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AP646-2021(52273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP646-2021 Radicación No. 52273 Aprobado Acta No. 40 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2 HECHOS De acuerdo con lo declarado por las instancias, el 6 de diciembre de 2015, hacia las 3:00 a.m., cuando llegó DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA –patrullero de la Policía Nacional– a su residencia localizada en la ciudad de Medellín, cogió del cabello a su pareja Alejandra Buitrago Tilano y la haló por las escaleras de la terraza hasta llegar al segundo piso del inmueble, luego de que aquélla le reclamara por un supuesto engaño. Cuando la víctima se halló en el suelo, su compañero le propinó varios puntapiés en las piernas, estómago y costillas y un puñetazo en la boca, al tiempo que le decía que ella era una «maricona, piroba y una bruta, que nadie la quería».

Las agresiones se repitieron ese mismo día en la mañana, luego de que DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA acompañara a unos familiares al terminal, quienes se habían hospedado la noche anterior en la vivienda de la pareja. Por las lesiones sufridas, a Alejandra Buitrago Tilano se le dictaminó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, «por lo ostensible y notorio de las cicatrices del dorso de la mano izquierda y caras laterales de ambas piernas», y 15 días de incapacidad médico legal.

ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de 3 Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer (art. 229 inciso 2° del Código Penal), punible no aceptado por el imputado1.

Pese a la solicitud del ente investigador, el juzgado se abstuvo de imponerle al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por lo que continuó en libertad. El 24 de febrero siguiente el fiscal radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 17 de mayo de 2016 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de julio del mismo año4.

Celebrado el debate oral y público5, el 31 de agosto de 2017 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, le impuso al procesado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. 1 Folios 9. 2 Folios 12 a 16. 3 Folio 30. 4 Folio 78. 5 Sesiones del 11 de enero, 17 de marzo y 5 de junio de 2017. 6 Folios 114 a 122. 4 La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada integralmente el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín7, fallo contra el cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación8.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por incurrir en «error de hecho», al desatender los criterios para la apreciación de la prueba testimonial y por subestimar los medios de conocimiento aportados por la defensa, con pleno desconocimiento del principio de valoración conjunta de la prueba.

Aduce que la segunda instancia incurrió en el yerro denunciado, porque le dio plena credibilidad a la declaración de la víctima por su coherencia y riqueza en detalles de tiempo, modo y lugar, sin examinar su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, entre otros aspectos que debe tener en cuenta el juez al apreciar el testimonio (art. 404 Ley 906 de 2004).

Lo primero, por cuanto Alejandra Buitrago Tilano evadió las preguntas formuladas en el contrainterrogatorio y asumió una actitud defensiva. 7 Folios 171 a 179. 8 Folio 191. 5 Lo segundo, ante las evidentes contradicciones en particularidades como: los presuntos abortos provocados por DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA; lugar de la vivienda donde ocurrió el altercado, pues en sesión de juicio oral del 11 de enero de 2017 dijo que en el segundo piso luego de ser halada por las escaleras, mientras que el 17 de marzo siguiente manifestó que fue en la terraza; y su versión «dubidativa» al aceptar que le mintió al médico sobre la causa del primer aborto, atribuyendo igualmente la responsabilidad a su compañero permanente, pero que en su momento calló ante un supuesto temor hacia él. Igualmente, señala que el Tribunal desconoció que «por regla de la experiencia en los conflictos maritales es propio que los cónyuges entre sí procuren deprimir la imagen de su esposo o esposa con comentarios difamatorios que ponen en entre dicho (sic) la dignidad de su expareja».

Enunciado a partir del cual resalta que tal manifestación se evidenció en el testimonio de la denunciante, quien se refirió a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA como «perezoso, tacaño, vividor, mantenido, abusivo, adicto a las sustancias psicoactivas», pero nada de eso probó. De otro lado, pregona que al dictamen pericial de clínica forense el juez colegiado le dio un alcance que no tenía, en la medida en que se fundamentó en él para acreditar la relación causal de las lesiones percibidas por la agraviada con la responsabilidad de enjuiciado, sin que esa prueba sea el «medio idóneo ni apto para el efecto», ya que no lleva al convencimiento de la ocurrencia de los hechos ni al compromiso penal de su defendido. 6 En ese sentido, estima que el testimonio de la víctima no encuentra respaldo en la prueba pericial de medicina legal porque esta se edificó, en cuanto a la causa de las heridas, en la versión de la misma examinada.

Finalmente, pone de manifiesto que el ad quem dejó de lado la apreciación conjunta de otros medios de prueba, como los testimonios de Alexander de Jesús González Monsalve y Luz Margarita Macías, quienes afirmaron que estuvieron con la afectada el 7 de diciembre de 2015, pero no observaron en ella señales de maltrato o agresión física. Así mismo, Amaure Cárdenas Rangel declaró que acompañó a la pareja en la tarde y noche del 5 de diciembre de 2015, sin que ocurriera algún conflicto o acto de violencia en la vivienda.

Yerro que, en criterio del recurrente, conllevó a que en la sentencia se llegara a «conclusiones erradas». Conforme a lo anterior, para el censor, el testimonio de Alejandra Buitrago Tilano no tiene contundencia para edificar la sentencia condenatoria, por lo que solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su defendido del delito endilgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 7 ibidem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno 8 o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante, y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.

Precisado el marco del recurso extraordinario, de entrada se advierte que el libelo incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, pues el demandante –de manera abstracta– radica la censura en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, sin que con tal propósito explique en cuál clase de yerro incurrió el Tribunal, haciendo su presentación incomprensible.

Ciertamente, para las modalidades de error fáctico el demandante en casación debe precisar si los juzgadores se equivocaron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin 9 incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 2.1 Como primer reproche de la demanda, el recurrente muestra su discrepancia en la apreciación de la declaración de la víctima, mérito probatorio que, en sí mismo, no es susceptible de ser discutido en sede de casación. Si lo que pretendía era aducir que la segunda instancia no debió otorgarle crédito a ese testimonio por no tener su relato rasgos de verosimilitud, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio a fin de demostrar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador, esto es, que la conclusión judicial no es coherente como enseña la lógica, que se aleja de los principios predicables en un espacio teórico específico propio de la observación científica o que no está acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a la identidad circunstancial que arrojan las reglas de la experiencia. Ese cometido, sin embargo, no fue atendido.

Las contradicciones en el testimonio de la agraviada que pone de presente el censor, más que evidenciar el error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina a censurar la apreciación de la prueba, sin que logre justificar algún dislate. 10 Debe recordarse, al efecto, que la estimación de un testimonio, aun cuando presente contradicciones internas o externas, no implica violación automática de las reglas de apreciación probatoria contempladas, entre otros, en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 51764).

Lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera discordancia sobre aspectos esencialmente relevantes. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 40555 y CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 55657).

Siendo ello así, las inconsistencias que haya tenido Alejandra Buitrago Tilano en particularidades como el lugar de la vivienda donde el acusado la agredió y la causa que originó uno de los abortos sufridos por ella, son del todo intrascendentes e insuficientes para restarle credibilidad a su testimonio. Frente a lo primero, aparte que se trata de un aspecto insustancial –si en cuenta se tiene que en todo caso se acreditó la existencia del acto de violencia–, conforme a lo expuesto en el fallo del Tribunal, en las dos sesiones de juicio en las que declaró la afectada, esta aludió a que la primera agresión se dio en la terraza, en donde su pareja la cogió del cabello para luego «arrastrarla» hasta el segundo piso del inmueble donde continuó con los golpes en su cuerpo9.

De manera que no se evidencia la contrariedad que refleja el libelista. 9 Folios 175 – respaldo y 176. 11 En cuanto al evento del aborto, no hace parte de la acusación que aquí se le endilga a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA10. En todo caso, el ad quem encontró una justificación, ofrecida por la testigo, para explicar la razón por la cual en su momento no le informó al médico legista sobre la causa de la pérdida de su primer hijo.

En los siguientes términos se pronunció: Durante el contrainterrogatorio, la defensa develó una contradicción en las manifestaciones realizadas por la víctima frente a un episodio de violencia por parte de su compañero y hoy procesado que incluso le ocasionaron un aborto, sin embargo, esa situación fue explicada satisfactoriamente por la declarante al señalar que al momento de la atención médica no expuso las causas exactas que motivaron su pérdida, pues en ese momento estaba acompañada precisamente por el procesado.

En consecuencia, no hay un aspecto que le mengue capacidad suasoria a sus declaraciones respecto del hecho que hoy es objeto de juzgamiento11. De la misma manera, el a quo sopesó la crítica de la credibilidad que en ese sentido hizo el defensor: Nótese que esta investigación permitió conocer que se adelanta indagación por presuntos abortos causados o provocados por el aquí acusado, circunstancia que reconoce la defensa en sus alegatos de conclusión y aunque sobre uno de ellos el médico certificó aborto espontáneo, aquí se conoció al momento del interrogatorio que Alejandra no mintió al galeno. Explicó que había callado el origen violento que tuvo ese aborto, por miedo y constreñimiento pues siempre estuvo acompañada en esa atención médica por el presunto autor del hecho12.

La anterior argumentación se ofreció como respuesta a la interpelación que al respecto hiciera la defensa tanto en el 10 Según lo informado por la Fiscalía 111 Seccional de Medellín en memorial del 13 de febrero de 2020, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA está siendo procesado por esos hechos, asunto que se encuentra en etapa de juicio. 11 Folios 176 – respaldo y 177. 12 Folio 119 – respaldo. 12 desarrollo del juicio oral como en el recurso de apelación, de manera que lo que pretende es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de un punto que ha sido materia de controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso extraordinario.

Por lo demás, el censor intenta la construcción –en su opinión– de una regla de la experiencia, según la cual «en los conflictos maritales es propio que los cónyuges entre sí procuren deprimir la imagen de su esposo o esposa con comentarios difamatorios que ponen en entre dicho (sic) la dignidad de su expareja», presuntamente obviada por el juez colegiado y de ello deducir que no merece crédito las imputaciones hechas por la denunciante contra su ex pareja.

En este punto, resulta conveniente recordar que las reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (CSJ SP, 6 jul. 2016, rad. 46454, reiterado en CSJ AP, 9 sep. 2020, rad. 56467).

Empero, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana. Se trata de la percepción particular del defensor, carente por completo de las características de 13 universalidad, generalidad y reiteración, que configuran este postulado de la sana crítica.

Aparte de que el enunciado expuesto sólo constituye una situación hipotética o incierta, pues no necesariamente tiene base empírica en la cotidianidad, el casacionista tampoco argumentó ni demostró la incidencia que un postulado de tal naturaleza pudiera tener en el fallo. En esa medida, es clara la imposibilidad de admitir la primera censura planteada, según se infiere del libelo, por la senda del falso raciocinio. 2.2 De otro lado, el argumento que expone el recurrente al afirmar que el Tribunal le dio a la prueba pericial de medicina legal un alcance que no tenía, estaría relacionado con un eventual falso juicio de identidad por distorsión. El mencionado yerro se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del 14 medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse (CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 57898). Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las declaraciones del dictamen tergiversadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores.

Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. En efecto, en la fundamentación del reproche el actor se limita a destacar que el juez colegiado se basó en el informe pericial de clínica forense para acreditar la relación causal de las lesiones percibidas por la víctima con la responsabilidad del procesado, sin que «sea el medio idóneo ni apto para el efecto», ya que no lleva al convencimiento de la ocurrencia de los hechos ni al compromiso penal del acusado.

El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada prueba sino a censurar la apreciación probatoria y la decisión de las instancias de condenar a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, pero no concreta ni demuestra cómo el ad quem, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversó y, consecuentemente, alteró su sentido obvio. 15 Por lo demás, en contravía a lo que se expone en la demanda con plena transgresión del principio de corrección material, la apreciación que el casacionista deduce es una afirmación que no concuerda con el contenido de la sentencia recurrida, pues juez colegiado se valió del aludido medio de conocimiento para corroborar el testimonio de la víctima en lo que «al daño físico padecido» por ella se refiere –cicatrices en el dorso de la mano izquierda y en la pierna derecha cara lateral– y al «mecanismo con que fue producido» –objeto contundente y cortocontundente, que hace alusión al «mecanismo de arrastre y golpes»–13, pero no a la responsabilidad directa del acusado. 2.3 En cuanto al último motivo de censura relativo a la deficiencia en el examen conexo de los distintos medios de prueba, se debe precisar que el análisis conjunto efectivamente es un principio estructural de la apreciación probatoria (art. 380 Ley 906 de 2004).

También lo es el análisis de cada prueba conforme a los concretos criterios de valoración (arts. 383 y subsiguientes ídem). Conforme a ello, ha dicho la Sala, el medio de prueba se debe apreciar en su integridad, y luego en conjunto, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión. Demostrar, por lo tanto, la configuración y trascendencia del error en concreto y sus implicaciones en la incorrecta aplicación del derecho a partir de la apreciación individual del medio y luego a través del análisis conjunto de la prueba, es esencial cuando se demanda este tipo de desaciertos (CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 56426). 13 Folio 177. 16 Presupuesto que el censor no cumple.

Al proponer el reproche el demandante se limita a sostener que el Tribunal no apreció los testimonios de Alexander de Jesús González Monsalve, Luz Margarita Macías y Amaure Cárdenas Rangel desde una visión conjunta de la prueba, pero no elabora una reflexión sobre ese supuesto. Simplemente sostiene que tal yerro derivó a que la sentencia llegara a «conclusiones erradas», lo que resulta insuficiente para denotar la trascendencia del reproche que se formula.

Además, desconoce el recurrente que de dicho aspecto en particular se ocupó el juzgador de segundo grado, valorando el contenido de las declaraciones aludidas para comprender que ninguna incidencia podían tener para eximir del compromiso de responsabilidad al procesado. Así lo concluyó: Ahora bien, reclama el censor que sus testigos no fueron valorados de forma íntegra por la juez de primer grado, pues éstos tuvieron contacto directo con la víctima y no vieron lesiones en su cuerpo, en oposición a lo indicado por ambos peritos, quienes fueron enfáticos en afirmar que cualquier persona podía observarlas.

Así entonces, se contó con la presencia de Alexander de Jesús González Monsalve, amigo del acusado… quien manifestó que… dos días después [a los hechos] se encontró a la pareja en la residencia de su suegro llamándole la atención que Alejandra “no tenía nada porque inclusive estaba con shores (sic) ese día. Entonces yo no le vi nada absolutamente nada”; posteriormente resaltó “yo no le veía nada, ella con sus shores (sic) estaba mostrando un atributo bastante grande y en las piernas no tenía absolutamente nada”.

En la misma línea expuso Luz Margarita Macías, amiga del acusado y esposa del anterior testigo… Recordó haber visto a la víctima el 7 de diciembre y frente a la pregunta si pudo observar algo en su cuerpo dijo: “No, no porque ella no me mostró y yo tampoco vi, ella estaba en un short (sic) corto y una camisa corta”; 17 posteriormente el defensor le hizo la siguiente pregunta: “¿se le podía haber observado por la presentación de la ropa que tenía?, contestó: “si ella no tenía nada”.

Se contó asimismo con la presencia de Amaure Cárdenas Rangel, familiar del acusado quien relató que en efecto, como lo narró la ofendida, él y su hijo llegaron de otra ciudad, se les brindó el almuerzo y compartieron más o menos hasta las nueve (9) de la noche que Diego Alejandro se fue a trabajar. Dijo no haberlo visto tomando bebidas alcohólicas y haber escuchado que llegó de trabajar a las tres (3) de la mañana.

Resaltó que al día siguiente se levantó como a las siete (7) de la mañana y “Alejandra nos preparó desayuno, muy formal y muy bien”, cuando se le interrogó si observó alguna agresión física de manera inmediata respondió “no para nada ella tenía una levantadorcita muy cortica y se le veía todo, inclusive hasta los calzones se le veían”. Tal y como lo concluye el A quo dichos testigos sólo hicieron alusión a la escasa ropa que llevaba puesta la víctima para justificar la no percepción del daño físico, pero además considera la Sala que sus declaraciones parecían más que un libreto estudiado, como quiera que nada aportan sobre la materialidad del hecho y no comportan la suficiente entidad para desvirtuar los hallazgos de los médicos legistas.

Sin embargo, y muy a pesar de lo que pretendía la defensa con el testimonio de Amaure Cárdenas Rangel de da aún más credibilidad a la víctima pues corrobora con si declaración que se encontraba presente en el lugar de los hechos a la manera en que ésta los señaló14. (Subraya la Sala) En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena, desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en los fallos, pero sin lograr acreditar objetivamente que se incurrió en el yerro enunciado.

Por el contrario, propone una nueva confrontación y evaluación probatoria, por lo que la sustentación del cargo es equivocada, en tanto, si lo pretendido era denunciar un error en la valoración de los medios de conocimiento allegados por la defensa, ha debido 14 Folios 178 y 178 – respaldo. 18 establecer la transgresión de los principios que ilustran los parámetros de la sana crítica, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, lo que por cierto en manera alguna señaló. En ese orden de ideas, al no haberse sustentado un error de hecho en la sentencia impugnada, representando la alegación una mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, tal y como se había anunciado, el cargo no es susceptible de admisión. 3.

Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, contra 19 la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase. 20 21 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)