República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 44505 Cristian Camilo Barrera Echeverri y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6462-2014 Radicación n° 44505 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los subtenientes del Ejército Nacional Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: El 25 de enero de 2006, en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Piedras –Tolima–, se llevó a cabo instrucción teórico práctica de la materia “evasión y escape”, dirigida a 72 soldados de la Compañía Escorpión del Batallón Patriotas de Honda, la cual consistía en que los alumnos montaran una “fachada” para evitar ser secuestrados en un supuesto retén de la guerrilla; si ésta era develada, debían resistir la presión sicológica y física de los falsos subversivos para no dar información y lograr escapar.
Durante el curso de la instrucción los soldados fueron vendados, amarrados, sometidos a fuertes golpes en su cuerpo, a inmersiones forzosas en una cañada, lanzados en un charco de lodo y estiércol, rozados con pringamoza, arrastrados, se les puso hormigas en las orejas, cuello y fosas nasales, se les dio de comer sal, incluso, algunos fueron quemados con tizones en su rostro y extremidades y sometidos a vejámenes sexuales.
Dicha instrucción se dio por terminada cuando el soldado Julián Andrey Castro Sánchez logró escapar y dar aviso al subdirector del Centro de Entrenamiento, Capitán James Alberto Forero Ramírez, sobre los excesos que durante la práctica se estaban cometiendo. El entrenamiento estaba a cargo de instructores del Batallón Rooke con apoyo de algunos suboficiales del batallón Patriota de Honda, y por su participación, los subtenientes Jaiver Arturo Pachón Reina, Cristian Camilo Barrera Echeverri y Hair Alexander Monroy González fueron vinculados y acusados (…). 2.
Inicialmente la investigación fue adelantada por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda (Tolima), autoridad que luego de vincular a los cabos del Ejército Nacional José Rafael Tarazona Villamizar y Edwin Alberto Ávila Mesa, el 6 de febrero de 2006 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autores de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales. 3.
Ese mismo despacho dispuso vincular mediante indagatoria a los subtenientes Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, a los cabos Jairo Alonso Lora Fuentes, Hugo Alberto Mestra Agudelo, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez, Yeison Díaz Mosquera, Deibi de Jesús Restrepo Padilla, Jhon Ramírez Cruz y Sergio Andrés Muriel Quiroga, así como al soldado profesional Álvaro Yeison Acosta Sánchez; todos miembros del Ejército Nacional. 4.
Recibidas las injuradas a Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, el 22 de febrero de 2006 se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autores del delito de prevaricato por omisión. Asimismo, mediante proveído adiado 18 de febrero de 2006, el cabo Jairo Alonso Lora Fuentes y el soldado profesional Álvaro Yeison Acosta Sánchez fueron afectados con igual medida de aseguramiento como autores de los delitos de ataque al inferior, lesiones personales, acto sexual violento y acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir; mientras que a los cabos Hugo Alberto Mestra Agudelo y Sergio Andrés Muriel Quiroga les fue resuelta la situación jurídica en auto calendado el día 22 del mismo mes y año, imponiendo al primero detención preventiva sin beneficio de excarcelación y absteniéndose en relación con el segundo, por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales. 5.
Provocada la colisión de competencia positiva por la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué, con la finalidad de asumir integralmente la investigación iniciada a prevención el 20 de febrero de 2006, la cual fue remitida el 9 de marzo de la misma anualidad a la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, el Juzgado Séptimo de Brigada con sede en Neiva dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del cabo José Rafael Tarazona Villamizar para que la justicia ordinaria continuara la investigación y, en lo demás, negó la competencia reclamada por el ente acusador. 6.
Mediante decisión de 3 de marzo de 2006, la Dirección de Unidad de Instrucción Penal Militar al resolver el recurso de reposición formulado contra el proveído que resolvió la situación jurídica de los sindicados Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, les concedió la libertad provisional. 7.
La Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, previa vinculación mediante indagatoria, a través de resolución adiada 18 de mayo de 2006 modificó la calificación jurídica realizada por la Justicia Penal Militar en relación con José Rafael Tarazona Villamizar, Edwin Alberto Ávila Mesa, Sergio Andrés Muriel Quiroga, Jairo Alonso Lora Fuentes, Hugo Alberto Mestra Agudelo y Álvaro Yeison Acosta Sánchez, por la de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con lesiones personales, y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 8.
El citado despacho también vinculó a la investigación a los suboficiales Jhon Lennyn Ramírez Cruz, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez y Yeison Díaz Mosquera, así como a los soldados Arley Eduardo Marín Campos, Hamilton Oviedo Ramírez, Edwin Daniel Rozo Gutiérrez y Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, a quienes resolvió situación jurídica mediante proveído fechado 17 de agosto de 2006, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del delito de tortura agravada, decisión que impugnada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 9.
En proveído calendado 9 de agosto de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Militar –Juzgado Séptimo de Brigada– y la Justicia Ordinaria –Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos–, asignado el conocimiento de la investigación a esta última. 10.
Cerrada parcialmente la investigación en relación con los procesados Álvaro Yeison Acosta Sánchez, Jairo Alonso Lora Fuentes, José Rafael Tarazona Villamizar, Edwin Alberto Ávila Mesa, Sergio Andrés Muriel Quiroga y Hugo Alberto Mestra Agudelo, la fiscalía a través de resolución de 4 de diciembre de 2006 calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los mencionados, como coautores de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y lesiones personales, y contra los dos primeros también por los ilícitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, decisión que apelada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 11.
Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, previa ampliación de indagatoria, modificó la calificación jurídica realizada por la Justicia Penal Militar en relación con los procesados Cristian Camilo Barrera Echeverri, Jaiver Arturo Pachón Reina y Hair Alexander Monroy González, por la de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo, y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, librando las correspondientes ordenes de captura, decisión que apelada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Cabe anotar que la captura de los mencionados, en su orden, se hizo efectiva el 28 de marzo, el 2 de abril y el 19 de junio de 2007 12.
Cerrada parcialmente la investigación en relación con los incriminados Jhon Lennyn Ramírez Cruz, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez, Edwin Daniel Rozo Gutiérrez, Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, Yeison Díaz Mosquera, Hamilton Oviedo Ramírez, Arley Eduardo Marín Campos y Yovany Arévalo Ballén, mediante resolución de 26 de julio de 2007 la fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los mencionados, como coautores de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y lesiones personales, excepto al último de los citados, a quien acusó únicamente por la conducta punible contra la integridad personal. 13.
Decretado el cierre de la investigación respecto de los procesados Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, el 14 de marzo de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo acusación contra los nombrados, como coautores de los delitos de tortura agravada –arts. 178 y 179, num. 2º, del C.P.– en concurso homogéneo y lesiones personales –art. 112, inc. 1º, ibídem–, decisión que adquirió firmeza el 18 de junio de 2008. 14.
Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a quien había correspondido el conocimiento de la actuación ante el impedimento manifestado por su homólogo del Juzgado Primero, remitió las diligencias al Juzgado Adjunto de Descongestión, que el 30 de abril de 2011 dictó sentencia en la cual condenó a los acusados a las penas principales de 20 años de prisión, multa de 1.340 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
Asimismo, condenó a los incriminados al pago, a favor de cada una de las víctimas, de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 15. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión fechada 20 de marzo de 2014, lo confirmó parcialmente, por cuanto revocó la condena por el delito de lesiones personales y modificó la sanción impuesta por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo, fijando a los acusados como penas principales por esta última conducta, las de 13 años de prisión, multa de 1.100 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
De igual forma, el ad quem revocó la condena que por perjuicios morales impuso el juzgador de primer grado a los sentenciados. 16. Contra la anterior decisión, los abogados que representan los intereses de los procesados Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, interpusieron recurso de casación. 17.
Encontrándose la actuación surtiendo los traslados de la impugnación extraordinaria, a solicitud de los acusados, mediante proveído adiado 2 de mayo de 2014 el juez colegiado les reconoció redención de pena por trabajo y estudio y les otorgó la libertad provisional por haber cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener el derecho a la libertad condicional y reunir las demás exigencias legales para tal efecto.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda formulada en nombre de Hair Alexander Monroy González. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos reproches por nulidad contra la sentencia del ad quem, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo. Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la fiscalía y los jueces de instancia carecían de competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento de los militares procesados, irregularidad que dice, constituye causal de anulación de conformidad con el numeral 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Agrega que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, contempla el principio de juez natural como una de sus manifestaciones, luego quien es sujeto pasivo de la acción punitiva Estatal debe ser juzgado por el funcionario judicial que se encuentra investido por el ordenamiento legal para conocer de determinado asunto, en sustento de lo cual el recurrente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Resalta que en el caso concreto la falta de competencia de los funcionarios de la jurisdicción ordinaria para investigar y juzgar a los militares incriminados, se originó en un error de selección del tipo penal, puesto que el delito de tortura agravada por el que se les acusó y condenó en manera alguna recoge la conducta desplegada por aquellos, por lo que afirma, los falladores de instancia incurrieron en la aplicación indebida de los artículos 178 y 179-2 del Código Penal, lo que a su vez determinó la modificación de la competencia del juez natural, en este caso, la Justicia Penal Militar y, por ende, el quebrantamiento de la susodicha garantía. Sentado lo anterior, el recurrente relaciona los instrumentos internacionales que definen la tortura y proscriben su uso, destacando que en dichos convenios se evidencia una diferenciación entre la noción que entraña dicha conducta y la que corresponde a las « penas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes », aunque de estas últimas no se dé un concepto, por lo que para tal efecto debe acudirse a las decisiones de los organismos autorizados para interpretarlos.
Cita doctrina y decisiones de cortes internacionales, particularmente del sistema europeo de derechos humanos, para luego sostener que en el concierto mundial la tortura se distingue de las penas y tratos crueles e inhumanos por la intensidad de los sufrimientos infligidos, escalafón en el que el mayor nivel lo tiene la primera de dichas conductas y el menor las últimas.
En otras palabras, afirma, para que un acto pueda ser calificado como tortura, debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado. Expone que en la legislación patria, si bien inicialmente el tipo penal de tortura previsto en el artículo 178 del Código Penal, contemplaba un elemento normativo que exigía que los dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, infligidos fueran « graves », el cual fue retirado del ordenamiento jurídico según sentencia C-148 de 2005 de la Corte Constitucional, tal concepto no puede dejarse de lado para determinar qué actos alcanzan el grado necesario para considerarse como tortura.
En apoyo de su tesis refiere que la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar que actos constituyen tortura, tiene en cuenta elementos objetivos, tales como el lapso temporal durante el cual se infligió la pena o el sufrimiento y el método utilizado con ese fin, y elementos subjetivos como, verbi gratia, la edad, sexo y vulnerabilidad particular de la víctima.
Expresa que a partir de tales criterios, en el asunto de la especie es claro que los juzgadores de instancia se equivocaron al sostener « que cualquier sufrimiento o aflicción puede ser considerada como tortura », omitiendo en esa labor el análisis de su gravedad, manera de razonar con la cual, afirma, se « llegaría al absurdo de que los golpes propinados por un oficial o suboficial a un soldado deban ser considerados como tortura, pues infligirán sufrimiento y aflicción », y desconociendo, además, que esta Corporación al definir el delito de tortura, dejó clarificado que éste no se configura a partir de cualquier acción que cause molestia o aflicción, excluyendo la posibilidad de sancionar « conductas semejantes que el legislador no ha querido prever ».
Manifiesta que según se demostró en el proceso y se declaró en el fallo confutado, los soldados que el día de los hechos juzgados recibieron la instrucción del teniente Monroy González de acuerdo al Manual de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia –R.E.E.S.–, estaban siendo preparados para evitar ser secuestrados por el enemigo y, en el evento de que ello ocurriera, estuvieran en capacidad de soportar las torturas a las que eventualmente se les sometiera, por lo cual era necesario que en el ejercicio se realizaran « simulacros de inmersión, así como [que] fueran golpeados levemente, que en la teoría del Ejército se denomina ablandamiento, desarrollando plenamente el manual ».
Luego, concluye, que de acuerdo a las interpretaciones autorizadas de los tratados suscritos por Colombia en relación con la proscripción de la tortura, la actuación de su defendido no tipifica el delito ídem, habida cuenta del tipo de agresión, su duración y la calidad de los destinatarios, soldados que « deben acostumbrarse a las eventualidades futuras de vejámenes y maltratos físicos », por lo que en caso de presentarse « excesos » en su preparación, ello a lo sumo constituiría falta disciplinaria.
En seguida, el libelista hace algunas disquisiciones sobre los elementos personal y funcional como referentes obligados en la determinación de las conductas delictivas de competencia de la Justicia Penal Militar, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de donde concluye que la conducta desarrollada por el acusado Monroy González debió ser investigada y juzgada por esa jurisdicción especial, por ser éste miembro activo del Ejército Nacional y haberse realizado aquella en el marco de una actividad propia del servicio, derivada de la extralimitación o abuso de poder.
Comportamiento que, asevera, en el caso de su representado se adecua a la descripción típica del ilícito de prevaricato por omisión –art. 414 C.P.–, por cuanto Monroy González omitió informar a sus superiores el maltrato de que fueron objeto unos soldados por parte de otros militares en el ejercicio de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia –R.E.E.S.–, el que, incluso, eventualmente puede concursar con lesiones personales –art. 188 de la Ley 522 de 1999–, puesto que varios reclutas resultaron afectados en su integridad personal, con incapacidades que no superan los 15 días sin secuelas médico legales.
En esa medida, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se dispuso remitir, por competencia, la actuación a la jurisdicción ordinaria. Segundo cargo. Manifiesta el impugnante que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, puesto que la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, calificación jurídica que estima es la que corresponde a la conducta realizada por su defendido, se extinguió por haber operado el fenómeno de la prescripción. Señala que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, y como los hechos juzgados ocurrieron el 25 de enero de 2006, el término prescriptivo se cumplió « el día 25 de enero del año 2011 ».
En ese orden, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 2. Demanda formulada en nombre de Cristian Camilo Barrera Echeverri. Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista formula tres censuras contra la sentencia del ad quem, todas ellas por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo. Denuncia que el fallador de segundo grado incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del Código Penal, que consagra la acción y la omisión como formas de realización de la conducta punible, precepto que dice, fue minuciosamente analizado en la sentencia SU-1184 de 2001, donde la Corte Constitucional precisó que para que un miembro de la fuerza pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro del ámbito de su competencia –material, funcional y territorial– el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, además de lo cual, para determinar su responsabilidad penal, deben cumplirse los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Resalta que el juez colegiado omitió dicho análisis, pues no indicó cuál era el supuesto que permitía ubicar al procesado Barrera Echeverri como garante de la integridad de los soldados a su cargo, si por la creación de riesgos para bienes jurídicos o por el surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal, ni estableció cuáles eran las funciones asignadas el día de los hechos al mencionado oficial en relación con el ejercicio de entrenamiento, a fin de determinar si era su deber jurídico proteger los derechos constitucionales de sus subalternos y la capacidad de acción que tenía para tal efecto.
Expone que si bien de manera general los militares son garantes de la vida e integridad de los ciudadanos, compromiso que asumen al ingresar a la Fuerza Pública, la competencia funcional al interior de la institución frente a ciertos deberes se genera por razón de actos administrativos, y para el caso concreto de su defendido, no es posible « enmarcarlo funcionalmente » en la actividad castrense donde se cometieron los hechos juzgados, pues no figuraba como instructor de la misma, amén que su permanencia en la primera estación del ejercicio fue por corto tiempo.
Añade que como se extrae del documento denominado « horario de instrucción », a Barrera Echeverri no se le asignó ninguna responsabilidad en relación con la instrucción impartida a los soldados, ni sobre el área en que se desarrollaba, como lo corroboran las declaraciones de los militares Alonso Fuentes, Hamilton Oviedo, Mejía Sabogal, Sánchez, Guzmán y Tovar, quienes coinciden en manifestar que la labor de dirección e instrucción la tenían los oficiales Pachón Reina y Monroy González, quienes la dirigían y emitían las respectivas órdenes.
Cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la posición de garante en el delito de omisión impropia, así como doctrina respecto del contenido de la tipicidad como elemento estructural de la conducta punible, para acto seguido afirmar que sobre el tema en comento la sentencia impugnada solo hace especulaciones, pues no concreta en que se funda la posición de garante que se predica de su representado, para lo cual « era gravitante individualizarlo e identificarlo, no solo con su identificación personal, tampoco exclusivamente en cuanto a las capacidades funcionales, materiales y territoriales, sino también, en lo referente al (los) sujeto (s) activo (s) de la conducta de tortura y, por supuesto, al (los) sujeto (s) pasivo (s) de la misma conducta, para poderle concretar [a Barrera Echeverri] la conducta omisiva del tipo penal de tortura ».
Se refiere a continuación a la faz subjetiva de la tipicidad, para señalar que el dolo no se presume, y que en los delitos de omisión impropia supone probar tres extremos, a saber: « que el sujeto tenga conocimiento de la posición de garante, el conocimiento de la situación típica y la voluntad de no llevar a cabo la acción »; aspectos que dice, no fueron siquiera mencionados en el fallo confutado, amén de que es improbable que el procesado Barrera Echeverri conociera « las amplias responsabilidades » que tal figura entraña, máxime que según la prueba testimonial y sus propias manifestaciones, no pasó de la primera estación de la pista de ejercicios, donde solo se vendaba y amarraba a los soldados que no lograban superar el interrogatorio, pero « nunca presenció los actos sexuales abusivos y otros vejámenes cometidos en otras estaciones que verdaderamente configuraron el delito de tortura ».
Segundo cargo. Manifiesta el actor que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal, que tipifican el delito de tortura y las circunstancias que lo agravan, pues a la conducta desarrollada por el incriminado Barrera Echeverri « es imposible adecuarle la posición de garante », según los lineamientos de la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional.
En apoyo de su tesis cita una decisión del Tribunal de Medellín, resaltando el análisis que allí se hace acerca de la figura de la coautoría, y acto seguido insiste en que la « responsabilidad funcional » del ejercicio recaía única y exclusivamente en los tenientes Pachón Reina y Monroy González, luego estima que se equivocó el ad quem al deducir responsabilidad penal a su prohijado por su mera « presencia circunstancial » en la pista de entrenamiento.
Expone que su representado se encontraba en la primera estación del trazado donde se realizaban los ejercicios, sitio desde el cual no tenía visibilidad de las restantes estaciones donde se cometieron los vejámenes contra los soldados, por ende, afirma, es errado el razonamiento del juzgador de segundo grado, quien no obstante reconocer tal circunstancia, acreditada con las inspecciones judiciales realizadas por la Procuraduría General de la Nación, concluye que el procesado Barrera Echeverri presenció las « severas golpizas » que recibían los reclutas y, por tal razón, debe responder penalmente por el delito de tortura por omisión, dado su deber de protección derivado de la posición de garante que ostentaba el día en que ocurrieron los hechos juzgados.
Sin embargo, asevera, ello no pudo ocurrir debido a que su defendido estaba ubicado en un lugar desde donde no podía ver lo que sucedía en otros sectores del circuito, teniendo en cuenta los obstáculos y su extensión, tal como se determinó en las inspecciones judiciales al lugar del lamentable suceso. Concluye que no era posible deducirle a Barrera Echeverri posición de garante como lo hizo el ad quem, amén que “ el análisis y valoración de ésta en el marco de la tipicidad, tampoco se ajusta a las exigencias legales y a las directrices jurisprudenciales ”.
Tercer cargo. Dice el demandante que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal, que consagra las diversas formas de autoría en la conducta punible. En sustento de tal aserto trascribe la norma y apartes de la jurisprudencia CSJ SP, 5 Jun. 2014, Rad. 35113, decisión en la que esta Corporación se refirió al tema de la coautoría en el delito de omisión impropia, de donde concluye que en el caso concreto es equivocado afirmar, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que el incriminado Barrera Echeverri actuó como coautor respecto del delito de tortura, pues la conducta punible omisiva no admite dicha figura.
En esa medida, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos formulados en la acusación. 3. Demanda formulada en nombre de Jaiver Arturo Pachón Reina. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.
Señala que el fallador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, lo cuales recayeron en la valoración de (i) el Manual de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia –R.E.E.S.–, (ii) el testimonio de todos y cada uno de los soldados que fueron víctimas de los vejámenes durante el ejercicio y (iii) los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales realizados a los reclutas que resultaron lesionados en su integridad personal en dicha prueba.
Añade que el falso raciocinio denunciado en relación con la estimación del Manual R.E.S.S., estuvo determinado por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, particularmente de dos reglas de la experiencia, a saber: « (i) la rigidez del entrenamiento militar; y, (ii) el sufrimiento derivado de ese entrenamiento ». Afirma que debido a tal vicio el ad quem se formó una idea apartada de la realidad respecto de la doctrina militar y, por ende, consideró que el referido documento « era ajeno a la rigidez propia de la vida militar y que su contenido no derivaba sufrimiento para los soldados », y antes, por el contrario, concluyó que garantizaba la integridad de los participantes en el entrenamiento.
Esa manera de razonar, agrega, llevó al juez plural a concluir que el acusado Pachón Reina, « como responsable de la pista de entrenamiento », tenía posición de garante, cuando en verdad la práctica establecida en el Manual R.E.E.S. « demandaba sufrimiento y agotadores esfuerzos para los participantes », además que confundió unos hechos « rudos pero reglamentados », con otros « abiertamente delictivos » contrarios a lo contemplado en dicho documento y realizados aisladamente por unos instructores.
Por ello, asevera, no podía considerarse la conducta de su defendido el día del entrenamiento como constitutiva de delito, pues lo actos que dispuso ejecutar lo fueron de acuerdo a la doctrina militar y el Manual R.E.E.S., el cual no garantiza en la práctica el absoluto bienestar físico y mental de los soldados que participaban en el ejercicio, en cuyo desarrollo se realizaron otros actos, esos sí de connotación penal, en los que Pachón Reina no estuvo comprometido.
Reconoce que el pluricitado documento expresamente proscribe cualquier tipo de maltrato a la tropa en desarrollo del entrenamiento que contempla, no obstante, asevera, en el mismo hay previstas actividades que « evidencian sufrimiento y maltrato en lo físico y sicológico que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal », entre ellas presionar sicológicamente a los retenidos, quienes en ciertos cautiverios es usual que estén esposados, amarrados o encadenados –página 22 del Manual R.E.E.S.–, razón por la cual, en el ejercicio, los soldados que no superaban el falso retén guerrillero eran llevados cautivos a varias estaciones donde se les amarraba y vendaba, luego eran sometidos a « interrogatorios mediante tortura igualmente simulada, por lo cual se [les] propinaban golpes simulados, denominados ‘golpes de ablandamiento’, sumergimientos y no propiamente apneas, presión sicológica, se podían simular sumergimientos en estiércol de ganado, picaduras, no de serpientes como se deduce del manual, sino de hormigas, pringamoza, sal, luego de ello aparecía el Ejército y liberaba a los prisioneros, con lo cual se daba por terminado el entrenamiento».
Manifiesta que el juez colegiado no distinguió los hechos simulados, propios de la instrucción, de aquellos que excedieron la simulación y constituyen actos de verdadera tortura, tales como quemar a los soldados, abusarlos sexualmente y lanzarlos desde las alturas, vejámenes cometidos al amparo de la rudeza y el realismo del ejercicio, por lo cual tampoco verificó qué instructores se sobrepasaron e incurrieron en el delito de tortura.
Anota que tal yerro de valoración llevó al ad quem a considerar que no obstante ser preciso que los militares reciban entrenamiento especial, necesario para asumir su difícil tarea, ello en manera alguna implica que en dicha instrucción se ejecuten actos que atenten contra su dignidad, a partir de lo cual restó fuerza de convicción a « las justificaciones del procesado [Pachón Reina] que referían la legitimidad de su acciones».
Acto seguido, el recurrente cita apartes de la sentencia de segundo grado donde se valoran las indagatorias de los procesados y la prueba testimonial, señalando que dicha estimación probatoria es errada, puesto que las actividades narradas por su defendido eran propias del Manual R.E.E.S., luego « no podían confundirse y valorarse en conjunto con las que nada tenían de reglamentarias », entre las cuales relaciona las severas golpizas, los sumergimientos en estiércol de ganado y las quemaduras a que fueron sometidos los soldados por algunos instructores, entre ellos, los cabos Lora y Tarazona, así como algunos dragoneantes que apoyaron el ejercicio.
En cuanto al falso raciocinio que dice se presenta en la valoración de los dictámenes médicos legales de lesiones no fatales, practicados a los reclutas que luego del entrenamiento resultaron con afectaciones en su integridad física, señala que ellos « hacen referencia exclusivamente a los actos ilícitos dados en el entrenamiento y no se desprenden de las actuaciones lícitas ».
Finaliza indicando que los errores en la estimación probatoria conllevaron a « proscribir » el entrenamiento en su totalidad, sin distinguir « el sufrimiento legítimo del ilegal », y, por contera, a considerar al procesado Pachón Reina como coautor del delito de tortura, con lo cual se violaron indirectamente los artículos 25, 28, 29, 31, 178 y 179 del Código Penal, y 7 y 232 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo; señalar de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas; y, por último, evidenciar cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.
En relación con el asunto de la especie, la Corte de entrada anuncia que las demandas se inadmitirán, habida consideración de que no reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación que exige el recurso de casación, según pasa a explicarse. 2.1 Demanda formulada en nombre de Hair Alexander Monroy González. Por la senda de la nulidad, el impugnante formula dos reproches contra el fallo de segundo grado.
Al respecto conviene recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado – principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.1.1 Primer cargo.
El vicio in procedendo en el que el demandante sustenta la nulidad, lo funda en la falta de competencia de la justicia ordinaria para adelantar la investigación y el juzgamiento de los militares procesados, a su vez originada en la equivocada selección del tipo penal que supuestamente recoge la conducta de los acusados, por lo cual dice, los juzgadores de instancia incurrieron en la aplicación indebida de los artículos 178 y 179-2 del Código Penal que tipifica el delito de tortura agravada, yerro que determinó la modificación del juez natural, valga decir, la Justicia Penal Militar y, por ende, el quebrantamiento de dicha garantía. Acogiendo el criterio de la Sala en el sentido de que la irregularidad denunciada debe postularse a través de la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en orden a demostrarla debe acudirse a los derroteros señalados para la causal primera de la norma en comento, esto es, bien por la senda de la violación directa de la ley –cuerpo primero de dicha disposición–, ora por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial –cuerpo segundo del citado precepto–, el censor advirtió que optaría por la primera de ellas.
En relación con la carga argumentativa que corresponde asumir en tales casos al recurrente que propone la nulidad por falta de competencia, resulta pertinente citar la jurisprudencia de la Sala que tiene dicho: En efecto, como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1], cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal tercera y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial. [1: En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003, rad. 21379.] En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.
Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Y, en el segundo evento (error de derecho), indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción. (CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 40974) En el caso objeto de estudio el libelista inobservó la regla casacional en mención, pues si bien postuló el reproche al amparo de la causal tercera y anunció que su desarrollo lo haría por la senda de la violación directa de la ley derivada de la aplicación indebida de preceptos sustanciales –artículos 178 y 179-2 del Código Penal–, no lo hizo con sujeción a los parámetros propios de dicha causal, que le impone la obligación de aceptar los hechos y las pruebas tal y como los juzgadores de instancia declararon aquellos y estimaron éstas, pues el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, por lo cual le son ajenas disquisiciones atinentes a la capacidad suasoria de los medios de convicción o a la fijación de la situación fáctica En efecto, a fin de demostrar la aplicación indebida de las normas que tipifican el delito de tortura agravada, el impugnante se aparta de los hechos declarados en el fallo recurrido, puesto que afirma que los soldados que participaban del entrenamiento de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia –R.E.E.S.–, dada la exigencia de que éste tuviera ribetes de realismo, fueron sometidos a « simulacros de inmersión, así como [que] fueran golpeados levemente, que en la teoría del Ejército se denomina ablandamiento, desarrollando plenamente el manual ».
Empero, situación bien diferente es la que al respecto indica el ad quem en la sentencia recurrida, donde expresó que los soldados que participaron en la instrucción denominada « Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia », realizada el 25 de enero de 2006 en el Centro de Instrucción y Entrenamiento –C.I.E.– de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, ubicado en Piedras (Tolima), fueron sometidos a diversos vejámenes que les generaron dolor y sufrimiento psíquico y físico, pues, en palabras del Tribunal: No cabe duda que poner hormigas en la cara de los soldados, golpearlos de manera inmisericorde, sumergirles la cabeza en el agua hasta casi asfixiarlos, arrastrarlos, lanzarlos desde una piedra, darles a comer sal, meter su rostro en barro y estiércol y quemarlos, son claros actos de tortura, pues con ellos les causaron dolores o sufrimientos físicos y síquicos, con el fin de obtener información ficticia con ocasión del ejercicio, que en últimas solo buscaba castigarlos por los supuestos actos de indisciplina que habrían cometido con anterioridad (…).
Surge patente entonces, que a partir de la presentación sesgada y caprichosa de los hechos, es que el casacionista plantea que los mismos adolecen de la nota de « gravedad » que el dolor y sufrimiento infligido a una persona requiere para tipificar el delito de tortura, ya que en su sentir no cualquier aflicción puede ser considerada como tal, pues afirma, se « llegaría al absurdo de que los golpes propinados por un oficial o suboficial a un soldado deban ser considerados como tortura, pues infligirán sufrimiento y aflicción ».
Tal manera de razonar deja sin demostración la censura intentada, puesto que desconoce la situación fáctica declarada por el juzgador de segundo grado, a partir de la cual éste encontró reunidos los elementos estructurales del delito de tortura, luego el esfuerzo argumentativo que a partir de la referida falacia realiza el actor, en orden a evidenciar que los hechos no encajan en la descripción típica de la citada conducta punible, concretamente en punto del elemento normativo condensado en la expresión « dolores o sufrimientos », resulta inane.
Además, el demandante no se ocupa de demostrar la aplicación indebida de las disposiciones citadas, que valga recordar, es un error de selección que se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida[footnoteRef:2], pues su esfuerzo no se orienta a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:3], sino que se concentra en exponer el sentido y alcance que desde su personal y parcializada óptica debe dársele al concepto de « dolores y sufrimientos », con la pretensión de que solo aquellos que tengan la connotación de graves pueden constituir el delito de tortura. [2: CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902. ] [3: CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683.] Al margen de tales falencias de lógica y adecuada fundamentación, tampoco le asiste razón al censor, pues sin desconocer que convenios internacionales[footnoteRef:4] suscritos y aprobados por Colombia consagran el elemento « gravedad » de los dolores y sufrimientos infligidos como parte integral de la noción de tortura, es necesario remitirse a lo que sobre el punto resolvió la Corte Constitucional en Sentencia C-148 de 2005, en la que declaró inexequible dicha expresión contenida en el artículo 178 del Código Penal. [4: Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984.] Dijo el Tribunal Constitucional en esa oportunidad: Al respecto la Corte constata que en el presente caso y contrariamente a lo que se señaló para el delito de genocidio, es clara la contradicción entre el texto de los artículos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 -que tipifican respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y tortura- y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[footnoteRef:5], instrumento internacional que en armonía con el artículo 93 superior y el principio pro homine es el que corresponde tomar en cuenta en este caso como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia. [5: Artículo 1.
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.] En efecto en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997[footnoteRef:6] no solamente se excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. [6: Ver Sentencia C-351/98 M.P. Fabio Morón Díaz.] En ese orden de ideas en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 138 de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, incluyó en la definición de estas conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente vulneró el artículo 93 superior.[footnoteRef:7] [7: Artículo 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.] A ello cabe agregar que como lo señala el señor Fiscal General de la Nación en relación con la tortura el artículo 12 constitucional[footnoteRef:8] no establece ningún tipo de condicionamiento. [8: Artículo 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.] Recuérdese que el contenido que el Constituyente dio al artículo 12 de la Carta, corresponde a la consagración de un derecho que no admite restricciones que lo conviertan en relativo[footnoteRef:9] y que a la prohibición que consagra la norma superior citada, -dirigida en este sentido a cualquier persona sea agente estatal o particular- subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos[footnoteRef:10]. [9: Ver Sentencia C-351/98 M.P. Fabio Morón Díaz.] [10: Ver Sentencia C-587/92, M.P. Ciro Angarita Barón.] Y esta Corporación en CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795, al ocuparse del estudio de los elementos estructurales de la conducta punible en cuestión, señaló: La Constitución Política de 1991 hizo expresa mención a la tortura e imperativamente en su artículo 12 determinó que: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes.” El legislador de 2000, consecuente con la preceptiva superior, mantuvo en el artículo 178 del Código Penal como comportamiento punible que atenta contra el bien jurídico de la autonomía personal el tipo de tortura: (…) El tipo penal autónomo[footnoteRef:11] descrito en el artículo 178 debe entenderse a partir del principio de legalidad y dentro de las estrictas reglas de tipicidad, sin desconocer ni olvidar los alcances de preceptos superiores que integran el bloque de constitucionalidad, criterio hermenéutico a partir del cual se debe entender que tortura es lo que señala el precepto del Código Penal pero matizado en su alcance con la amplia definición que de tal concepto aparece en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, vigente en el orden interno de conformidad con la Ley 409 de 1997, sin que se olvide que en materia de tortura: [11: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 20 de octubre de 2004, radicación 21847. ] Nuestro ordenamiento superior y la legislación que lo desarrolla, "son incluso más amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país", y que el derecho internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, sentencia C-351/98.] Lo anterior permite afirmar que en Colombia pueden ejecutar acciones constitutivas del delito de tortura tanto los servidores públicos[footnoteRef:13] como los particulares[footnoteRef:14], que la misma puede estar encaminada a obtener información, edificarse como medio de castigo, intimidación o coacción derivada de cualquier forma de discriminación, o con fin distinto de los anteriores, todo lo cual puede darse por medio de afectaciones físicas[footnoteRef:15] (fuerza que causa dolor o sufrimiento) o psíquicas[footnoteRef:16] (morales en los términos del Código Penal de 1980).
(Negrilla fuera de texto) [13: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591, de 20 de octubre de 2004, radicación 21847 y de 8 de octubre de 2008, constituyen ejemplos de torturas atribuidas a militares y policías, respectivamente. En otras legislaciones, como la española, por ejemplo, la tortura está prevista como delito especial porque solamente lo pueden cometer la autoridad o funcionario público, y la víctima tiene que estar en situación de dependencia de hecho, en poder o a merced del funcionario.] [14: Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591. ] [15: La Corte consideró que en unos hechos en los que se introdujo en las fosas nasales de la víctima una sustancia líquida y en polvo para infligirle dolor físico, se edificó el delito de tortura (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591). ] [16: Hacer llamadas telefónicas amenazantes, enviar sufragios e ir tras las rutas de las víctimas, son conductas que objetiva y subjetivamente, por sí solas, están encaminadas a violentar la autonomía personal (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 1999, radicación 12374). ] En esa medida, acorde con las jurisprudencias citadas, la nota de gravedad que echa de menos el recurrente en relación con los dolores y sufrimientos infligidos a los soldados que participaron en el pluricitado ejercicio castrense, ninguna incidencia tiene en punto de la tipicidad objetiva de la conducta por la cual fueron acusados y condenados los procesados, por cuanto tal complemento descriptivo del delito de tortura fue excluido del ordenamiento legal dada su inexequibilidad.
Agréguese que resulta insostenible afirmar que los vejámenes a que fueron sometidos los conscriptos son insignificantes o nimios, como se quiere presentar en el libelo casacional, pues no llama a duda que propinar severas golpizas, someter a asfixias por inmersión, aplicar « pringamosa »[footnoteRef:17] y hormigas ponzoñosas en el cuerpo, sumergir el rostro en barro y estiércol y quemar con tizones ardientes, son actos de evidente crueldad y salvajismo idóneos para causar dolor y sufrimiento a cualquier ser humano. [17: Planta que al contacto con la piel produce escozor e inflamación. ] Además, como lo ha señalado la Sala[footnoteRef:18], el delito de tortura es de aquellos que la doctrina denomina como pluriofensivo porque con el mismo se pretende la protección de varios bienes jurídicos, tales como la dignidad humana, la libertad, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad, luego el daño causado no puede estar asociado exclusivamente a la integridad personal, como en forma equivocada parece entenderlo el impugnante, lo cual explica su insistencia en la necesidad de que concurra el elemento « gravedad », sino a la aptitud de la conducta –infligir dolores o sufrimientos– para, como ocurre en este caso, someter la voluntad o las « capacidades determinativas » de la víctima y, de paso, menoscabar su dignidad humana. [18: CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795.] En ese orden, la conducta de los acusados no deja de adecuarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 178 del Código Penal, por la simple consideración de que los militares « deben acostumbrarse a las eventualidades futuras de vejámenes y maltratos físicos » que les ocasione el enemigo, como se plantea en la demanda, pues la dignidad del ser humano es un principio fundante del Estado Social de Derecho que impera en Colombia –art. 1º Const.
Pol.–, sobre el cual se edifica la totalidad del sistema de derechos fundamentales y sus garantías, y cuyo irrespeto resulta inadmisible bajo cualquier justificación. Ahora bien, el ilícito de tortura está expresamente excluido de la competencia de la Justicia Penal Militar de conformidad con lo normado en el artículo 221 de la Carta, que señala que « de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar », en concordancia con el artículo 3º de la Ley 522 de 1999, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, precepto que establece que « en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia (…).»(Resaltado de la Sala), de donde se sigue que la conducta juzgada es de competencia de la justicia ordinaria y, por ende, no se quebrantó la garantía del juez natural.
Aserto que también encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, ambas coincidentes en afirmar la naturaleza excepcional del fuero penal militar, así como en demandar la existencia de una relación directa y concreta entre un acto del servicio y la conducta punible, entendiéndose por aquel toda actividad ligada a la funcional constitucional y legal asignada a la fuerza pública, valga decir, « la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional » –art. 217 Carta Política– y « el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz » –art. 218 ibídem–, que corresponde asumir a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, respectivamente.
En orden a determinar si la investigación y juzgamiento de una conducta desarrollada por un miembro activo de la fuerza pública es de competencia de la justicia penal militar o de la ordinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997 fijó las siguientes reglas: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó: “La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio.
Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales”. Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.
(Resaltado fuera de texto) En el caso de la especie, no cabe duda sobre la excepcional gravedad de los hechos que, por acción en unos eventos y omisión en otros, realizaron los oficiales del Ejército Nacional aquí acusados, constitutivos del delito de tortura agravada y claramente violatorios de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de los soldados que recibían el entrenamiento marcial, por lo que muy a pesar de que el ilícito juzgado se cometió en desarrollo de una actividad castrense que tiene relación directa con la función propia del cuerpo armado, la circunstancia inicialmente destacada rompe cualquier nexo entre la conducta de los militares procesados y la función militar que tenían asignada, luego la llamada a conocer la investigación y juzgamiento era la justicia ordinaria, y no la castrense.
Por último, en cuanto a la aseveración del casacionista en el sentido de que el comportamiento de su defendido tipifica la conducta punible de prevaricato por omisión –art. 414 C.P.–, y no el delito de tortura, se queda en la mera proposición, pues más allá de indicar que el procesado Monroy González omitió informar a sus superiores del maltrato de que fueron víctimas algunos soldados por parte de otros militares en desarrollo del entrenamiento, no se ocupa de realizar la elemental labor de confrontación entre los hechos declarados en el fallo confutado y los elementos constitutivos del referido delito, para evidenciar por qué en dicha materia debe acogerse su tesis y desecharse la del Tribunal, incurriendo así en el vicio lógico de petición de principio, y que la Corte no puede entrar a suplir por razón de los principios de sustentación suficiente y limitación que gobiernan el recurso extraordinario.
En ese orden, se inadmitirá el cargo. 2.1.2 Segundo cargo. Acudiendo de nuevo a la senda de la nulidad el actor denuncia la trasgresión del debido proceso, señalando que cuando se profirió la sentencia de segundo grado, el Estado había perdido su potestad punitiva, a consecuencia de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión, tipo penal que en su criterio es el que recoge cabalmente la conducta de su prohijado.
Sin embargo, soslaya que para efectos de determinar la prescripción de la acción penal, la calificación jurídica a tener en cuenta es la deducida por los falladores de instancia, según decantado criterio jurisprudencial[footnoteRef:19], valga decir, para el caso de la especie el delito de tortura agravada –arts. 178 y 179-2 del C.P.– el cual tiene prevista pena de prisión de 15 años en su extremo superior, aumentada hasta en una tercera parte, por tanto el término prescriptivo será de 20 años en la fase de instrucción y de 13 años y 4 meses en la fase de juzgamiento, este último por tratarse de servidor público y según se estableció en CSJ AP, 21 Oct. 2013, Rad. 39611, los cuales claramente no se han cumplido si se tiene en cuenta que los hechos se cometieron el 25 de enero de 2006 y la resolución de acusación cobró firmeza el 18 de junio de 2008. [19: CSJ AP, 9 Abr. 1999, Rad. 13165;
CSJ AP, 26 Ene. 2005, Rad. 22292; entre otros, y CSJ SP, 26 Ene. 2006, Rad. 24153.] Ahora bien, lo que advierte la Sala es que el reproche se edifica sobre la calificación jurídica que de manera caprichosa e infundada pretende entronizar el demandante, respecto de la que consideraron las instancias, pero sin tomarse el trabajo de evidenciar por qué los hechos declarados en el fallo confutado no se subsumen en el delito de tortura, y sí en el de prevaricato por omisión, para lo cual debió acudir bien a la senda de la violación directa de la ley, si es que los errores in iudicando se derivan de la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial, ora a la violación indirecta de la norma, porque a éstos se llega a consecuencia de una deficiente apreciación de la prueba, precisando si se trata de errores de hecho o de derecho, así como los falsos juicios que los determinan, si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo evento.
Empero, ninguno de dichos derroteros es acatado en el libelo casacional, por lo cual la glosa intentada no constituye más que un simple alegato de instancia en el que el demandante plantea su particular criterio sobre la calificación jurídica que debió darse a los hechos imputados a su defendido, pero sin el rigor dialéctico que el recurso de casación exige, y sobre ese sofisma erige la supuesta violación del debido proceso, que tampoco demuestra, puesto que ni siquiera asume la tarea de exponer, con base en las operaciones aritméticas correspondientes, por qué el delito de prevaricato por omisión, que infundadamente atribuye a la conducta del incriminado Monroy González, prescribió antes de proferirse el fallo recurrido.
Así las cosas, se rechazará el reproche. 2.2 Demanda formulada en nombre de Cristian Camilo Barrera Echeverri. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor propone tres cargos contra el fallo de segundo grado, todos ellos por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida.
Previo al estudio de cada uno de los reproches no sobra reiterar, como se consignó párrafos atrás, que en tratándose de la violación directa de la norma no tienen cabida disquisiciones sobre el acontecer fáctico y la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto del recurso extraordinario[footnoteRef:20]. [20: CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras.] En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.
Cuando se postula la aplicación indebida de un precepto, error de selección que se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida[footnoteRef:21], corresponde al recurrente mostrar a la Corte la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:22]. [21: CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902.] [22: CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683.] 2.2.1 Primer cargo.
La queja por violación directa de la norma sustancial, la sustenta el libelista en la aplicación indebida del artículo 25 del Código Penal, por cuanto considera que su defendido no tenía posición de garante respecto de los soldados que participaron en el entrenamiento denominado « Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia » –R.E.E.S.–, luego no era procedente imputarle jurídicamente el delito de tortura del que fueron víctimas.
Una primera objeción que se formula al libelo casacional, es que no sigue los derroteros que la jurisprudencia de la Sala tiene señalados para desarrollar el motivo de violación escogido, pues no identifica cuál fue el aspecto fáctico que declaró probado el juzgador en relación con la conducta del acusado Barrera Echeverri, y cómo tal supuesto no se subsume en la figura de posición de garante que consagra la norma que denuncia como indebidamente aplicada por el juez colegiado.
Por el contrario, lo que se advierte es que el impugnante insistentemente refiere que en la sentencia confutada se omitió dicho análisis, pues no se precisó cuál era el origen de la supuesta posición de garante de su prohijado, si por la creación de riesgos para bienes jurídicos o por el surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal, ni tampoco se determinó cuáles eran sus funciones en el mentado ejercicio y si ellas le imponían el deber jurídico de protección de los derechos fundamentales de sus subalternos, así como la capacidad de acción que aquel tenía para evitar su lesión, mucho menos se abordó el tema relativo a la faz subjetiva del tipo de comisión por omisión. Ahora, si lo pretendido era denunciar la falta de motivación de la sentencia, que según la jurisprudencia de la Corte se presenta en los siguientes casos: (i) carencia total de ella, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión;
(ii) es incompleta, por cuanto el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación; (iii) es dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido; y, (iv) es aparente o sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo; el casacionista debió acudir, en los tres primeros eventos, a la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso o, en el último supuesto, a la violación indirecta de la ley contemplada en el cuerpo segundo del numeral primero de la norma citada (CSJ SP, 18 Jul. 2007, Rad. 26255 y CSJ AP, 28 May. 2014, Rad. 42340).
Sin embargo, nada de lo anterior se asume en la demanda, amén que de la revisión del fallo de segundo grado, la Corte encuentra que el Tribunal hizo un análisis detallado de la posición de garante que encontró demostrada en el caso del procesado Barrera Echeverri, así como del dolo con que éste actuó, cosa distinta es que el actor no comparta la motivación que en tal sentido se expuso en la aludida decisión. Vale la pena citar lo que al respecto dijo el ad quem: (…) el reproche que se le hace [a Cristian Camilo Barrera Echeverri] es que teniendo la posición de garante sobre los alumnos que pasaban la pista, y de haber percibido los vejámenes y tratos inhumanos que se les aplicaba, no hizo nada para evitarlos o detenerlos, estando en condiciones de hacerlo.
(…) Sobre este punto cabe señalar, que aún si se aceptara que el tiempo que el acusado [Cristian Camilo Barrera Echeverri] permaneció en la pista fue menor, lo trascedente para deducirle responsabilidad penal es que durante dicho lapso presenció cómo los soldados, que en su mayoría pertenecían al pelotón del que era comandante, eran sometidos a tratos brutales, y no hizo nada para detener la instrucción, porque según su dicho ‘no me pareció mal que a los soldados se les diera golpes en el abdomen y las piernas para ejercer presión sicológica con el fin de que dijeran quién era el comandante, de qué batallón eran, de qué compañía y otras que delataran su condición militar, no me pareció que eso estuviera mal hecho, porque a mí me dieron esos golpes en la instrucción CBC o curso básico de combate…’, porque ‘para mí eso era lo normal, porque no se les golpeaba la cabeza ni se utilizaban elementos extraños para darles golpes’ (C.1, fol.241).
(…) No puede ponerse en duda la referida posición de garante que ostentaba Barrera Echeverri con base en que dentro del área de la pista había un oficial de mayor rango y otro de mayor antigüedad, pues ya se indicó [que] el acusado había sido destacado por su superior como garante de la seguridad de sus hombres dentro de la pista, y como tal asumió dicha posición. Así lo reconocen otros orgánicos del Ejército, como el cabo Sergio Muriel, quien señala que ‘Barrera no figuraba como instructor, simplemente estaba ahí para controlar el personal que no le fuera a pasar nada a los soldados, o sea, que velara por la seguridad del soldado (C.5, fol.184); igualmente, el oficial de seguridad Jaiver Arturo Pachón Reina indicó que durante su ausencia la responsabilidad de la instrucción ‘debía asumirla el oficial más antiguo que estuviera ahí, que eran St.
Barrera y St. Monroy’ (C.2, fol.196). Surge patente que, aun cuando no lo expresara en los términos que señala el demandante, el Tribunal sí asumió la tarea de indicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales concluyó que el incriminado Barrera Echeverri, tenía posición de garante en relación con la protección de los bienes jurídicos cuya titularidad ostentaban los soldados que cumplían el entrenamiento R.E.E.S. En relación con la figura de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión, cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública, recientemente en CSJ SP, 5 Jun. 2014, Rad. 35113, la Corte expresó: 1.
Tratándose de acciones negativas o de índole omisivas, suelen distinguirse las de omisión propia, cuando se sanciona el incumplimiento del deber definido por el legislador independientemente del resultado, como en los delitos de inasistencia alimentaria (art. 233 C.P.), omisión de medidas de socorro (art. 131), omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión (art. 414), entre otros, y las de omisión impropia o comisión por omisión, que tienen lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una conducta activa, es conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en la ley, eventos estos para los cuales se utilizan por regla general las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión. Para este comportamiento omisivo se entra a verificar el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin de equiparar la causación de éste y la relación del omitente con el bien protegido, se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa consecuencia, precisar así quién debe garantizar su no causación, ora mediante la función de protección o de vigilancia. La posición de garante (Garantenstellugen), es entendida como el deber jurídico que tiene el autor de evitar un resultado típico, ubicación que le imprime el obrar para impedir que éste se produzca cuando es evitable.
La Corte (CSJ SP 14 Nov. 2007, rad 28017), se ocupó de reseñar cómo la jurisprudencia a la luz del Código Penal de 1980 y de la Constitución Política de 1991, estableció los criterios normativos para configurar los deberes de aseguramiento o las obligaciones de actuar y que de cumplirlas el sujeto evitaría la producción del resultado (garante de la evitación del resultado).
Allí se destacó que en el Decreto-Ley 100 de 1980 al consagrar como modalidad del hecho punible tanto la acción como la omisión (art. 19), también se previó en el artículo 21 el principio de causalidad, según el cual, «Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo».
De tales preceptos emerge la «cláusula de equivalencia» entre acción y omisión, equiparando la acción con el no hacer y no impedir conscientemente el resultado. Se subrayó que si bien en el anterior estatuto sustantivo no se precisaron los deberes jurídicos o las fuentes de la posición de garante y con la Constitución Nacional de 1886 se dificultaba la punición de conductas omisivas impropias, en cuanto mediaba una amplia discrecionalidad judicial para integrar la comisión por omisión, con la Constitución Política de 1991 y el replanteamiento del modelo sociopolítico del Estado, el fundamento de las relaciones entre gobernantes y gobernados, el ámbito de las garantías ciudadanas, el establecimiento y preeminencia de valores superiores que se dio con la expedición de la nueva norma superior, se establecieron deberes jurídicos no sólo para los servidores públicos, sino para los particulares, que les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar ciertos resultados típicos.
Principalmente, desde el artículo 1° de la Constitución Política al contemplar que Colombia es un Estado social y democrático de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general, así como por la consagración en el artículo 95 de los deberes y obligaciones ciudadanos, específicamente el de «obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», se dijo que se predicaban deberes de competencia institucional y también por organización, es decir, obligaciones normativamente específicas para los servidores públicos que como agentes estatales deben siempre atender los fines esenciales del Estado, o deberes generales de los ciudadanos de velar por la conservación de determinados bienes jurídicos.
En la posición de garante que surge de la competencia institucional, como obligaciones normativas específicas, el deber jurídico emerge del propio artículo 2º del texto superior, según el cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin alguna discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Así mismo, del artículo 6° del mismo texto al contemplar que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se dibujan unos deberes positivos frente a la amenaza de los bienes jurídicos. Y ya tratándose de miembros de la fuerza pública, se ha dicho que proviene de las finalidades de las fuerzas militares, de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional (artículo 217 de la Constitución), o de la Policía Nacional del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes en Colombia, convivan en paz (artículo 218 ejusdem).
(…) De esa forma, como el deber de garantía es predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto. Desde el punto de vista del Estado democrático, edificado sobre las ideas de libertad de las personas y de su igualdad, y de un concepto de su dignidad que pasa en esencia por la atribución de ambas cualidades, se revela como necesaria la protección de quienes carecen de capacidades de autoprotección. Más allá de la idea del Estado democrático y derivada ya de la propia idea del Estado viene a colación la función de defensa de la colectividad frente a los ataques externos, la función de protección de los ciudadanos frente a los ataques de otros conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la sociedad frente a los daños graves que proceden de la naturaleza.
“Estos deberes del Estado democrático deben constituirse como deberes de garantía al menos en dos grupos de supuestos. En primer lugar, en el caso de los deberes de protección de quien no tiene capacidad de protegerse, porque no se trata de proteger de cualquier modo su autonomía, o los presupuestos de su autonomía, sino de protegerla de un modo equivalente a la autoprotección de quien si puede desempeñar tal función. En segundo lugar, en los casos en los que el Estado limite la autonomía del individuo para su autodefensa, limitando por ejemplo la posesión y el uso de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues debe compensar esa limitación con la asunción plena y equivalente de las funciones de defensa impedidas”[footnoteRef:23] [23: LASCURAÍN SÁCHEZ Juan Antonio “PENAR POR OMITIR” Fundamento de los deberes de garantía. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez-Universidad Santo Tomás Bogotá 2005.
Pág. 146 y 147.] No se desconoce que con la Ley 599 de 2000 se precisaron normativamente las posiciones de garante en las cuales la persona tiene la obligación de controlar o proteger determinado bien jurídico o de vigilar a otras personas ante una fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y como principio rector se plasmó la necesidad que, en sede de tipicidad, en los tipos de omisión el deber esté consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la Ley, en tanto que el artículo 25 prevé, La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales[footnoteRef:24]. [24: En la exposición de motivos se dijo, «Se regulan las situaciones materiales de la imputación del resultado en materia de delitos impropios de omisión. Con ello se lleva al texto legal las recomendaciones de la doctrina acerca de una regulación expresa de la materia y en lo posible de las llamadas posiciones de garantía. Constitucionalmente rige el principio de solidaridad, el cual, principalmente, viene exigido cuando se trata de la protección de bienes jurídicos relacionados con la vida e integridad personal (artículos 1° y 95 numeral 2° de la Carta Política); por lo que la propuesta busca desarrollar tales normas en un ámbito de estrechas relaciones y situaciones jurídicas» Gaceta del Congreso N° 189, del 6 de agosto de 1998. ] La norma establece cuatro situaciones de las que se reputa la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma debe entenderse estrictamente normativa.
El numeral primero alude a la asunción del agente sobre una fuente de riesgo o la protección sobre una persona; el segundo y el tercero se refieren a deberes positivos emanados de las relaciones institucionales que a su vez se fundamentan en expectativas de acción en donde el garante debe prestar ayuda. Esos deberes positivos emergen de instituciones como el matrimonio, las relaciones paterno filiales, las de confianza y los deberes del Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto apunta a deberes negativos que se dan cuando el agente crea un comportamiento antecedente de índole antijurídico promotor de un peligro o de una situación riesgosa, surgiéndole el deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar las medidas de salvamento que correspondan.
Para hechos acaecidos con anterioridad al Código Penal de 2000, por ejemplo, en casos similares de «masacres» cometidas por los grupos armados al margen de la ley con la participación omisiva de miembros de la fuerza pública, se ha aplicado tal categoría jurídica, pues desde el propio bloque de constitucionalidad el Estado se constituye en garante, posición que se materializa a través de sus agentes o servidores públicos.
Ello impone determinar previamente la competencia del sujeto, esto es, si le correspondía realizar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos en relación con ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre que concurran estos elementos. 1.
Situación de peligro para el bien jurídico. 2. No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo creado. 3. Posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida para lo cual debe tener i) conocimiento de la situación típica, esto es, que el resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado. 4.
Producción del resultado. Como corolario de lo expuesto, incurre en delito por vía de la omisión impropia aquél en quien concurren los requerimientos para que ostente la posición de garante, correspondiéndole la misma sanción del delito que se ejecuta por una conducta activa. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con las reglas interpretativas consignadas en la sentencia trascrita, surge patente que el deber jurídico de evitación que para el mencionado acusado surge, en abstracto, dada su condición de subteniente del Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 2 y 217 de la Carta y, en concreto, por razón de que cuando se desarrollaba el ejercicio fungía como garante de la integridad de los conscriptos que lo realizaban y, a la vez, como superior jerárquico de los instructores, la mayoría suboficiales y dragoneantes, con mando efectivo sobre ellos, le imponía la obligación de adoptar las medidas pertinentes para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de sus subalternos, valga decir, evitar que los sometieran a las severas golpizas que refiere haber visto e, incluso, estar atento a que no se cometieran otros vejámenes, tales como las asfixias por sumersión y quemaduras con tizones, por solo mencionar algunas de las atrocidades a que fueron sometidos, todo lo cual puede enmarcarse dentro de los denominados deberes de aseguramiento en el tráfico por asunción de una determinada fuente de riesgo.
Además, la Sala advierte que no obstante postular el cargo por la senda de la violación directa de la ley, el censor se adentra en disquisiciones acerca de la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, con la fallida pretensión de demostrar el yerro que denuncia, valga decir, con la aspiración de acreditar que su defendido no tenía posición de garante, por lo cual asevera que según la prueba documental referida al « horario de instrucción », donde consta que al procesado Barrera Echeverri no le fue asignada ninguna responsabilidad en relación con el entrenamiento R.E.E.S., y los testimonios de algunos militares que estuvieron presentes en su realización, se concluye que la labor de dirección e instrucción del mentado adiestramiento la tenían exclusivamente los oficiales Pachón Reina y Monroy González.
Tal forma de argumentar es refractaria a la glosa propuesta, amén que tampoco le asiste razón al recurrente, pues tal como lo consignó el Tribunal, varios militares, entre ellos el cabo Sergio Andrés Muriel Quiroga y el teniente Jaiver Arturo Pachón Reina, instructor y oficial de seguridad del pluricitado entrenamiento, respectivamente, declararon que el subteniente Barrera Echeverri, si bien no fungía como instructor, estaba ahí para velar que los soldados, la mayoría de ellos pertenecientes al pelotón que comandaba, no fueran a sufrir desmedro alguno en su integridad o salud, y que también tenía posibilidad de asumir la responsabilidad del ejercicio en ausencia del primero de los oficiales mencionados, circunstancia aceptada por este último en la declaración rendida ante la Justicia Penal Militar, donde señaló que « el objetivo de mi presencia en ese punto era evitar que lesionaran o agravaran la situación de salud de los soldados porque algunos presentaban problemas físicos desde la incorporación (…). »[footnoteRef:25]. [25: Folio 240 del cuaderno No. 1.] De ahí que de manera acertada en el fallo recurrido se dedujera la tipicidad subjetiva –dolo– del delito de tortura de la circunstancia de que el procesado (i) conocía que su presencia en la pista de entrenamiento tenía por finalidad precaver cualquier daño a la integridad o la salud de los soldados a su cargo;
(ii) se percató de que los conscriptos estaban siendo sometidos a brutales golpizas; y, (iii) no hizo nada detener tales vejámenes cuando, habida cuenta de su condición de oficial, estaba en posibilidad de hacerlo. En ese orden, se inadmitirá el cargo. 2.2.2 Segundo cargo. Acudiendo de nuevo a la violación directa de la ley sustancial, el impugnante afirma que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 178 y 179-2 del Código Penal, toda vez que a la conducta de su representado « es imposible adecuarle la posición de garante », según los lineamientos de la sentencia SU-1184 de la Corte Constitucional.
De entrada claramente se advierte que la demostración del reproche parte del supuesto de que el subteniente Barrera Echeverri no era garante de los derechos fundamentales de los soldados a su cargo, cuando éstos realizaban el ejercicio R.E.E.S. y, por ende, la conducta deviene atípica por ausencia de uno de los elementos que integran el tipo objetivo en los delitos de omisión impropia.
En otras palabras, el casacionista construye su argumentación sobre la base de una afirmación infundada, esto es, que su defendido no tenía posición de garante en el caso de la especie, pero prescinde de demostrar que la situación fáctica declarada por los juzgadores de instancia no se adecua a la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 25 del Código Penal, y contrariando las pautas decantadas por la Corte cuando se ataca el fallo por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, sin ambages se arriesga a ensayar su particular valoración de los medios probatorios, para concluir que la « responsabilidad funcional » respecto del tantas veces mencionado ejercicio la tenían los incriminados Pachón Reina y Monroy González, y no Barrera Echeverri, de quien dice, solo tuvo una « presencia circunstancial » en la pista de entrenamiento, en un lugar desde el cual no podía avistar las restantes estaciones del circuito donde se cometieron los vejámenes contra los soldados.
Tales falencias de lógica y adecuada fundamentación que evidencia la glosa ensayada, la tornan en un mero alegato de instancia que desconoce los principios que gobiernan la casación, en particular los de sustentación suficiente, acorde con el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y de crítica vinculante, que en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo, impone acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con sujeción a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, nada de lo cual se observa en el libelo casacional.
Al margen de lo anterior, y en punto de la posición de garante que los juzgadores de instancia dedujeron al procesado Barrera Echeverri, por cuanto conociendo el peligro que se cernía sobre el bien jurídico no realizó conducta alguna para evitar el resultado, a pesar de tener el deber jurídico y la posibilidad de actuar, la Sala no considera necesario reproducir los argumentos consignados al responder el reproche precedente, a los cuales se remite dada su pertinencia frente a los planteamientos que sobre el tema ahora se esbozan.
Empero, no está por demás citar un aparte de la sentencia que invoca el actor, para reafirmar que los juzgadores de instancia no incurrieron en el yerro que se denuncia. Sobre la posición de garante de los miembros de la fuerza pública, en SU-1184 de 2001 dijo la Corte Constitucional: Posición de garante y fuerza pública. 17. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. a) Los peligros para los bienes jurídicos pueden surgir no sólo por la tenencia de objetos (una lámpara de gas, una teja deteriorada) armas (una pistola, una dinamita) animales (un perro desafiante), sino también de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinación. En efecto, en las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de seguridad en el tráfico) para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales.
Vg. Si el superior no evita –pudiendo hacerlo- que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional. (…) b) El Estado puede ser garante (competencia institucional) cuando se trata de ciertos deberes irrenunciables en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por ejemplo, es irrenunciable la protección de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la nación. Como el estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la función correspondiente[footnoteRef:26]. Por ende, para que el miembro de la fuerza pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su ámbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos de la República.
En consecuencia, si un miembro de la fuerza pública que tiene dentro de su ámbito de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la población amenazada por grupos al margen de la ley, no inicia la acción de salvación cuando ostenta los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los habitantes.
(Resaltado fuera de texto) [26: Cfr. Günther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). 2 Auflage. Walter de Gruyter. Berlin. New York. 1993. Pág. 830.] En el caso concreto, es claro que la argumentación del Tribunal, así no lo mencionara expresamente, apunta al primer fundamento de la responsabilidad penal a que se refiere el citado fallo, esto es, a la creación de riesgos para bienes jurídicos, puesto que siendo superior jerárquico de los militares que realizaron en forma directa los vejámenes a los soldados que participaron de la instrucción R.E.E.S., con mando sobre los mismos, además encargado de garantizar la salud e integridad de los soldados de su pelotón, no tomó medida alguna tendiente a la protección de los bienes jurídicos en cabeza de éstos, no obstante haber presenciado las inclementes golpizas a que eran sometidos, ni mucho menos se interesó por lo que sucedía en las otras estaciones del circuito de entrenamiento, de donde se sigue que ostentaba posición de garante y, por ende, le es imputable por omisión impropia la conducta cometida por sus subordinados.
En consecuencia, se rechazará el reproche. 2.2.3 Tercer cargo. En esta ocasión, el demandante manifiesta que el juez plural incurrió en la violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, puesto que afirma, su defendido fue condenado como coautor del delito de tortura agravada en la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, cuando la conducta punible así imputada solo admite la autoría como forma de intervención, según lo determinó esta Corporación en CSJ SP, 5 Jun. 2014, Rad. 35113.
Conviene recordar que en la mencionada sentencia, al referirse a las formas de autoría y partición en el delito de comisión por omisión, la Sala expresó: Vale la pena destacar aquí que dadas las especiales características del delito de omisión impropia, cabe afirmar que para realizar tal tipo de ilicitud se requiere tener la posición de garante, siendo la autoría la única forma posible de participación en un hecho de esa naturaleza; sin embargo, algún sector de la doctrina ha admitido la coautoría propia cuando el acuerdo previo versa sobre el incumplimiento de un deber de actuar, mientras que otro grupo se niega a reconocer dicha hipótesis afirmando que a lo sumo se podría presentar una autoría simultánea, toda vez que la infracción de deber derivada de una posición de garante no admite subdivisión alguna.
Roxin[footnoteRef:27] explica en qué caso puede presentarse la coautoría en un delito de comisión por omisión, señalando que varios autores pueden ser considerados como autores de un hecho omisivo, cuando un sujeto actuante y otro omitente cooperan como coautores de un hecho común o cuando varios omitentes son titulares de un deber común y no están llamados a actuar como individuos singulares, en ambos casos, debe corroborarse la existencia de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la atribución del hecho a título de coautoría. [27: ROXIN, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal.
Editorial Marcial Pons. Madrid 2000. Séptima edición. Pág. 508.] Este tratadista también acepta la participación a título de complicidad en los punibles de omisión impropia por parte del garante, cuando los autores por comisión realizan un tipo penal que no puede ser realizado por omisión y no existe un tipo prescriptivo autónomo. Sin embargo, la posición dominante, como desarrollo de un concepto unitario de autor, el cual es acogido por nuestro legislador penal, de ahí que en el delito de omisión impropia sólo cabe la autoría, pues si el sujeto ostenta la posición de garante por tener la obligación jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es lesionado así sea por la acción de un tercero, responde como autor de tal hecho a título de comisión por omisión. El anterior planteamiento también impide admitir otras formas de participación en el delito de omisión impropia, como por ejemplo, la complicidad del garante si la lesión al interés jurídico es causada por un tercero, pues éste siempre será autor en la medida que esta categoría se deriva del simple hecho de incumplir el deber legal que le impone ejecutar labores de salvamento y protección Surge patente, como lo dejó sentado esta Corporación en la jurisprudencia reproducida, que sobre la temática propuesta no ha sido unánime la doctrina.
Así, para citar algunos ejemplos, Armin Kaufmann[footnoteRef:28] no acepta que pueda darse la coautoría o formas análogas de participación en el delito omisivo en general, con el argumento de que no existe decisión común al hecho, ni posibilidad de división del trabajo, en tanto la omisión no presenta fase ejecutiva y, en algunos casos, a lo sumo habrá « autor simultáneo » cuando quienes solo actuando conjuntamente pueden evitar un resultado lesivo, no lo hacen.
En el mismo sentido Jakobs[footnoteRef:29] y Bacigalupo[footnoteRef:30], quien agrega que el deber que surge de la posición de garante « no admite subdivisión alguna »; mientras que Roxin sí conviene con dicha posibilidad, aunque en especiales circunstancias, según se consignó en la sentencia citada por el censor. [28: KAUFMANN, Dogmática de los Delitos de Omisión. Editorial Marcial Pons.
Madrid 2006. Pág. 202.] [29: BACIGALUPO, Delitos Impropios de Omisión. Bogotá, Temis, 1983, Pág.173] [30: JAKOBS, Derecho Penal Parte General. Editorial Marcial Pons. Madrid 1995. Pág. 1030. ] Ahora bien, la reseñada controversia doctrinal no tiene relevancia alguna en el asunto que se resuelve, pues aun cuando sobre la trascendencia del yerro que denuncia nada dijo el censor, no le ofrece dificultad a la Corte advertir que ningún perjuicio le irrogó al procesado Barrera Echeverri el hecho de que en los fallos proferidos por las instancias se le hubiera condenado como coautor en vez de autor, pues ello en nada incidió en la determinación de la pena que se impuso al mencionado, si se tiene en cuenta que a voces del artículo 29 del Código Penal « El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ».
Así las cosas, se inadmitirá la censura. 2.3 Demanda formulada en nombre de Jaiver Arturo Pachón Reina. Acudiendo a la causal de casación prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente postula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso raciocinio.
Sobre el motivo casacional propuesto, cabe reiterar lo dicho por la Sala en el sentido de que éste se presenta cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En consonancia con lo anterior, el libelista no puede quedarse en meros enunciados, sino que le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro; qué dice objetivamente; qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado; cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas; así como su trascendencia, al extremo que de no haber incurrido en tal error ello habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada; indicando además, la norma de derecho sustancial excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov. 2000, Rad. 10479;
CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros). 2.3.1 Según el impugnante, el vicio denunciado se presenta en la valoración de (i) el Manual de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia –R.E.E.S.–, (ii) el testimonio de los soldados que fueron víctimas de los vejámenes durante el ejercicio y (iii) los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales realizados a los reclutas que resultaron lesionados en su integridad personal en dicha prueba; pues en su parecer, en esa labor el ad quem quebrantó los postulados de la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia. Sobre el concepto de las máximas de la experiencia, punto medular del reproche examinado, conviene recordar lo que esta Corporación ha sostenido: En su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad. 17712).
De otro lado, en cuanto al contenido y alcance de las reglas de la experiencia, la Sala ha señalado: Ahora bien, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
( ) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (subraya fuera de texto) (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472) Frente al cuestionamiento que el casacionista formula en relación con el supuesto error en la estimación del instructivo emitido por el Ejército Nacional para el desarrollo del entrenamiento denominado R.E.E.S., si bien indica las que en su opinión considera máximas de la experiencia desconocidas por el juez colegiado, a saber: «( i) la rigidez del entrenamiento militar; y, (ii) el sufrimiento derivado de ese entrenamiento », se queda en el mero enunciado, puesto que omite explicar por qué dichas proposiciones que construye en orden a demostrar el reproche, han de ser reconocidas como tales, valga decir, acreditar que reúnen los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, y cómo resultaban aplicables al caso concreto, pero no lo hizo (CSJ AP, 26 feb. 2014, Rad. 43144 y CSJ AP, 2 abr. 2014, Rad. 41338; entre otras).
Además, surge patente que los referidos enunciados no se corresponden con la fórmula lógica « siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B », luego no pueden ser validados en orden a determinar si lo que en ellos se afirma sucede siempre o casi siempre, de manera uniforme y reiterativa en un determinado tipo de situaciones, lo que por contera revela que proposiciones de ese jaez se sustentan en la percepción particular de quien las formula o surgen a partir de meras especulaciones, con lo cual se apartan de ser máximas empíricas con vocación de universalidad, permanencia y reiteración[footnoteRef:31], como se confirma a partir de algunas manifestaciones del actor, como aquella según la cual el entrenamiento militar cuestionado necesariamente comporta « sufrimiento y maltrato en lo físico y sicológico » para los participantes. [31: CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321. ] De otra parte, importa destacar que el fallador de segundo grado no podía incurrir en el vicio de valoración probatoria que se alega respecto del Manual R.E.E.S., por cuanto en orden a evidenciar que en el ejercicio castrense estaba proscrito cualquier tipo de maltrato por expresa prohibición contenida en dicho documento, se atuvo a su tenor literal, y al efecto se remitió al capítulo sobre « Medidas de Seguridad », literal g) del numeral 2), donde se destaca que durante el entrenamiento se deben « Mantener las normas de conducción de la instrucción con todos los instructores y recordar que NO SE DEBE GOLPEAR EN NINGÚN MOMENTO AL PERSONAL QUE RECIBE LA INSTRUCCIÓN »[footnoteRef:32], por manera que el juez plural no tuvo que acudir a ninguna regla empírica para arribar a la conclusión de que en el entrenamiento no se podía golpear a los soldados, mucho menos someterlos a apneas, aplicarles plantas urticantes y animales ponzoñosos, ni quemarlos con tizones. [32: Folio 225 del cuaderno No. 1.] En ese orden, tampoco es cierto que los actos que el procesado Pachón Reina ordenó realizar a sus subalternos, tales como aplicar a los conscriptos hormigas y « pringamosa », o que permitió que ocurrieran, entre ellos, las fuertes golpizas, las asfixias y la sumersión del rostro en estiércol, estuvieran permitidos o, cuando menos, no expresamente prohibidos por el pluricitado manual, tal como lo confirmó el Coronel Oswaldo Peña Bermeo, comandante del Centro de Instrucción y Entrenamiento –C.I.E.–, al rendir testimonio en la audiencia pública de juzgamiento[footnoteRef:33], quien expuso que bajo ninguna consideración se pueden realizar o permitir conductas atentatorias contra la dignidad o integridad de los soldados, como las antes descritas. [33: Sesión del 5 de mayo de 2009, corte No. 4, Min: 20:27.] Mucho menos tiene asidero en la realidad procesal, la afirmación del demandante de que los supuestos yerros de estimación del documento en mención, que no demostró con el libelo casacional, llevaran al juez plural a sostener la posición de garante del acusado Pachón Reina, pues esa calidad la encontró acreditada el Tribunal a partir de que el mencionado era el oficial de seguridad del entrenamiento y, por lo tanto, tenía a su cargo la dirección y vigilancia del mismo de acuerdo al Manual R.E.S.S., por lo que no debió autorizar ni permitir los vejámenes que se cometieron en desmedro de los soldados que allí participaron.
En relación con los vicios en la valoración probatoria de las indagatorias de los aquí incriminados y los testimonios de las víctimas, al margen de expresar su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el fallador de segundo grado, en la que desestimó las justificaciones manifestadas por aquellos y le otorgó credibilidad a los señalamientos realizados por éstos, el censor se abstuvo de señalar concretamente de qué manera se incurrió en el falso raciocinio que alega, cuáles fueron los postulados de la sana crítica desconocidos en esa labor y cómo debieron ser correctamente aplicados, resignando así a demostrar el reproche que formula.
Tampoco explica, ni la Sala lo advierte, qué ley de la ciencia quebrantó el Tribunal en la apreciación de los dictámenes médicos legales de lesiones no fatales practicados a los reclutas que participaron en el ejercicio castrense, ni mucho menos cómo debió razonar aquel para concluir, como lo hace el recurrente, que las lesiones corporales allí descritas eran consecuencia exclusiva de « los actos ilícitos dados en el entrenamiento y no se desprenden de las actuaciones lícitas », ni de qué manera, aplicando las reglas de la sana crítica, el ad quem debió distinguir entre « el sufrimiento legítimo del ilegal » ocasionado a los conscriptos, y que lo llevaron a declarar a Pachón Reina como coautor, por omisión impropia, del delito de tortura agravada, deficiencias y vacíos que no puede entrar a corregir ni suplir la Corte por razón del principio de limitación, y que llevan al fracaso la glosa intentada.
En esa medida, se inadmitirá el cargo. 3. En conclusión, el desconocimiento de los principios que gobiernan la casación y las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras que, valga destacar, tampoco se demostraron en ninguno de los motivos de violación postulados, deja incólume la dual presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, y conducen a la inadmisión de las demandas de casación. 4.
Resta señalar que no se vislumbra que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraran derechos o garantías de los sujetos procesales, que impongan superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados Cristian Camilo Barrera Echeverri, Hair Alexander Monroy González y Jaiver Arturo Pachón Reina, tenientes del Ejército Nacional. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 76