y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que con ello desconoció el fallo impugnado. De igual modo, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; y explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión controvertida por medio del recurso extraordinario habría sido sustancialmente opuesto al que contiene. 2.2.1.

Los reparos hechos al fallo de segunda instancia por incurrir en falso raciocinio, no se avienen a las reglas enunciadas porque tal y como quedó expuesto en la síntesis del segundo cargo, el demandante alega, en reiteración de lo argüido en la primera censura, que el ad quem se equivocó al tener como prueba de referencia no admisible las declaraciones rendidas por la menor S.S.D.G. de las que dieron cuenta Johana González Peña, Luis Jesús Prada Moreno y Edna Idalí Moreno Mora; aunque, al fin y al cabo, sí los ponderó. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 18 Igualmente, controvierte el análisis que en la sentencia impugnada se hizo al testimonio de la víctima S.S.D.G. y las conclusiones que del mismo derivó el Tribunal.

Empero, omite la presentación objetiva y pormenorizada de lo que la niña y aquellos exponentes dijeron expresamente en su intervención en el debate oral; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó las atestaciones de la menor para sustentar únicamente en su dicho la condena; tampoco explica cuál es el correcto entendimiento que corresponde a sus dichos.

Del mismo modo, omitió identificar de manera clara y específica cuál fue “el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al ponderar la prueba testimonial, acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado la jurisprudencia. i) Los principios de la lógica, formal debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»5.

Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un 5 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 19 enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente6. ii) La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entienden como el […] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”7, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social8 o científica”9 iii) Y las reglas de la experiencia se configuran […] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.10 6 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 7 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 8 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.” 9 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 10 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 20 2.2.2. Es indiscutible que el demandante no explica puntualmente en qué consistió el falso raciocinio presuntamente incurrido por el juez colegiado al dar pleno crédito a lo que testificó S.S.D.G. sobre la agresión sexual ejecutada por GERMÁN ROJAS DAZA en su contra, valga decir, si al asumir esa conclusión desatendió alguna regla lógica, científica o de experiencia y, de ser así, cuál de ellas; a la par, que exponer la correcta evaluación que le correspondería a la misma.

Así como es insuficiente al propósito de acreditar el ataque, aseverar con insistencia que la confrontación del relato de la menor con los restantes testimonios practicados en el debate oral, muestra que ella incurrió en “contradicciones”, afirmación vacía y carente de contenido relevante para demostrar la censura por falso raciocinio. Las falencias detectadas en el planteamiento del reparo, imposibilitan a la Corte abordar en sede extraordinaria el análisis sustancial de la consistencia de la decisión judicial recurrida, la cual, oportuno es recordar, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, también se inadmitirá este cargo. 2.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, importa recordar el análisis que hizo el Tribunal sobre la prueba de referencia y el mérito de convicción asignado al testimonio de la menor víctima, y a otras pruebas, para sustentar la declaratoria de CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 21 responsabilidad penal deducida en contra del procesado ROJAS DAZA.

Sobre lo primero, en efecto el ad quem dejó en claro que las declaraciones sobre la ilicitud investigada dadas por la menor S.S.D.G. ante su mamá Johana González Peña, el médico Luis Jesús Prada Moreno y la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, no fueron solicitadas por la Fiscalía ni mucho menos admitidas por el juez de la causa como prueba de referencia en los términos prescritos por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, no resultaba procedente, como hizo el a quo, valorar tales declaraciones de la víctima al no haber sido legalmente incorporadas al debate oral. De ahí que se asumiera la apreciación y ponderación de los medios de prueba practicados con aplicación del debido proceso probatorio, haciendo abstracción de aquellas. En ese sentido el ad quem consideró que S.S.D.G. […] fue clara y detallada cuando, en juicio oral, señaló a GERMÁN ROJAS DAZA como el hombre que la tocó en sus genitales.

Al respecto, la niña empezó por aclarar que sus partes íntimas están conformadas por su vagina, cola y senos. Sobre el hecho concreto, dijo que cuando estaban celebrando año nuevo, sin recordar la fecha exacta, algunos familiares suyos bailaban mientras su hermano jugaba con los hijos de GERMÁN; por su parte, su tío “Yefris” estaba con el acusado en una moto y ella, sobre las 8 de la noche, le preguntó a este si se podía montar.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 22 64. Contó que su hermano la vio subiéndose al vehículo y “no la dejaba”, pero entonces GERMÁN arrancó y aquel no hizo nada. En la moto, iban a dar un paseo por el parque Santa Inés; el acusado le pidió que lo cogiera duro, le dio tres vueltas y en un momento le tocó la vagina, por lo que ella le dijo “GERMÁN, no me coja mi vagina”.

El hombre le contestó “¡ay perdón! pensé que te estaba cogiendo la pierna”. Ella entonces quiso bajarse, pero estaba muy lejos de su casa. 65. Explicó que iba detrás de GERMÁN en la moto y que ese día tenía puesto un vestido gris, el cual aquel le subió para tocarle la vagina, mientras seguía conduciendo despacio el rodante con una mano. Del tocamiento, dijo que “no se demoró nada”, “contando del 1 al 10” y agregó que el encartado le advirtió que no contara nada a su madre o de lo contrario mataría a esta o a su familia y que ella no le contestó nada pues “se quedó privada”.

Dijo también que el parque Santa Inés estaba oscuro, pero pudo ver algunas personas jugando futbol. 66. Cuando regresó, el papá de su hermano menor la bajó, le quitó el casco y ella se dirigió a su casa con su primo, quien le dijo que su madre estaba desesperada y triste y que la iba a regañar. Reveló también que ni ella ni GERMÁN le pidieron permiso a su madre para dar la vuelta en moto.

Cuando se encontró con su progenitora, refirió, ésta la subió en la cama y le preguntó: “¿usted por qué se fue por allá con GERMÁN? ¿qué le hizo?”. 67. Aclaró que no le dijo nada porque pensó que la mujer le iba a pegar, pero cuando ya tenía ocho años, un día en el que estaba tendiendo la ropa con su madre, le contó a esta lo ocurrido con el acusado en la moto y ambas empezaron a llorar.

Precisó que ella lloró porque se sintió mal al no haberle dicho antes a su mamá y que “tenía rencor, tristeza y amargura” en su corazón. 68. Refirió además que, antes de los hechos, el procesado un día le pidió un beso el cual recibió en la boca volteando la cara cuando ella se le acercó. Así mismo, que en CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 23 otra fecha el hombre le subió la camisa y le tocó el ombligo, pero apuntó que, por lo demás, la relación era buena.

A esa narrativa de la directa afectada sumó el Tribunal: i) la confirmación que su hermano J.J.D., también menor de edad, hizo acerca de que efectivamente un día a fin de año, sin recordar la fecha exacta, GERMÁN ROJAS llevó a su hermana a dar un paseo en moto del que ella regresó asustada; y ii) la ratificación de la mamá de la niña acerca de que el día de los hechos investigados ROJAS DAZA se llevó a su hija a dar una vuelta en moto sin permiso y que al regresar le preguntó dónde estaba, si le había pasado algo, interrogantes que la menor le respondió diciendo “no mami tranquila, no pasó nada”, aunque notó que la niña estaba asustada.

Y aunque el juzgador colegiado refirió, cierto es, a los testimonios del médico forense Prada Moreno y la psicóloga Moreno Mora, lo hizo en aspectos ajenos a la narrativa de S.S.D.G. sobre la acción ejecutada sobre ella por ROJAS DAZA. Del testimonio de aquel se limitó a consignar que “expuso el relato de los hechos que le hizo la menor cuando le practicó examen médico-sexológico.

Como resultado del examen físico, indicó, no se encontró ningún hallazgo de relevancia, pero en la mayoría de los casos los niños víctimas CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 24 de abusos sexuales, incluso cuando hay penetración, presentan exámenes médicos normales.” Y de la segunda apenas indicó que “declaró sobre la narración de los hechos adelantada por S.S.D.G. en entrevista”, nada más. En conclusión, destacó el Tribunal que “el relato de la menor, coherente y detallado, tiene además respaldo circunstancial con lo depuesto por su madre y hermano, quienes confirmaron que el día de los hechos el procesado la llevó, sin permiso, a dar una vuelta en motocicleta”; descartando, por falta de sustento probatorio, las alegaciones defensivas sobre la existencia de dudas sobre la materialidad de los hechos y la animadversión de la madre de S.S.D.G. con suficiente entidad para denunciar en falso y manipular a la niña en perjuicio de GERMÁN ROJAS DAZA.

Nada de lo explicado en el fallo impugnado es controvertido ni refutado en la proposición argumentativa del libelo con apego a la técnica casacional. 3. Corolario de las precedentes consideraciones es que la demanda instaurada por la representación judicial de GERMÁN ROJAS DAZA, no cumple los requisitos y principios que rigen la casación para asumir el examen sustantivo en sede extraordinaria, por lo que se proveerá a su inadmisión. CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 25 4.

Finalmente, la Corte no encuentra en el fallo censurado o en el curso de la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, al tenor del artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004. 5. Contra esta decisión únicamente procede la insistencia, de conformidad con las reglas definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por GERMÁN ROJAS DAZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, confirmatoria de la emanada del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 26 2. Contra esta providencia solo procede el mecanismo de insistencia, surtido el cual se procederá a devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 932F1766960B4F7A5D3445BDEC4B0F6AA03BBE5B855A84EAF88DF3DA0CBB657A Documento generado en 2024-11-13 CUI 11001600072120160088001 Número Interno 59522 Casación GERMÁN ROJAS DAZA 27