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AP6458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación No. 49802 María Catalina Carvajal Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6456-2017 Radicación n.° 49802 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Catalina Carvajal Gómez, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que la condenó por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que el 14 de julio de 2009, Eduardo Ochoa Reyes, por intermedio del vendedor Andrés Ervin Moncayo, adquirió un vehículo marca Chevrolet Aveo Emotion de placas FGY 490, que se encontraba a nombre de Lisbeth del Rosario Vicent Pacheco, por la suma de $29.000.000, ésta última, hizo entrega del traspaso abierto.

A los pocos días, Eduardo Ochoa Reyes decidió venderlo a través del mismo asesor, quien le recomendó a María Catalina Carvajal Gómez, la cual le ofreció por el carro un valor mayor al precio ofertado, correspondiente a $37.500.000. Carvajal Gómez solicitó un plazo para la entrega del monto y prometió en garantía una documentación consistente en la escritura de un inmueble a nombre de Consuelo Gaviria de Sierra, una promesa por $550.000.000 en la que María Catalina Carvajal Gómez aparecía como compradora y un poder en el que la propietaria la autorizaba para enajenarlo o hipotecarlo.

Es así como el 29 de julio de 2009 suscribieron el contrato en los anteriores términos. Luego de obtener su entrega, la acusada solventó con el vehículo una deuda que tenía con Gabriel Jaime Cano Gutiérrez, el cual, a su turno, ofreció y vendió a Gildardo de Jesús Bedoya López y éste lo regaló a su hijo Daniel Bedoya Gutiérrez. No obstante, al no obtener el pago, Eduardo Ochoa Reyes instauró la respectiva denuncia en contra de María Catalina Carvajal Gómez, de tal manera que el automóvil fue reportado como hurtado y la policía lo inmovilizó. A la postre, se advirtió que los papeles entregados por Carvajal Gómez, presuntamente, eran falsos. 2.

En lo que respecta a la actuación, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 15 de junio de 2012, legalizó la imputación por las conductas de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, conforme a los artículos 31, 246, 247 numeral 4 y 289 del Código Penal, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y suspendió el poder dispositivo sobre el automotor de forma provisional hasta que el juez de conocimiento resolviera de fondo. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 13 de julio y el 3 de agosto del mismo año se surtió la diligencia de sustentación respectiva de las conductas imputadas, pero, en concurso sucesivo y heterogéneo. 4. Una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 8 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a María Catalina Carvajal Gómez a la pena de ciento veintitrés (123) meses de prisión, multa de 425,07 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autora responsable de los delitos atribuidos, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa y la procesada, confirmó el fallo recurrido. 6. Frente a esta última decisión el representante de la acusada presentó la demanda de casación que procede a examinar la Corte. LA DEMANDA El abogado de la defensa inicia haciendo alusión a que se desconocieron derechos y principios que amparaban a su representada desde la indagación hasta el juicio y que «trascendieron en el recurso de apelación», para enseguida referir: (…) (i) la falta de aplicación, interpretación errónea y/o aplicación indebida del bloque de constitucionalidad y normatividad legal que regulan la etapa de indagación, acusación y desarrollo del juicio oral;

(ii) desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial del deber de la fiscalía de ejercer la carga probatoria desde la etapa de indagación; (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia (irregularidad en el desarrollo de pruebas periciales de grafología e introducción irregular de pruebas en juicio oral);

(iv) v ulneración y/o desconocimiento de derechos y principios procesales que amparan a mi prohijada realizados por parte de la fiscalía, procuraduría, juez fallados y Tribunal dentro del proceso penal, que condujeron a que se emitiera y ratificara una injusta condena, incluso por el propio abogado defensor de oficio, - para lo cual cita los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 115, 142, 200, 381, 382, 383, 384 y 393 de la Ley 906 de 2004 y el 29 constitucional así como la sentencia de esta Corporación con radicación 9992 del 20 de mayo de 1997, en alusión- al derecho del acusado a no estar obligado a presentar prueba de su inocencia y por el contrario, la carga de las autoridades de demostrar la culpabilidad.

Transcribe las normas que regulan el recurso extraordinario, y luego refiere, en un apartado titulado «antecedentes», que la acusada, en la indagación, suministró a la fiscalía, el 4 de agosto de 2011, documentos originales que respaldaban la versión exculpatoria y demostraban que los testigos de cargo mentían. Esa información, señala, eran recibos de pago originales, suscritos por Eduardo Ochoa Reyes y Andrés Ervin Moncayo, de dineros entregados por María Catalina Carvajal Gómez, y reprocha que el ente acusador omitiera realizar prueba técnica que corroborara la autenticidad de las rúbricas plasmadas en los mismos, mediante un estudio grafológico, con lo cual, se habría desestimado las manifestaciones en contra de la inculpada.

Con sustento en la declaración de la acusada y lo expresado por ella en los alegatos de conclusión, refiere una circunstancia «irregular» alusiva a que se le solicitó dinero por un tercero para que fuera «entregado al fiscal del caso», así como el pago, de nuevo, del vehículo objeto de la investigación, con el fin de «no hacer aparecer un documento que la comprometía», esto, en asocio con el abogado de Eduardo Ochoa Reyes.

A partir de lo anterior, cuestiona la actividad del defensor de oficio que asistió a la investigada en ese instante procesal, pues, al momento de esas «graves manifestaciones» no «amplió o realizó actividad alguna» frente a tan «serios señalamientos» y discute que en los alegatos no se le permitió a la procesada insistir en ese punto, con lo que, señala, se le impidió ejercer «el derecho de defensa técnica al no poder dejar las constancias del caso».

Más adelante, se refiere a la «existencia» de un «cobrador», quien actuaba a nombre del denunciante, con sustento en la manifestación de María Catalina Carvajal Gómez y de Andrés Ervin Moncayo Viveros, éste último, incluso presionado para que respondiera por el vehículo vendido a la inculpada, como lo expuso en sendas declaraciones juradas rendidas ante el representante del ente acusador.

Alega que, esas entrevistas de Andrés Ervin Moncayo Viveros, del 4 de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2010, fueron remitidas por la Fiscalía 72 Seccional de Medellín al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuenta del cual se encontraba a disposición la acusada, sin que siquiera se hubieran introducido a esta causa, lo que alega como una «grave irregularidad».

En esa misma línea, arguye una violación del derecho al debido proceso y de defensa porque el abogado que representó a su amparada en la audiencia de juicio no contrainterrogó a Andrés Ervin Moncayo Viveros con respecto a esa cuestión. Se queja por la negativa de acceder a la suspensión del inicio del juicio oral el 14 de noviembre de 2014, a partir de un escrito presentado por María Catalina Carvajal Gómez el 23 de octubre, para lo cual, de forma expresa señala que «pese a que el juez con base en la sana crítica puede valorar las peticiones de aplazamiento, se distorsionó un poco la solicitud», porque, al ser leída en la diligencia, el fallador expresó que a la inculpada «se le perdieron las pruebas», pero, ella apuntó en el escrito que se las habían «hurtado», además, se argumentaron fallas de conectividad en relación a la ausencia de la misma, cuando en realidad, el despacho había requerido, al Instituto Penitenciario y Carcelario, su remisión física y se inadvirtió la mención a que no se había entrevistado previamente con el defensor público.

Dice que los motivos de fuerza mayor por los que María Catalina Carvajal Gómez no asistió a la diligencia del 11 de agosto de 2015, «no fueron tenidos en cuenta por ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso para aplazar dicha audiencia». A continuación, postula una irregularidad consistente en que el profesional asignado a la acusada pactó con el fiscal estipulaciones sin su consentimiento.

Cuestiona que se desarrollaran audiencias sin la participación de la procesada, pese a que se encontraba incapacitada, como se acreditó oportunamente mediante informe de medicina legal, lo que impidió a la imputada contrainterrogar testigos y ejercer su defensa, con el agravante que el defensor público no hizo reparo alguno cuando ella no pudo participar de forma virtual porque estaba dormida en razón al consumo de un medicamento.

Reprocha el dictamen del perito grafólogo aportado por la víctima, debido a que para el análisis de la firma de Consuelo Gaviria de Sierra se basó en copias y no en documentos y firmas originales. Frente a esta prueba, según se logra entender, critica al ente acusador porque no «aportó» su propia experticia técnica y agrega: (…) Tampoco se puede dejar pasar por alto el hecho de que la fiscalía fue negligente dentro del proceso para omitir cumplir su deber de la carga probatoria, ya que a pesar de existir constancia en ese dictamen que decía que dicho dictamen podía ser objeto de ampliación o aclaración, la fiscalía nunca decidió ordenar hacer otro estudio pericial (…) Retoma la declaración de Andrés Ervin Moncayo Viveros con el propósito de develar una serie de contradicciones en su versión al contrastarla con la de Ricardo Ortiz y de nuevo cuestiona a su antecesor por no resaltar esas inconsistencias.

Propone también como motivo de la transgresión al «derecho de defensa» la denegación de la práctica del testimonio de Pedro Nel Ramírez, quien, presuntamente, presenció la entrega de 10 millones al «cobrador» enviado por Eduardo Ochoa Reyes y, de forma expresa, indica que el anterior apoderado «no interpuso recurso de queja u otro similar» frente a esta falencia. Posteriormente, trascribe la declaración de María Catalina Carvajal Gómez, los alegatos de la fiscalía, -a los cuales les hace observaciones-, el apoderado de víctimas, el ministerio público, el anterior defensor y la procesada, para luego formular distintos comentarios a la audiencia de lectura de fallo.

Resalta que, se omitió, en la sentencia del Tribunal, referir a la manifestación de la procuraduría en los alegatos, atinentes a que no había prueba directa de que la acusada fue quien realizó la falsedad del documento y a las del abogado de Daniel Bedoya Gutiérrez, último tenedor del automotor objeto de controversia, para que no se accediera a la petición de cancelación del registro del vehículo.

Explica que, María Catalina Carvajal Gómez no pudo hacer incurrir en error a Eduardo Ochoa Reyes porque nunca lo conoció y los papeles prometidos en garantía de pago por el carro se le suministraron a Ricardo Ortiz Montes y reitera contradicciones entre esos dos testimonios. Precisa que, el ad quem «omitió mencionar» en la decisión que la pretensión de la apelación era la absolución y no la nulidad de lo actuado, exponiendo en su apoyo que durante el procedimiento se desatendieron normas que establecen «la presunción de inocencia, in dubio pro reo y el conocimiento necesario para condenar».

Al respecto indica: (…) la petición plasmada que se trata de solicitud de ABSOLUCIÓN de la acusada de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y nulidad del fallo, por violación de sus derechos procesales en este proceso como persona privada de la libertad, enferma y discapacitada (…) Resalta que el fallo impugnado prescindió de los desaciertos del defensor que actuó en la audiencia pública, por no impugnar credibilidad ni contrainterrogar a Andrés Ervin Moncayo Viveros y Ricardo Ortiz Montes, con lo que estima se afectó el derecho al debido proceso.

Por último solicita se revoque la sentencia por las «múltiples irregularidades por parte de la fiscalía», en su lugar se disponga la «absolución», se compulsen copias para que se investigue el destino de las denuncias instauradas en contra de uno de los representantes de víctimas y se ordene los demás correctivos necesarios con ocasión de los hechos que, dice, denunciar con la demanda.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o insistir en los aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado exige que la petición sea elaborada por quien acredite tener interés jurídico para impugnar, respetando, al efecto, las formalidades técnico jurídicas prescritas en la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en la formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a manera de un alegato de instancia. Sin embargo, la petición que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, motivo por el cual no puede ser seleccionada.

El escrito que se examina, cabe destacar, ni siquiera logra la categoría de alegato de instancia, yace prolongado, confuso y redundante; el solicitante se limita a esbozar su particular punto de vista frente a distintos tópicos a través de meras especulaciones sin soporte fáctico ni probatorio e incurre en diversas faltas técnicas notorias.

Como se observa, el actor no concreta causal alguna para sustentar la ruta de ataque que pretende, entremezcla distintos tipos de errores de las categorías directa e indirecta, acuña el desconocimiento del principio al debido proceso e indiscriminadamente apunta en dirección de múltiples orientaciones, sin ningún sustento ni orden lógico, todo, al parecer, con la aspiración de sacar provecho de su propio caos, en evidente desmedro de los principios de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía. En esas condiciones, queda expuesta la absoluta confusión conceptual en la que se encuentra el profesional, lo que obliga a recordar que el régimen procedimental que gobernó la actuación, en la disposición 181, distingue en el numeral primero y tercero dos hipótesis de transgresión de la ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, respectivamente.

Si se propone la primera de las anteriores, el censor tiene el imperativo de señalar las normas sustantivas objeto de quebrantamiento y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los juzgadores.

Por su parte, si la tacha se postula por la vía indirecta, conforme a los defectos de apreciación o estimación de los medios de conocimiento, se debe manifestar a través de los denominados errores de hecho o de derecho. El primero expresado a través de los falsos juicios de existencia e identidad y el falso raciocinio, busca señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba, mientras que el segundo, puede ocurrir a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, relacionados ambos con la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.

En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar su trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. Por su parte, la Sala ha dicho que el reclamo por la senda de la causal de nulidad es menos exigente que la demostración de las otras fórmulas, en orden a que el demandante lo que debe es identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, planteando los fundamentos fácticos, con indicación de los preceptos que considera conculcados y las razones de su quebranto, así como también especificando el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete informar el alcance de la invalidez, acreditar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

La inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que alguno alcance siquiera la suficiencia mínima argumentativa necesaria para entender el sentido de la violación, la afectación que por virtud de ella sufrió el acusado y su trascendencia, impide dar curso a su libelo. Ahora, según se logra entender, el libelo centra la controversia en (i) la realización de las audiencias sin la participación de la acusada, pese a que su ausencia se debió a su enfermedad y no renunció al derecho de asistir a las mismas, (ii) las contradicciones entre las manifestaciones de los declarantes de cargo, (iii) las falencias adjetivas y probatorias de la fiscalía, (iv) la negativa a la práctica de un testigo de descargo y (v) la violación del derecho al debido proceso y defensa por diversos aspectos, pero, ninguno con el poder de inquietar la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida.

Aun haciendo la precisión de lo complejo que resultó la comprensión de la demanda, la Sala encuentra que las quejas formuladas fueron efectivamente resueltas por los falladores de instancia, como se exhibirá, detallando, en primer lugar, aquellos temas que tenían la eventual virtud de invalidar la actuación e igualmente destacando que no se hará pronunciamiento alguno respecto de los que no fueron propuestos en la apelación en atención a la carencia de interés para recurrir.

En oposición a la tesis alusiva al desconocimiento de los derechos y garantías de la acusada, en razón a su salud como justificación de las solicitudes de aplazamiento suplicadas, el Tribunal, puntualmente señaló, luego de verificar el expediente y los respectivos audios que, «le asistió razón al Juez de negar las solicitudes de aplazamiento, puesto que es evidente que se trataba de maniobras tendientes a dilatar aún más la actuación».

Indicó que, desde las audiencias preliminares el proceder sistemático y recurrente de María Catalina Carvajal Gómez se marcó por retardar y entorpecer el normal curso del procedimiento, no sólo con excusas médicas, sino con el cambio de defensores, rechazo de la asignación de defensor público, solicitudes de aplazamiento, inasistencias, encontrarse dormida por el efecto de un medicamento al momento de los intentos de enlace virtual, entre otras situaciones, las cuales permiten advertir que acertó el ad quem en develar el ánimo dilatorio de la imputada.

Dígase también que, encontró tan indiscutible ese propósito el juez colegiado, al punto que en el fallo se advirtió que la incapacidad anexa a la petición de suspensión del 28 de enero de 2013, remitida por la procesada, presumiblemente fue alterada, como quiera que la fecha se observa sobrepuesta y la enmendadura es evidente, por lo que se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General para que se investigara a María Catalina Carvajal Gómez por el presunto delito de falsedad en documento privado.

Y ese no fue el único comportamiento reprochado a la acusada, pues, el a quo ordenó en su decisión que se iniciara proceso penal en su contra «por las presuntas conductas de falsedad en documento privado, uso de sellos notariales y demás que se evidenciaron en desarrollo de este juicio». Lo anterior, a propósito de la vía exculpatoria de la defensa, según la cual, la procesada no conocía a Eduardo Ochoa Reyes, pero, manifestó que le hizo pagos según lo acreditaban los recibos que ella misma entregó al ente acusador, tesis tachada de contradictoria por el juez, que también subrayó que esos comprobantes fueron desconocidos en la audiencia de juicio por Eduardo Ochoa Reyes y Andrés Ervin Moncayo, quienes figuraban como presuntos beneficiarios.

Y como si fuera poco, el ad quem trajo a colación la constancia realizada en el escrito de renuncia de uno de los apoderados contractuales, en la que indicó: (…) advierte además este defensor que mi asistida finge una enfermedad con el único fin de dilatar el proceso de forma injustificada, exigiendo a este servidor elevar solicitudes de aplazamiento de audiencias a diferentes jueces, lo que me parece improcedente y pone en vilo y riesgo mi honra profesional, teniendo en cuenta que me puede exponer a una inexorable compulsación de copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura, como efectivamente ocurrió con todos los defensores anteriores por cuenta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Medellín, con el agravante de que al suscrito se le dejó venir con improperios y tratos desobligantes, aunado a que oculta información importante para la defensa o la tergiversa, dando al traste con una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios.

(…) Por ende, el Tribunal encontró procedente la realización del juicio, sin que la excusa a partir de la enfermedad de la procesada se erigiera como un impedimento válido para su apropiado desarrollo, como infructuosamente quiso entorpecerlo María Catalina Carvajal Gómez. A su turno, en lo que corresponde a la queja por «el desconocimiento de la defensa técnica» con sustento en la deficiente actuación del profesional que lo precedió en las audiencias preparatoria y de juicio oral, lo cierto es que la alegación reposa huérfana, sin estructura ni desarrollo y simplemente se conforma con la enunciación de distintas opiniones desde su óptica personal y subjetiva frente a la labor de su antecesor.

Lo anterior impone recordar que, cuando se acude a la causal segunda de casación, en tratándose de reparos que involucren nulidades de la actuación, es indispensable que la alegación se ajuste a precisos derroteros de demostración, en el que se ponga de manifiesto en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el instituto y su convalidación. Los planteamientos expuestos por el censor, referentes a que el anterior apoderado se abstuvo de contrainterrogar a ciertos testigos de cargo, no les impugnó credibilidad, ni dejó algunas constancias, así como que pactó estipulaciones sin autorización, no son más que un desacuerdo con el ejercicio de la actividad cumplida por su predecesor, desconociendo que esa especie de controversia no es de recibo en sede de casación, porque cada abogado tiene su particular forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado.

Así se indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736: (…) es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el argumento expuesto.

En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.

En ese sentido, el conjunto de posibilidades adjetivas que el demandante trae a colación, no sirven para acreditar que la actuación del defensor en las instancias incidió de manera negativa en la situación de la enjuiciada, toda vez que su construcción está soportada en el resultado final del proceso, sin mencionar que la misma reclamación fue desechada por el Tribunal, así: (…) Finalmente, en lo referente a la falta de defensa técnica a la que aludió la enjuiciada, la Sala indicará que solo por el hecho de que el defensor no contrainterrogara a uno de los testigos de cargo, no quiere decir que no haya ejercido un contradictorio integral en desarrollo del juicio oral.

En efecto, luego de escuchar los registros de audio, se observa que no se trata de una defensa pasiva y ausente, sino dinámica y con un objetivo defensivo claro (…) En lo que atañe a la crítica relativa a la falta de impugnación de credibilidad de los testimonios de EDUARDO OCHOA REYES, RICARDO ORTÍZ MONTES y ANDRÉS ERVIN MONCAYO VIVEROS, simplemente se trata de diferencias estratégicas que comúnmente se presentan cuando se tiene presente el resultado final adverso a los intereses del procesado, con lo cual finalmente se busca es acceder a una nueva oportunidad defensiva.

Sea la oportunidad para destacar que, el acuerdo en las estipulaciones probatorias no fue objeto de debate en ninguna de las instancias por lo que operó frente a ese asunto el principio de convalidación, además de la ausencia absoluta de interés para recurrir. Pero, admitir en gracia de discusión aun así, (i) que Lisbeth del Rosario Vincet Pacheco era la persona que vendió el automóvil a Eduardo Ochoa Reyes, conforme al contrato suscrito entre los mismos, (ii) Daniel Bedoya Gutierrez tuvo la posesión del vehículo, (iii) Consuelo Gaviria de Sierra, según certificado de libertad y tradición, era la propietaria del inmueble objeto de la documentación y, por último, (iv) la identificación e individualización de la procesada, en lo absoluto afectaban la situación de su defendida, por lo que el argumento resulta intrascendente.

Al respecto, nada expuso el recurrente, en orden a desvirtuar las proposiciones que sustentaron la condena del fallo, sino que acudió a descalificar la labor defensiva cumplida por su antecesor, buscando así otra alternativa de solución. Permite la lectura del fallo, igualmente, observar que los testigos coincidieron en la negociación de un automóvil Chevrolet Aveo, de placa FGY 490, entre Eduardo Ochoa Reyes y María Catalina Carvajal Gómez, quien ofreció un valor mayor y en garantía por el pago entregó una documentación consistente en una escritura pública de un inmueble ubicado en la circular 73B No. 76E – 18, apartamento 302 (303) de la ciudad de Medellín, de propiedad de Consuelo Gaviria de Sierra, un contrato de promesa de venta de bien inmueble y un poder en el cual Gaviria de Sierra autorizaba a Carvajal Gómez ofrecerlo y entregarlo en garantía hipotecaria.

Los documentos contaban con sellos y firmas notariales. Ya con el vehículo en su poder, la procesada lo negoció con Gabriel Jaime Cano Gutiérrez por un dinero que le debía, éste a su turno, lo vendió a Gildardo de Jesús Bedoya López que lo regaló a su hijo Daniel Bedoya Gutiérrez. Ante el incumplimiento del pago por parte de la inculpada, Eduardo Ochoa Reyes la denunció, el automóvil fue reportado como hurtado y, ya en el juicio, se estableció que la documentación suministrada en garantía era falsa.

El fallo relievo, a partir de los testimonios de Eduardo Ochoa Reyes, Ricardo Ortiz Montes y Andrés Ervin Moncayo Viveros, la efectiva suscripción de la compraventa del vehículo, incluso ratificada con el acuerdo de voluntades escrito, la exhibición y entrega por la enjuiciada de los papeles apócrifos, a fin de lograr recibir el automotor junto con el traspaso abierto, y el incumplimiento en la cancelación del precio por parte de la misma.

Según se constata, sobre las presuntas inconsistencias de los testimonios se señaló: En tales condiciones, para la Sala resultan intrascendentes las supuestas contradicciones de las que se duele la procesada en los testigos de cargo, relativas a si el vehículo se encontraba en la residencia de Eduardo Ochoa Reyes o en el concesionario Honda, o que quien firmó el contrato de compraventa es el mismo Ochoa Reyes o su amigo Ortiz Montes, por autorización del primero; porque lo jurídicamente relevante es que el mismo fue entregado a la justiciable, junto con el respectivo traspaso en blanco, con base en los engaños ejercidos por Carvajal Gómez con fundamento en una documentación que la misma exhibió. Como lo expusieron las instancias, en procura de su cometido, que no era otro diferente al de apoderarse del vehículo, María Catalina Carvajal Gómez acudió al establecimiento comercial de compraventa automotriz, haciéndose pasar por una acreditada comerciante, imagen con la que buscaba generar confianza, para el efecto, indicándole al vendedor Andrés Ervin Moncayo Viveros que poseía bienes los cuales quería permutar por un auto, es así como aparentó haber suscrito un contrato de compraventa en el que adquiría un inmueble por $550.000.000, del cual, se le había conferido un poder para disponer del mismo y, asimismo, ofreció por el automóvil en referencia un precio elevado.

Luego de lo anterior, la acusada logró que se le facilitara el automotor junto con el traspaso abierto y se lo entregó a Gabriel Jaime Cano Gutiérrez, sin cancelar a Ochoa Reyes la suma de dinero acordada, aun consciente de las consecuencias. En ese orden, María Catalina Carvajal Gómez estafó a Eduardo Ochoa Reyes, al que no le pagó el coche, y Gabriel Jaime Cano Gutiérrez, a quien entregó el rodante por una deuda en esas condiciones, mediante una senda de engaños, con la que afectó, también, el patrimonio de Gildardo de Jesús Bedoya López y Daniel Bedoya Gutiérrez.

Como se observa de las citas transcritas, no encuentra la Sala, de lo hasta aquí expuesto, apreciación errada alguna de las pruebas y del alcance dado por parte del Tribunal. Además, frente a esa realidad probatoria, el libelista no concreta confrontación alguna y solo trata de anteponer su óptica apreciativa con el objetivo de prolongar el debate agotado en las instancias, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad.

Queda así revelado que, las inconformidades planteadas fueron resueltas por los juzgadores y no dejan de ser meras conjeturas con las que pretende cuestionar la fijación de los hechos realizada por los mismos, sin incidencia, desprovistas de técnica y con el único propósito de lograr una tercera evaluación por parte de la Corte. Dígase también que, el argumento relativo a la impugnación del dictamen pericial del grafólogo Luis Fernando Aguirre Sepúlveda, no es claro en su propósito, sin embargo, de lo manifestado por el perito, el Tribunal destacó que «era posible llegar a una conclusión suficientemente válida, respecto de la autenticidad o no de un caracter, analizando las impresiones plasmadas en un documento que se presenta en fotocopia».

Además, no se refutó el dictamen a través de los «principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de controversia». Es así como quedó demostrado que las firmas que aparecían como de Consuelo Gaviria Sierra en la promesa de compraventa de inmueble –ubicado en la circular 73B #76E – 18, apto 302 (303)-, en el poder para hipotecar el inmueble y en la hoja notarial que venía anexa, en la cual aparece el sello de presentación personal, corresponden a «una falsificación por imitación directa», concretamente, mediante imitación por asimilación de gráfica.

Lo exhibido encausó la senda interpretativa del Tribunal, en detrimento de los comentarios del agente del Ministerio Público, con ocasión del alegato de conclusión, y de los intereses del recurrente. En conclusión, la rúbrica de la promitente vendedora era falsa, al igual que la del mandato. Por último, frente a los distintos reparos que formula el impugnante a la actividad desplegada por el ente acusador, consistentes en que no corroboró la autenticidad de las firmas de los recibos aportados por la acusada, se abstuvo de solicitar la ampliación y/o aclaración del dictamen pericial o no indagó respecto de los asuntos que le eran favorables, es claro que carecen de fundamento y no son de recibo, como quiera que dentro del sistema acusatorio adversarial, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, le asistía a la parte interesada el deber de aportar el elemento de convicción que reclama o correr con la carga adjetiva que considera útil a los intereses de su poderdante y no utilizar su ausencia, ahora, como sustento para refutar su responsabilidad.

Regla que se aplica en relación a la no comparecencia del testigo Pedro Nel Ramírez, de quien el ad quem señaló que se contó con el tiempo suficiente desde que se decretó, - 29 de agosto de 2014-, hasta el día de la audiencia - 7 de abril de 2016-, para asegurar su comparecencia, sin embargo, su inasistencia quiso ser utilizada, nuevamente, para solicitar la suspensión del curso regular del juicio.

Para cerrar, las afirmaciones de la investigada atinentes a una presunta solicitud irregular de dinero, no deja de ser una mera especulación, de último momento, sin soporte fáctico ni trascendencia en el juicio de reproche estructurado por los juzgadores en su contra. No puede dejar de advertirse que, el proceder de la acusada se distinguió por su actitud dilatoria y descuidada, de donde emerge que prefirió desechar una postura defensiva razonable, por la displicencia y el ataque personal a las distintas partes, intervinientes e incluso a los funcionarios judiciales, sumado al manifiesto interés de instrumentalizar, inapropiadamente, las formas y garantías procesales, en beneficio de sus caprichos, para justificar una postura cuestionable frente al proceso, pero, que finalmente terminó por dejarla expuesta ante la categórica superposición de la teoría de la fiscalía, que logró ser acreditada más allá de toda duda razonable.

Como queda expuesto, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección no se atendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente enseñados por la jurisprudencia, el actor se limita a formular una multiplicidad de ideas desordenadas y carentes de estructura argumentativa, en las que expresa su opinión mediante un alegato desprovisto de técnica, que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia y tampoco se ocupa de develar yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida acorde con los motivos consignados.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos a los reseñados que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 327 carpeta No. 1 � Folios 331 al 343 ibídem. � Folios 361 y 362 ibídem. � Folios 52, 53, 158, 177 y 246 carpeta No. 3. � Folios 17, 18, 27, 187 carpeta No. 1, 78, 127, 146 147, 196, 206, 215 y 246 carpeta No. 5. � Folios 268 al 281 carpeta No. 5. � Folios 1 al 52 carpeta No. 6. � En total 13 audiencias de imputación fallidas por inasistencia de la procesada, cuando aún no había expresado quebrantos de salud.

Folios 40 al 17, 58, 59, 92, 113, 136, 139, 160, 184, 202, 225, 257, 275 y 322 carpeta No. 1. � Contó con 9 abogados de confianza. � Cerca de 16 solicitudes de aplazamiento de juicio. � Folio 56 cuaderno No. 3. PAGE 27