Radicación: 44091 Procesado: Jorge Ariel Betancur Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6458-2014 Radicación N.44091 Aprobado acta nº 349 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Jorge Ariel Betancur Aguirre contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al mencionado como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 26 de marzo de 2012, siendo las 2:45 de la madrugada en la carrera 34 con calle 63, vía pública del barrio Fátima de la ciudad de Manizales, agentes del orden encontraron a una persona sin vida tendida en el piso que respondía al nombre de Jeason Montaño Vargas alias «El flaco». Los policiales fueron alertados por el primo del occiso, testigo presencial, quien identificara a alias «El Alcalde» como la persona que había lesionado a su familiar instantes anteriores con arma blanca.
Los gendarmes observaron a una persona en la calle 63 con carrera 35 que vestía camiseta manga corta azul, sudadera color azul con manchas al parecer de sangre en su vestimenta y tenis color café, quien se identificó como Jorge Ariel Betancur alias «El Alcalde», quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol y fue reconocido por el testigo como el responsable de la muerte de su primo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los acontecimientos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el mismo día de su ocurrencia, solicitó audiencia para la legalización de captura, formulación de imputación en imposición de medida de aseguramiento. Es así, que luego de que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías declarara legal la privación de la libertad del procesado por haberse producido en situación de flagrancia, el ente investigador le formuló imputación como autor del delito de homicidio simple.
En cuanto a la medida de aseguramiento solicitada, se impuso la de detención domiciliaria. 2. El 22 de mayo de 2012 se presentó escrito de acusación en el que se reiteró el cargo de homicidio simple, momento para el cual Betancur Aguirre se encontraba privado de la libertad en centro de reclusión con sede en la ciudad de Manizales. 3. El juicio oral fue asumido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital caldense, que el 1º de marzo de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del punible de homicidio simple.
El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria fueron negados. 4. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Descongestión, lo confirmó en su integridad en sentencia de 11 de marzo de 2014. 5.
Contra esta última decisión el defensor de Betancur Aguirre interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda es estudiada en el presente proveído. LA DEMANDA El censor propone un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, para lo cual acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegando la violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, los cuales de ser demostrados, conllevarían al reconocimiento la diminuente punitiva del estado de ira. 1.
Falso raciocinio En un capítulo que denomina «Desarrollo del primer cargo», luego de transcribir varios apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en los que se hizo alusión a los motivos por los que no se reconoció la diminuente punitiva del estado de ira, ni tampoco el exceso de la legítima defensa, sostiene que el ad quem faltó a los principios de la lógica cuando concluyó que no se encontraban demostrados los elementos que dan lugar a esta circunstancia de menor pena, al igual que cuando afirmó que las lesiones que presentó el acusado fueron auto infligidas.
Critica que no se le hubiera dado valor al testimonio de Andrea Chica Rendón, concuñada del acusado, por haber indicado ésta que cuando lo vio el día que fue llevado a su casa a cumplir la detención domiciliaria, no advirtió que éste se encontrara herido, frente a la credibilidad que sí se le otorgó a los señalamientos de Gonzalo Vargas Castaño, primo del occiso, quien no presenció los acontecimientos, sino circunstancias posteriores al hecho que no le permitieron percatarse de la provocación en la que incurrió su familiar y que motivó la agresión por parte de Jorge Ariel Betancur Aguirre.
En palabras del demandante: « El error de hecho por falso raciocinio se presenta en el caso sub examine por aplicar un postulado de la lógica: “usualmente ocurre al ver una persona, un allegado y más un familiar herido, es preguntar por su estado de salud y procurar tratarlo de manera inmediata”, se suma cuando el Tribunal dice que la concuñada, tal vez con un ánimo de favorecimiento, manifestó haber visto las heridas que padecía el señor Jorge Ariel Betancur, pero obvia un vínculo aún más cercano, el consanguíneo que tenían Gonzalo Vargas Castaño con Jeason Montaño Vargas».
Sostiene que el razonamiento del Tribunal corresponde más a una regla de la experiencia que a un principio de la lógica, pero tampoco se corresponde con lo primero, puesto que no se trata de lo usual o de lo cotidiano. En seguida emprende el estudio de los requisitos del estado de ira e intenso dolor, analizados en la jurisprudencia de esta Corte, teniendo como referente el artículo 57 del Código Penal, para luego referir los reproches que hizo el juez de segunda instancia para no reconocerlo y que consistieron en la falta de manifestación por parte del acusado de que necesitaba atención médica, tanto al momento de su captura como cuando se celebraron las audiencias preliminares luego de que se cometió el hecho, al igual que de dicha situación no se hubieran percatado ni los funcionarios de la Policía Nacional que lo aprehendieron, ni los servidores del INPEC, una vez se hizo efectiva la medida de detención domiciliaria.
Justifica la actitud del acusado de haberse quedado callado al momento de su captura acerca de las lesiones que le causó el occiso, haciendo caso a la advertencia que le hicieron los policiales en el sentido de que debía guardar silencio, por lo tanto no podía concluirse que tales heridas no existieron para el momento del hecho, sino que pudieron ser causadas por el propio acusado, como así lo señalaron los jueces de instancia, desconociendo de tal forma las reglas de la sana crítica «y en particular las máximas de la experiencia, al concluir que las reacciones pasionales y emocionales de una persona que acabada de terminar con la vida de un cercano en estado de ira e intenso dolor, reaccione frente a situaciones análogas de manera normal, cuando la experiencia indica que es bajo un estado de profunda alteración mental que la atención médica es la que menos se aspira o requiere», por lo que no podía calificarse de sospechoso el accionar pos delictual del procesado, ni tampoco adicionar como otro de los requisitos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia para el reconocimiento del estado de ira, que el agresor deba solicitar atención médica de manera inmediata por las heridas que le causa quien genera ese estado emocional en él y que lo lleva a cometer el delito.
En últimas, el censor sostiene que no podía exigírsele al acusado que una vez capturado requiriera ser atendido por un médico, debido a que estaba emocionalmente alterado por el traumático suceso que había acabado de ocurrir con una persona a la que conocía, por pertenecer a la comunidad de la que era uno de sus líderes, y a quien ayudó en varias ocasiones por tener problemas de drogadicción. 2.
Falso juicio de identidad Señala que el contenido integral de varias de las pruebas llevadas al juicio no fue valorado, tales como el testimonio de los patrulleros Oscar Eduardo Camayo Villegas y Juan Carlos Montes González, Andrea Chica Rendón y Paula Marcela Cardona Garcés. Afirma que la declaración de Camayo Villegas fue cercenada cuando no tuvo en cuenta el señalamiento que hizo el testigo acerca del estado de nerviosismo que presentaba el acusado al momento de su captura.
El mismo vicio hace recaer el censor sobre el testimonio del patrullero Montes González, toda vez que este deponente no manifestó que el acusado les hubiera dicho que el herido era su hermano y que la acción la habían cometido otras personas. Al referirse a la indebida apreciación del testimonio de Andrea Chica Rendón, concuñada de Jorge Ariel Betancur, sostiene que el mismo se cercenó, pues como fue en su casa donde se cumplió la detención domiciliaria, de haber sido el procesado quien se causó las lesiones, la señora Chica Rendón se habría dado cuenta, pero de todas formas sí señaló haber visto las heridas de su familiar el día lunes cuando él llegó a su residencia y presenciar las curaciones que le hicieron, sin mostrar ánimo alguno de favorecer a su pariente, como sí lo sostuvo el Tribunal.
Y frente al testimonio de Paula Marcela Cardona Garcés dice el recurrente que su dicho fue adicionado por el ad quem, en la medida en que ella nunca señaló que las heridas no necesitaran sutura, sino que ésta no estaba en capacidad de realizar dicho procedimiento. La trascendencia de dichos errores la hace consistir en que tales vicios conllevaron a que no se reconociera el estado de ira e intenso dolor, además porque ningún testigo sostuvo que el acusado no presentara las heridas que injustamente le causó el occiso, pues de ellas da cuenta uno de los policiales que actuó como primer respondiente, quien advirtió unos raspones en las muñecas de Jorge Ariel Betancur Aguirre.
Y afirma el demandante: « el paso del tiempo, dos días entre la agresión que sufrió el señor Jorge Ariel Betancur Aguirre por el occiso (que para el a quo y el ad quem fueron tres días) y la atención curativa particular, no puede tenerse como indicativo de la no existencia de las heridas» Luego de hacer un recuento de los hechos que el recurrente encuentra probados, concluye que su representado tuvo que reaccionar violentamente ante la agresión del occiso, quien a toda costa y valiéndose de un arma cortopunzante y un lenguaje soez, quiso despojarlo de sus pertenencias, situación que desencadenó un estado de alteración mental en Jorge Ariel Betancur que lo condujo a propinarle varias heridas a Jeason Montaño, víctima fatal de estos hechos.
Finalmente resalta el censor como soporte de la presencia de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal, que el procesado nunca huyó del lugar ni negó haber sido quien le ocasionó la muerte al joven Jeason Montaño y siempre ha sostenido que él fue víctima de heridas con arma cortopunznate por parte del occiso. Solicita que se case la sentencia para que la Corte modifique la pena impuesta contra Jorge Ariel Betancur Aguirre, procediendo a disminuirla de acuerdo con los parámetros que fija el artículo 57 del estatuto punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Calificación de la demanda 1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.
En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por las siguientes razones: La inconformidad del recurrente se centra en el mérito demostrativo que se otorgó al testimonio del primo de la víctima fatal, frente al que se negó a la declaración de la concuñada del procesado, este último que a su juicio demostraba las heridas que Betancur Aguirre presentaba para el momento de su captura, motivo por el que su queja no se refiere a la infracción a las reglas de la sana crítica, sino de que busca postura sobre los medios de convicción se la ala que sin más se acoja frente a la asumida por los jueces de instancia. Sobre esto último, no advierte la Sala que la valoración de los medios de convicción, en específico los ofrecidos por la defensa para acreditar unas lesiones en la humanidad del procesado, causadas presuntamente por el occiso al momento de los hechos, resulte absurda, puesto que el razonamiento utilizado por el Tribunal es lógico cuando indicó que de haber existido, las mismas debieron advertirse al momento de la captura en flagrancia por parte de los policiales, máxime que supuestamente se trataba de puñaladas, como lo afirmó el procesado con posterioridad, y no de simples raspones como en su testimonio lo señaló uno de los patrulleros, es decir, si este testigo advirtió los raspones, con mayor razón tuvo que darse cuenta de las heridas en los brazos de Betancur Aguirre presuntamente causadas con arma cortopunzante.
El censor se dedica a reñir con los motivos que expuso el Tribunal para desacreditar lo manifestado por el acusado, acerca de que el daño en su integridad física fue el resultado de la riña que sostuvo con la víctima antes de darle muerte, pero con base en su particular forma de apreciar las circunstancias del caso y que claramente es contraria a las máximas de la experiencia y de la lógica, dejando de lado la carga argumentativa que le corresponde de demostrar por qué el Tribunal faltó a dichas reglas, pues el discurso del demandante se trata de un mero ejercicio de confrontación frente a lo que él piensa y lo que dedujo el fallador.
Por ejemplo, el recurrente no desacredita la inferencia del fallador acerca de que el procesado de haber estado herido como lo describió después, habría solicitado la atención de un médico cuando fue capturado, sino que se limita a proponer como explicación el estado de anormalidad piscológica en el que se hallaba Betancur Aguirre, pero deja de lado que aun estando tan alterado por el fatídico suceso que había acabado de pasar, sí estuvo en capacidad de mentir, puesto que informó a los policiales que el hombre que estaba en el piso era su hermano y que había sido herido por terceras personas.
Dicho aspecto fue considerado por el Tribunal a la hora de concluir que el acusado no tenía las heridas, que luego denunció como fundamento de un estado de ira al tiempo que de una legítima defensa en exceso, puesto que nada justifica que el incriminado guardara silencio sobre la presencia de las lesiones que eran palpables y que no fueron advertidas por ninguno de los funcionarios que intervino en el trámite, desde el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho hasta aquel en el que Betancur Aguirre fue dejado en su residencia para cumplir la detención domiciliaria que se le había impuesto en la audiencia preliminar.
Estima el demandante cumplido su deber de probar la infracción a la sana crítica como soporte de la censura de falso raciocinio, con presentar explicaciones que sí se apartan de un razonamiento lógico, como cuando dice que el procesado no le dijo nada a los policías que lo capturaron porque al ponerle de presente sus derechos como capturado obviamente debieron indicarle que debía guardar silencio.
Así las cosas, no observa la Sala que los motivos que expresó el ad quem para concluir que el acusado no fue herido por parte del occiso en la forma en que lo indicó en el juicio, obedezcan a un planteamiento absurdo, más bien lo que se advierte es que bajo el manto de un error de hecho por falso raciocinio el recurrente pretende que se reste poder demostrativo a las probanzas que dan cuenta que para el momento de la captura, el procesado no registraba las heridas que tiempo después reportó como causadas por la víctima fatal Jeason Montaño, para lo cual acude a brindar explicaciones desde su propio punto de vista que se desligan por completo de un razonamiento coherente y lógico. 3.
Ahora bien, frente a la censura por falso juicio de identidad, derivada de los presuntos cercenamientos al contenido de los testimonios que cita, el recurrente no acredita la trascendencia de los mismos para desquiciar el fallo de casación, en este caso, que a partir de dichas probanzas se tenga por demostrado el estado de ira que determinó la conducta del acusado, pues véase por ejemplo que respecto del estado de nerviosismo de Betancur Aguirre al que se refirió uno de los patrulleros que lo capturó, ninguna vinculación se hace para concluir que dicha condición psicológica es demostrativa de la existencia de la diminuente punitiva.
Y frente al testimonio del patrullero Montes González se equivoca el libelista en la vía de ataque, pues si su intención era mostrar que el fallador de instancia supuso dicha afirmación en la declaración y que en realidad nunca fue manifestada por el deponente, debió acudir, si bien al falso juicio de identidad, pero por adición probatoria, mas no por cercenamiento.
Adicionalmente, aun acreditando el censor, que no lo hace, que dicho policial no se refirió a este particular aspecto, olvida que la afirmación que en ese sentido hizo el acusado al momento de su captura fue consignada en el informe de captura en flagrancia, cuyo contenido fue ratificado en el juicio por parte de por lo menos uno de dichos funcionarios, de donde si uno de ellos no lo mencionó, es una circunstancia que carece de trascendencia. Al referirse al posible cercenamiento del testimonio de Andrea Chica Rendón, su queja con claridad se centra en el mérito que se le otorgó en la sentencia, al señalarse que no resultaba creíble su relato acerca de que para el momento en que el procesado fue traslado a su casa a cumplir la detención domiciliaria, sí presentaba heridas de consideración en su cuerpo, pues para el Tribunal esas manifestaciones eran contradictorias, tanto con su propio relato, como frente a otros medios de convicción. Y por último, expone una adición al testimonio de la enfermera que atendió a Betancur Aguirre en su domicilio para hacerle unas curaciones, censura que a juicio de la Sala en nada define la cuestión jurídica que aquí se trata, puesto que la existencia del estado de ira no depende ni se vincula con el hecho de que dicha enfermera hubiere considerado o no que esas lesiones requerían sutura, o que requiriéndola, no estaba en capacidad de realizar dicho procedimiento.
En síntesis, el libelo de casación no pasa de ser un discurso en el que el censor pretende que se declare que los hechos sucedieron de la forma en que él considera, la cual se basa en una particular apreciación de las pruebas que se aleja de la valoración objetiva de las mismas de acuerdo con un criterio razonable, coherente y lógico. Corolario lo anterior, la demanda será inadmitida. 4.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge Ariel Betancur Aguirre. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Eugenio Fernández Carlier MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria