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AP646-2020(54339)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 54339 María Eloísa Rodríguez Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP646-2020 Radicación 54339 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación del recurso de casación interpuesto por la defensa de MARIA ELOÍSA RODRÍGUEZ TRIANA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de septiembre del 2018, que confirmó, con modificación en la pena y en la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la misma, la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad del 19 de julio anterior, que la declaró penalmente responsable del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia de los de primer grado, de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 10 y 11 del c. del Tribunal.] «En diligencia de registro y allanamiento practicado el día 14 de octubre de 2014 por miembros de la Policía Nacional al establecimiento comercial de razón social “IMPORTACIONES GRIZZLY TOOLS S.A.S” ubicado en la calle 11 No 14-32 del barrio Voto Nacional de esta ciudad, se encontraron vitrinas en donde se exhibían diferentes herramientas; al interior del establecimiento se encontraron elementos como taladros, petrolizadoras, repuestos para este tipo de maquinaria y se tenían a la vista maquinas como guadañadoras, motosierras, taladros, moto bombas, mangueras y carretas; en la parte trasera del lugar se evidenció un espacio que servía como bodega donde se almacenaban diferentes elementos relacionados con maquinaria para agricultura.

Comoquiera que gran parte de esos elementos tenían la marca STIHL y el perito certificado determinó que no correspondían a la marca original, se procedió a realizar la incautación de la herramienta tal y como quedó consignado en la respectiva acta de incautación de elementos. Luego del hallazgo se procedió a leerle los derechos del capturado a la señora MARÍA ELOÍSA RODRÍGUEZ TRIANA por el delito de USURPACIÓN (sic) DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL teniendo en cuenta que se encontraba en el establecimiento, era quien aparecía como propietaria del mismo según certificado de cámara de comercio y fue sorprendida utilizando la marca STIHL de manera fraudulenta pues no estaba autorizada para ello».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 15 de octubre del 2014[footnoteRef:2], ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura en situación de flagrancia, legalización de allanamiento, legalización de incautación elementos y formulación de imputación en calidad de autora del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y variedades vegetales contra RODRÍGUEZ TRIANA.

La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [2: Cfr. Folios 8 y 9 del c. 1.] El 30 de octubre del 2015[footnoteRef:3], ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, trámite que no fue avalado.

Contra la determinación se elevó recurso de apelación por parte de la delegada del Ente acusador y el defensor. [3: Cfr. Folios 76 y 77 ibídem.] Mediante providencia del 16 de diciembre del 2015[footnoteRef:4], el Juzgado Veinte Penal del Circuito en Función de Conocimiento de revocó la decisión impugnada e impartió legalidad al principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba por el termino de seis meses. [4: Cfr. Folio 81 y 82 ibídem] El 12 de diciembre del 2016[footnoteRef:5] se llevó a cabo audiencia preliminar con el propósito de que se avalara un nuevo principio de oportunidad, esta vez en la modalidad de renuncia a la persecución penal, respecto del cual el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió desfavorablemente la solicitud que fue apelada por el defensor y confirmada por el Juzgado Trece Penal de Circuito con Función de Conocimiento el 6 de febrero del 2017[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folio 129 y 130 ibídem] [6: Cfr. Folio 133 ibídem] La audiencia de formulación de acusación se surtió el 3 de abril del 2017[footnoteRef:7] ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito que le fue imputado. [7: Cfr. Folio 150 ibídem.] El 21 de enero del 2018[footnoteRef:8] se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna. [8: Cfr. Folios 158 y 159 ibídem.] El juicio oral y público contra la procesada se llevó a cabo el 7[footnoteRef:9] y 22[footnoteRef:10] de junio, y el 6 de julio del 2018[footnoteRef:11], fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [9: Cfr. Folio 178 ibídem.] [10: Cfr. Folio 193 a 195 ibídem.] [11: Cfr. Folio 209 a 211 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 19 de julio siguiente[footnoteRef:12], condenando a MARÍA ELOISA RODRÍGUEZ TRIANA a título de autora responsable del punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y variedades vegetales, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 27 s.m.l.m.v., y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal; además, le concedió la prisión domiciliaria y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [12: Cfr. Folios del 270 al 292 ibídem.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 9 de agosto del 2018[footnoteRef:13], modificó la pena a 48 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v.; y le concedió a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [13: Cfr. Folios del 1 al 79 del c. del Tribunal.] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 92 al 102 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de MARIA ELOÍSA RODRÍGUEZ TRIANA formula su cargo único principal contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que en su decisión confirmatoria incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al desconocer todos los criterios mínimos de la sana crítica.

Con el fin de respaldar su solicitud, el censor cita, que tanto la primera como la segunda instancia, erraron en la apreciación de la prueba, al no reconocer que la cadena de custodia fue alterada. El demandante inicia su argumentación reseñando el desarrollo jurisprudencial[footnoteRef:15] respecto de la sana crítica y del falso raciocinio.

Seguidamente, reprocha que los juzgadores sostuvieran equivocadamente que la cadena de custodia no había sido alterada, toda vez que el material probatorio duró cerca de tres años almacenado en un edificio de abogados junto con otras macro evidencias de las demás firmas, por lo que considera que existía un alto grado de error que afectaba la cadena de custodia de los elementos probatorios incautados. [15: Cfr. CSJ.

SP. del 15 de noviembre del 2007, Rad.28747.] Según el libelista, si el juzgador de segunda instancia hubiese aplicado las reglas de la experiencia y la lógica habría establecido como ilegal los elementos materiales probatorios por estar contaminados y no ser posible garantizar que se trata de las mismas herramientas que fueron incautadas en el operativo policial.

Como cargo subsidiario, el impugnante alega un «error de falso juicio de existencia por suposición», pues desde su primera versión ante las autoridades judiciales, su defendida manifestó que era la trabajadora u empleada del establecimiento comercial Grizzli Tools S.A.S., y que dicha situación siempre fue tergiversada, pues desde el inicio del proceso se le atribuyó que era la propietaria, de conformidad con una supuesta certificación de cámara de comercio inexistente dentro del plenario.

Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida contra su asistida para que en su lugar se le absuelva. CONSIDERACIONES La casación es un recurso de estirpe extraordinaria, mediante el cual el inconforme puede controvertir ante la Sala de Casación Penal la legalidad de las decisiones de segunda instancia cuando en ellas se presente uno o más yerros de juicio o de procedimiento.

Este recurso contempla concretas finalidades, concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En consonancia con su carácter extraordinario, la casación solo procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales bajo una de las causales señaladas por el artículo 181 ibídem, de modo que su interposición exige la construcción de un discurso lógico, hilvanado, coherente y ceñido a la verdad procesal, a través del cual el impugnante demuestre que el juzgador incurrió en la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

De esta manera, para que la demanda sea admitida y la Corte conozca de fondo el asunto puesto a su disposición, el escrito debe adecuarse a las reglas de técnica establecidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Desde ya la Sala anuncia que la demanda presentada a nombre de MARÍA ELOISA RODRÍGUEZ TRIANA será inadmitida en razón de su inadecuada fundamentación, sin que a la luz del inciso 3° del artículo 184 ejusdem se observen circunstancias que ameriten superar los defectos formales del libelo para que la Corte se pronuncie de fondo.

En el presente asunto, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio[footnoteRef:16] sin especificar la tipología del yerro, pues se conforma con aducir que los jueces de instancia «fallan en la apreciación de la prueba en cuanto a la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia al permitir sostener que la cadena de custodia no ha sido alterada y ha tenido una continuidad» [footnoteRef:17]. [16: Cfr. Folio 95 del c. del Tribunal.] [17: Cfr. Folios 97 y 98 ibídem.] Al respecto la Sala rememora, que el error de hecho es una de las dos modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, que a su vez se desglosa en el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CSJ.

AP. del 2 de octubre del 2019, Rad. 51314.] En el primer supuesto, el fallador yerra por dos vías, ya sea porque valora una prueba que no obra en el proceso -falso juicio de existencia por suposición-, o porque no aprecia un elemento de juicio pese a que este reposa en el proceso -falso juicio de existencia por omisión-. En el segundo evento, el juez incurre en el yerro cuando distorsiona lo que objetivamente demuestra la prueba -falso juicio de identidad por tergiversación-, la adiciona en su contenido -falso juicio de identidad por adición- o le suprime apartados -falso juicio de identidad por cercenamiento-.

Finalmente, en el tercer caso, el error se configura cuando el juzgador, a pesar de valorar la prueba en su integridad, desconoce una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una ley de la ciencia aplicable al asunto objeto de juzgamiento. Así, los errores de hecho se presentan como dislates que recaen sobre la apreciación de la prueba y su censura exige que el interesado precise en qué tipo de desacierto incurrió el juez y cómo trascendió a la decisión. Por ello, el demandante, en estos casos, deberá señalar con precisión, el medio probatorio sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y lo que de él se infiere, el mérito otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera errada al apreciar la prueba, así como la que debía utilizar en el caso en concreto, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En efecto, esta Sala ha precisado que: «(…) el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto›» [footnoteRef:19]. [19: CSJ.

AP. del 10 de octubre del 2007, Rad. 22.597.] En suma, alegar en casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del método de persuasión racional y; iv) evidenciar la incidencia de ello en la decisión, a tal punto que, examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión del vicio, no sea posible sostener la determinación impugnada.

En el presente caso, el censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica de suyo asumir la carga demostrativa reseñada y que en el libelo no se evidencia, pues el impugnante se conforma con afirmar que su disenso se deriva de la credibilidad dada por los falladores a un medio probatorio que desde su percepción tenía afectada la cadena de custodia; sin especificar cual fue la irregularidad configurada dentro del procedimiento de preservación y aseguramiento de la prueba, y sin precisar las exigencias que el ataque demanda, para que se colija su falta de genuinidad o que este fue alterado o modificado[footnoteRef:20], incumpliendo con ello los requisitos formales mínimos para que el cargo sea admitido a conocimiento de la Corte. [20: Cfr. CSJ.

AP. del 17 de abril del 2013, Rad. 35127.] En su cargo subsidiario, el censor invoca un error de falso juicio de existencia por suposición, educiendo que el juez de segundo nivel valoró, sin que existiera en el proceso, un certificado de cámara de comercio según el cual su asistida era la propietaria del establecimiento en el que acontecieron los hechos.

Al respecto la Sala recuerda que, tratándose del falso juicio de existencia por suposición, es imperiosos señalar cual fue la prueba sobre la cual el Tribunal se basó para emitir su decisión, y demostrar que esta no fue incorporada al proceso. En el presente caso, el recurrente fundamenta el desacierto en la valoración de un certificado de cámara de comercio inexistente supuestamente valorado por el Tribunal para establecer la responsabilidad de RODRÍGUEZ TRIANA; sin embargo la Sala verifica que tal afirmación no fue efectuada por el juez de segundo grado, quien por el contrario sí sostuvo los siguiente[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folios 66 y 67 del c. del Tribunal.] «En todo caso, necesario es indicar que, no es cierta la afirmación del defensor, al asegurar que en la foliatura obra un certificado de Cámara de Comercio en donde se acredita que la sindicada no aparece como propietaria del establecimiento de comercio aludido, dado que no fue admitido como prueba, al punto que, momento (sic) de pretender su incorporación por el recurrente como prueba sobreviniente el a quo no lo aceptó. Es más, teniendo en cuenta que el defensor a través del recurso de apelación allega el referido certificado de la Cámara de Comercio, debe indicar la Sala que, el mismo no era susceptible de valoración, en la medida que la Ley 906 de 2004, no tiene prevista la posibilidad de que las partes puedan presentar pruebas en sede de segunda instancia, pues solo los medios de convicción solicitados y decretados en la audiencia preparatoria son pasibles de ser estimados por el cognoscente (artículo 374 C.P.P.).».

La deficiencia en la sustentación del cargo es evidente, pues el recurrente, además de violar el principio de corrección material, extrae de contexto los aspectos que desea impugnar con el fin de afianzar su censura, basando su argumentación en la valoración de un medio probatorio que en realidad no fue apreciado por cuanto no fue incorporado al proceso, y así fue reconocido por el ad quem.

Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA ELOISA RODRÍGUEZ TRIANA.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14