Micelio
AP647-2018(52135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 504 de 1999Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 52135 Nicolás de Jesús Raigosa Yepes y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP647-2018 Radicación n.º 52135 Acta 48 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Nicolás de Jesús Raigosa Yepes, Wilson Andrés Sánchez Vélez, Cristian Alberto Sánchez Acevedo, Jonathan Stiven Vanegas Foronda, Juan Camilo Fernández Agudelo, Carlos Augusto Arredondo Sánchez, Jhon Deivy Henao, Antonio José Aguirre Bedoya y Carlos Andrés Gallego Ramírez, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso con homicidio agravado, extorsión, constreñimiento para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se ha logrado determinar la existencia de una banda delincuencial denominada «La Balastrera», presuntamente auspiciada por el llamado «Clan del Golfo», o «Urabeños», asentados hace aproximadamente nueve años en el municipio de Angelópolis (Antioquia) y corregimientos circunvecinos, dedicada al cobro de extorsiones (sector transportador, mineros y comerciantes), al microtráfico de estupefacientes, a homicidios selectivos y al reclutamiento de personas, entre otros, organización criminal dirigida y liderada por Antonio José Aguirre Bedoya, Carlos Augusto Arredondo Sánchez y Jhon Deivy Henao, y de la que también hacen parte Nicolás de Jesús Raigosa Yepes, Wilson Andrés Sánchez Vélez, Cristian Alberto Sánchez Acevedo, Jonathan Stiven Vanegas Foronda, Juan Camilo Fernández Agudelo y Carlos Andrés Gallego Ramírez.

Por las circunstancias fácticas descritas, los días 9 y 10 de agosto de 2017, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía les formuló imputación a los citados, en términos generales, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso con homicidio agravado, extorsión, constreñimiento para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que los procesados no aceptaron.

El 1º de diciembre del mismo año, la Fiscalía 147 Especializada ante el Gaula radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Convocadas las partes para la consiguiente audiencia de formulación, el titular de la anunciada célula judicial rehusó la competencia al considerar que ella reside en sus homólogos de Medellín pues, en su criterio, los hechos descritos tuvieron ocurrencia en el municipio de Angelópolis, circunscripción territorial que corresponde al Circuito Judicial de Caldas (Antioquia) que, a su vez, pertenece al Distrito Judicial de la primera urbe en mención. En consecuencia, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a que se defina la competencia para continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, considera que son los juzgados de dicha categoría, pero de la ciudad de Medellín, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia planteada por el remitente, la Sala entra a concretar la judicatura que le corresponde asumir las presentes diligencias. 3.3 De la competencia Reiterada ha sido la postura de la Corte ( v. gr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31220) en la que se recuerda que para cada juez de la República, la facultad de administrar justicia se determina por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible), y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho criminal).

Tratándose de la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 14 del CP, ella se fija por: (i) el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) el sitio en el que se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, como de lo anunciado por el Delegado Fiscal se advierte que lo endilgado es un número plural de ilícitos ya que, de acuerdo al escrito de acusación, los procesados están siendo investigados por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, homicidio agravado, extorsión, constreñimiento para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es imperioso acotar que el artículo 51 del CPP regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, e indican la existencia de este fenómeno cuando: 1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A su vez, el artículo 52 ibidem, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.4 El caso concreto En consonancia con lo explicado, sea lo primero indicar que no está en discusión que, en razón de la naturaleza del asunto, la competencia objetiva para conocer del reato de concierto para delinquir agravado por el que se procede, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del CP, corresponde a los jueces penales de circuito especializado, en virtud de lo prescrito en el artículo 35, numeral 17 del CPP.

Como lo que se debate en este caso es la competencia por efecto del factor territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se cometieron las conductas punibles, precisando que la Corte atenderá lo expuesto en el escrito acusatorio, el cual señala que el acontecer fáctico se desarrolla principalmente en el municipio de Angelópolis, localidad en la que, por vía de ejemplo: (i) se concertaron los integrantes de la organización criminal para delimitar y ejecutar sus actividades delictivas;

(ii) se realizaron extorsiones a personas naturales (mineros y comerciantes) y jurídicas (empresa transportadora COOMUTRAN Ltda. que cubre la ruta Amagá – Angelópolis); (iii) se comercializa con sustancia estupefaciente, conforme a la diligencia de allanamiento realizada a uno de sus integrantes ( Carlos Augusto Arredondo Sánchez ) el día 9 de agosto de 2017;

(iv) constriñeron a varios habitantes de la población para el cometimiento de delitos; y, (v) el 16 de mayo de 2017 se dio muerte en la vereda Santa Rita de dicha entidad territorial, a Alejandra Betancur Parra, al parecer, porque se había dedicado a la venta de estupefacientes sin permiso de la banda delincuencial. Así las cosas, conforme al Acuerdo n.º PSAA05–2987 de agosto 17 de 2005, «Por el cual se crea un circuito judicial en el Distrito Judicial de Medellín», emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Angelópolis corresponde al Circuito Judicial de Caldas (Antioquia).

A su turno, el artículo primero del Acuerdo n.º 527 del 28 de junio de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces de esa categoría así: Con relación al Distrito Judicial de Antioquia, señaló que comprendía el « 1.1 Circuito Penal Especializado de Antioquia, cuya cabecera es la ciudad de Medellín, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Antioquia» [negrilla original del texto].

Y, en lo concerniente al Distrito Judicial de Medellín, indicó que abarcaba el « 14.1 Circuito Penal Especializado de Medellín, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Medellín » [negrilla original del texto, subraya la Corte en esta oportunidad]. Por tanto, no requiere la Sala de profundas elucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al funcionario remitente, cuando significa su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de las presentes diligencias.

El caso concreto no llama a equívocos respecto a que, adscribiéndose el municipio de Angelópolis al Circuito Judicial de Caldas y este, a su vez, al Distrito Judicial de Medellín, es un Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe, el competente para conocer del proceso y presidir el adelantamiento de la audiencia establecida en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se ordenará el envío del encuadernamiento para que se efectúe el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Nicolás de Jesús Raigosa Yepes, Wilson Andrés Sánchez Vélez, Cristian Alberto Sánchez Acevedo, Jonathan Stiven Vanegas Foronda, Juan Camilo Fernández Agudelo, Carlos Augusto Arredondo Sánchez, Jhon Deivy Henao, Antonio José Aguirre Bedoya y Carlos Andrés Gallego Ramírez, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial al que inmediatamente se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite correspondiente.

Segundo: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.

Cfr. Folios 1 a 21, C.O. 1. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 22, ib. � Ley 906 de 2004. Artículo 35. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. � Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999.

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