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AP6459-2017(46468)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Revisión 46468 Jorge Armando Henao Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6459-2017 Radicado 46468 Acta 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición incoado por el apoderado de Jorge Armando Henao Monsalve, contra el auto inadmisorio de la acción revisora.

ANTECEDENTES Los hechos de este proceso son sintetizados adecuadamente en el fallo accionado, así: “ Tal como se desprende del aparte pertinente de la sentencia de instancia, los hechos ocurrieron el día 11 de mayo de 2009 a eso de las 6:00 horas, en la vivienda del señor José Patiño Arboleda ubicada en el Sector del Aguacate, Vereda ‘El Retiro’, Corregimiento ‘San Diego’ del Municipio de Liborina-Antioquia, hasta donde llegaron cuatro sujetos, dos por el frente y dos por la parte posterior del inmueble; los primeros hicieron alguna pregunta al joven Oscar Fernando Acevedo Villa, que respondió su hermano José Leonardo, quien allí se encontraba con su pequeño hijo en brazos y a quien los individuos le pidieron que los acompañara y les enseñara la salida hacia la carretera, a lo que en efecto accedió, dejando en el suelo al infante y cuando ya les daba las explicaciones de rigor, uno de ellos sacó un arma de fuego de un bolso que llevaba atado a la cintura y le disparó, lo que también hizo el otro, produciéndole la muerte en el acto; y lo mismo hicieron los dos sujetos que se hallaban en la parte posterior, disparándole al otro joven Oscar Fernando hasta dejarlo sin vida.

En medio de los disparos también resultó lesionado uno de los agresores, a quien la señora Diana Cecilia Londoño Villa, compañera sentimental de una de las víctimas, pudo observar –sin ser vista- a través de un hueco existente en la pared, reconociéndolo como un antiguo vecino del Barrio Buenos Aires de Liborina, a quien le decían ‘Huguito’ y más tarde, individualizado e identificado como Hugo Alejandro Valencia Parra.

De igual manera, pudo reconocer también a otro de los sujetos conocido como alias ‘Tocino’, posteriormente identificado como JORGE ARMANDO HENAO MONSALVE, ambos integrantes de las autodefensas”. Con respaldo en la causal tercera de revisión, el apoderado del procesado invocó la acción respectiva, aduciendo la presencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, consistentes en testimonios de diversas personas de acuerdo con los cuales se sostuvo que fueron abordados por los atacantes cuando se retiraban del lugar, siendo obligados a prestarles apoyo para trasportar a un herido.

Aseguraron entre otras cosas ante Notario los testigos, que entre dichos individuos no estaba Henao Monsalve, sino una persona “muy parecida” a aquél, además de saber que el verdadero responsable de los hechos se encontraba libre. Advirtió la Corte que resultaban evidentes los desaciertos sustanciales del libelo aportado, considerando la causal tercera aducida, dada la falta de seriedad y de novedad de las pruebas aducidas, razón por la cual inadmitió la demanda.

Al sustentar el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, sostiene el actor que con la misma se ha desconocido el debido proceso, al excluirse garantías como la de “acceso a la justicia, igualdad, legalidad, imparcialidad, controversia, inalienalidad, prevalencia del derecho sustancial”, toda vez que al no darse trámite a la revisión se evita a Henao Monsalve debatir la verdad.

Para el recurrente las “disquisiciones sobre las pruebas” de que se ocupa la Sala al someter a valoraciones la aducida, evidencia una rebeldía con el ordenamiento aplicable en perjuicio de los derechos fundamentales del actor, razón que asume suficiente para revocar la providencia impugnada. Finalmente, asumiendo así que la decisión controvertida no se circunscribió al cumplimiento de los requisitos para la admisión del libelo, sino que adelantó un pronunciamiento de fondo, entiende que quien actúa como ponente debería “apartarse del conocimiento y trámite” de este asunto “como comedidamente lo solicito”.

CONSIDERACIONES 1. Teniendo por finalidad el recurso de reposición procurar que el funcionario que ha proferido una decisión proceda a reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se modifique, adicione o revoque, esto es, que corresponde al recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los yerros en que incurrió el servidor judicial. 2.

En este caso el disentimiento del actor no se detiene en los desafueros observados por la Corte en el escrito de demanda revisora, específicamente referidos a aquellas falencias inherentes a la causal tercera aducida, sino en general al sentido y alcance de aquellos presupuestos formales que asume no podían ser objeto de valoración en el estudio llevado a cabo, ya que en su criterio implicaban juicios de fondo sobre las propias pruebas presentadas como nuevas en procura de atacar la intangibilidad de la cosa juzgada. 3.

La Corte al momento de estudiar los fundamentos sustento de la causal propuesta, precisó que las pruebas aportadas con miras a demostrar los hechos básicos de la petición carecían de “la seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente”. El escrutinio sobre este aspecto, que para el impugnante no procedía, muy por el contrario emerge imprescindible y de ello da cuenta su profusa reiteración por décadas en la jurisprudencia patria, toda vez que valorar ab initio la eficacia sustancial de la prueba cuyo carácter ex novo se afirma, implica un juicio de apreciación previo referido a su novedad y seriedad, máxime cuando el criterio de admisibilidad de una demanda revisora con miras a debilitar la juridicidad de la sentencia y por tanto socavar la cosa juzgada está condicionado por la fuerza e idoneidad de la prueba cuya novel aparición de sostiene. 4.

En efecto, la Corte advirtió que los testigos Tulio de Jesús Ospina Villa y Gonzalo Madrid Sepúlveda, acopiados como nuevos, no estuvieron en el lugar de los hechos, pese a lo cual enfatizaron, por tanto sin conocimiento de causa, sobre la inocencia del Henao Monsalve, a la vez que descartaban el mérito de credibilidad de lo depuesto ante las autoridades policivas que llegaron al lugar de los hechos por Diana Cecilia Londoño Villa, quien lo señaló como uno de los partícipes en los hechos.

Previas estas consideraciones igualmente la Sala hubo de reseñar que, la sentencia accionada encontró plenamente demostrada la responsabilidad penal de Henao Monsalve en los hechos constitutivos de doble homicidio agravado, a través de las declaraciones de los testigos directos Diana Cecilia Londoño Villa y José Patiño Arboleda, quienes se encontraban en la vivienda para el momento en que se produjo el ataque con armas de fuego en contra de Oscar Fernando y José Leonardo Acevedo Villa, quienes sin dubitación alguna señalaron a los atacantes y en particular a Henao Monsalve, ex integrante de las AUC y conocido como ‘tocino’, quien por ser lugareño era plenamente conocido por la comunidad.

De ahí que en la imperiosa contrastación entre dicha prueba y la índole de la aportada como nueva, hubiera determinado la decisión acá impugnada, su falta de seriedad y por ende de idoneidad, siendo evidente la ineptitud esencial de la demanda. 5. En estas condiciones, así como los reparos referidos al sentido y alcance que en la verificación de los requisitos exigidos por el art. 194 del C. de P.P., dado por la Corte carecen de razón, tampoco la expresión de inconformidad que sesgadamente y no en forma expresa propugna por una eventual separación del conocimiento de este asunto por la Sala, fundado en el mismo criterio de discrepancia, amerita el trámite prevenido por el art. 60 ibídem, razones éstas suficientes para mantener la decisión recurrida incólume.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la decisión del pasado 28 de junio que declaró inadmisible la demanda revisora aducida en favor de Jorge Armando Henao Monsalve. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8