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AP6459-2014(42299)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión N° 42299 Alberto Vergara González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 42299 AP6459-2014 Aprobado Acta N° 349 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en revisión ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha noviembre 13 de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada.

ANTECEDENTES: 1. El señor el señor ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de Villavicencio el 30 de julio de 2009, y la de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de octubre de 2010, a través de las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio y acceso carnal violento a pena de 400 meses de prisión y las demás accesorias del caso. 2.

Luego de estudiar la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, la Corte la inadmitió al establecer que no se daba en ella cumplimiento a varios de los presupuestos formales de toda demanda de revisión, particularmente: Se consideró que con la demanda no se había allegado la correspondiente certificación que diera cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas.

Se indicó además, que no se había determinado en la demanda la causal invocada. Finalmente, consideró la Corte que aunque pudiera entenderse que al allegar varias declaraciones extraproceso emanadas de testigos del crimen investigado, la causal invocada era la prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones no reunían el carácter de prueba nueva, demandado por la norma y la jurisprudencia, en tanto se trataba de ampliaciones de las declaraciones de testigos cuyas versiones ya habían sido recaudadas en el juicio.

Y, que, por demás, el escrito de demanda se centraba en confrontar el criterio de los juzgadores con fundamento en consideraciones que sobre la prueba recaudada hacía el libelista, lo cual resulta inadmisible en la tramitación de la acción de revisión. EL RECURSO DE REPOSICIÓN: El abogado impugnante, depreca la revocatoria de la decisión inadmisoria, argumentando que: 1.

En cuanto a que no allegó las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas, procede a anexar once documentos, algunos de los cuales dicen de la notificación de las providencias de primer grado y segundo grado y de aquella decisión que inadmitiera el recurso de casación. 2. Seguidamente se ocupa de explicar las razones por las cuales incoo la demanda de revisión, exponiendo que su intención fue demostrar la inocencia del procesado a partir de consideraciones en torno a un nuevo análisis de la prueba técnica recaudada, para concluir que la muerte se MARÍA HELENA ARIAS MORALES, se produjo como consecuencia de un fenómeno conocido como "muerte vagal" derivado de múltiplas causas, y no por asfixia o ahorcamiento. 3.

En cuanto concierne a los testimonios que presenta como pruebas sobrevinientes aduce que si bien ya habían sido escuchados en el decurso de la actuación, no habían depuesto sobre los temas precisos por él planteados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que allega la documentación con la cual pretende demostrar la ejecutoria de las sentencias demandadas, y que "pese a ello, presenta recurso de reposición", con lo cual pretende indicar que, habiendo allegado las pruebas echadas de menos y requeridas, en torno a la firmeza, el recurso sobra.

Una tal pretensión desconoce que la inadmisión de la demanda de revisión corresponde a un rechazo de plano de la misma, y en ella, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, no se fija término alguno para que se proceda a subsanar las deficiencias que se hayan determinado. La impugnabilidad del auto inadmisorio, que se ejerce a través del recurso de reposición, no equivale a un término para subsanar o corregir, sino que, como todo recurso, su propósito es demostrarle al operador judicial el yerro en que pudo incurrir al inadmitir la demanda.

Conforme en otras oportunidades se ha indicado: Este cometido se logra a través de la exposición de una "argumentación clara y coherente que fundada en razones de hecho y derecho consistentes, lleve a concluir a la Sala la necesidad de reexaminar su postura, para dar así vía al reclamo rescisorio". (AP457-2014 Rad. N° 41103, 7 feb. 2014, ver también AP 4463-2014 (42467)).

Surge entonces incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias de la misma, y simultáneamente interponer recurso de reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir, que no se comparte. Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida.

En el sub judice, el apoderado del demandante, ha presentado once documentos con los cuales pretende demostrar la ejecutoria de las decisiones demandadas, entendiendo que así han quedado subsanadas las falencias advertidas en el auto que impugna. No obstante, obsérvese que, conforme se señalara en el auto inadmisorio, no fue esa la única falla que se advirtió de la demanda, en tanto también se indicó que el demandante no había allegado copia de la sentencia de primer grado, ni de la decisión que inadmitió la casación a pesar de que acompañó copia de la demanda de ese recurso extraordinario.

De esta manera, la pretendida subsanación es fallida e incompleta. Tampoco se advierte que haya allegado la constancia emitida por cualquiera de los despachos que conocieron del caso o del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena, que de cuenta de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Tal certificación es imprescindible, como quiera que con ella se establece la existencia de la cosa juzgada.

La cosa juzgada, se demuestra con una constancia o certificación expedida de manera directa por la autoridad correspondiente, y no puede ser inferida de las distintas copias de otras actuaciones o actos procesales como lo pretende, en esta oportunidad, el recurrente. Suficiente es lo considerado en precedencia para no acceder a la reposición planteada por el apoderado del demandante.

Puntualmente se advirtió en la providencia inadmisoria que "… la demanda no se precisa de manera expresa, cuál es la causal en que se fundamenta la misma. Esto es, no indica el libelista cuál de las taxativas causales señaladas en la ley es la que invoca, es decir, no exterioriza el libelista cuáles de las situaciones fácticas previstas en la ley y que dan lugar a la revisión, es la que tiene probable ocurrencia en el presente caso y, por consiguiente, se hace procedente la iniciación del juicio de revisión, a efecto de restablecer el valor justicia cuya vigencia se reclama a través de la extraordinaria acción. " Sobre este aspecto, tampoco el recurso colma el vacío que se hizo ver contenía la demanda.

En el escrito contentivo del recurso de reposición, el apoderado enumera una serie de razones por las cuales decidió presentar la demanda de revisión, pero tampoco allí indica cuál es la causal que invoca como realizable, ni desarrolla alguna de las señaladas en la ley, dirigiendo su escrito a describir, como se anotó, un listado de razones que lo llevan a considerar que la acción de revisión se encuentra justificada.

Se trata en síntesis de apreciaciones que, como el recurrente mismo lo indica, surgen de la prueba pericial y testimonial recaudada a lo largo de la actuación. Dicho en otras palabras, todo se reduce a exponer su propia visión, en tanto como él mismo lo explica, no acudió a un experto, sino que adentrándose en el estudio de la prueba, apoyando en enciclopedias y textos virtuales, sacó sus propias conclusiones.

Ese ejercicio, más allá de la seriedad con que asumiendo el papel de autodidacta haya actuado el abogado, no constituye ni hecho nuevo, ni prueba nueva, sino que configura una nueva valoración sobre lo recaudado en autos. No se corresponden con la naturaleza de la acción de revisión este tipo de ejercicios críticos sobre la prueba valorada en el curso de la actuación o los reclamos en torno a violaciones al debido proceso, que lo que pretenden es revivir debates probatorios superados en el curso de las instancias.

Sobre este punto se ha reiterado: …empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.

CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398. Finalmente, tampoco pueden considerarse como pruebas nuevas los testimonios de SARA MARÍA MEJÍA ROMERO, MARIA MARLEN JOYA GARZÓN, CARLOS HUMBERTO MEDINA y OSCAR ALIRIO CHACON RODRIGUEZ, en cuanto es claro, como se dijo en el auto cuestionado, las versiones sobre los hechos de estas personas, fueron recogidas en el curso de la actuación y valoradas en las sentencias respectivas.

Suficientemente se discurrió en el auto inadmisorio sobre estos aspectos, habiendo soslayado el impugnante la referencia a los mismos, con lo cual desconoce una regla elemental y propia de toda impugnación, cual es la de referirse a los argumentos expuestos en la decisión para luego controvertirlos y tratar de demostrar su desacierto. Conforme se advirtió al principio, en el presente caso, el recurrente, contrario a lo pretendido, termina confirmando el acierto de la decisión, de manera que, imperativo resulta mantenerla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia impugnada por ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ a través de apoderado. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10 _1373534293.doc