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AP6457-2014(42655)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 42655 Jhoan Andrés Hernández Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6457-2014 Radicación No. 42655 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Jhoan Andrés Hernández Rendón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cáceres, que lo condenó como autor de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: El 5 de octubre de 2010, a las 7:30 horas, fueron capturados por personal del Gaula de la Policía Nacional, en la calle 11 con carrera 13 esquina, en frente de la panadería Delicias del Cauca del Municipio de Caucasia, el menor C.A.M.M. y el ciudadano Jhoan Andrés Hernández Rendón, en el momento en que reclamaban el producto de una extorsión. Los miembros del Gaula de la Policía Nacional, antes habían sido informados por parte del ciudadano Jaime Amado Real Delgado, que venía siendo extorsionado desde el 30 de septiembre de 2010, por personas que decían pertenecer al grupo delincuencial “Águilas Negras”, y que requerían una colaboración de tres millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida.

La víctima, llena de angustia, les entregó inicialmente dos millones de pesos en la fecha ya señalada, cuya entrega se le hizo a un joven que se presentó en la compraventa La Real [de propiedad del citado]. El día 2 de octubre de 2010, el señor Real Delgado tenía el celular apagado por miedo a una nueva llamada extorsiva, por lo que a su establecimiento se acercó el adolescente que había recibido los dos millones de pesos, preguntando por él, quien resultó ser C.A.M.M. El trabajador que lo atendió, Jhon Jaime Valdez Pérez, le informó que no se encontraba y que no sabía qué hora regresaba, por lo que éste le dejó razón de que prendiera el celular y se retiró del lugar.

Media hora después regresó hablando por celular y le manifestó al trabajador de la compraventa, que hablaba con el patrón y le pasó el aparato telefónico, así que su interlocutor le indagó nuevamente por Jaime Amado, y cuando le dijo que no se encontraba, le dejó de nuevo la razón de que encendiera el celular y que el joven iría por el resto del dinero que quedó pendiente.

Al día siguiente, el ciudadano Real Delgado recibió una llamada indagando por el resto del dinero, llamada que fue grabada por la víctima. Posteriormente, lo volvieron a llamar exigiéndole seis millones de pesos, precisándole que si no lo hacía lo mandaban matar. Finalmente, acordaron que la entrega sería de dos millones de pesos y que dicho monto se entregaría el 5 de octubre en horas de la tarde.

La víctima hizo precisión de que las llamadas extorsivas se realizaban desde los abonados telefónicos (320) 768-53-65, (311) 315-28-30 y (311) 605-52-92, a su número personal (314) 859-45-11. Efectivamente, el 5 de octubre se presentaron al lugar, el ciudadano Hernández Rendón junto con el adolescente C.A.M.M., quienes se dirigieron a la víctima, dialogaron brevemente y recibieron el paquete que contenía el dinero producto de la extorsión, momento en el que los miembros del Gaula intervinieron y procedieron a la aprehensión del adolescente C.A.M.M. y a la captura de Jhoan Andrés. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 6 de octubre de 2010, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se declaró la legalidad de la captura de Jhoan Andrés Hernández Rendón y la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.) por los hechos ocurridos el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2010; cargos a los que el citado no se allanó. El 3 de diciembre de 2010, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Jhoan Andrés Hernández Rendón, razón por la cual, 25 de marzo de 2011, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres con Funciones de Conocimiento (también de Antioquia) se acusó al citado, pero únicamente por el delito de tentativa de extorsión agravada en atención a los hechos del 5 de octubre de 2010.

Tramitado el juicio oral, el 6 de diciembre de 2011 se condenó al procesado Hernández Rendón a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado y, el 28 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación la apoderada del implicado presentó recurso de casación, el cual fue sustentado oportunamente con escrito que luego fue complementado. LA DEMANDA: Está compuesta por un cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Al amparo de la causal tercera de casación, la impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. En ese sentido, afirma que el Tribunal arribó a sus conclusiones “sin ningún apoyo probatorio”, amén de que no apreció los elementos de convicción en conjunto, de manera que si se analiza la versión ofrecida por los agentes del orden, “es fácil concluir que a la defensa le asiste la razón, contrario a la resuelto por el ad quem.

Adicionalmente, denuncia que se “distorsionó” la prueba practicada en el juicio oral. Sobre el particular expresa que, a pesar de que quienes rindieron su testimonio en el juicio oral afirmaron que el único que se acercó al establecimiento de la víctima a recoger el dinero fruto de la extorsión fue el menor C.A.M.M., el cual reconoció su responsabilidad ante su juez natural; con fundamento en esos dichos se le dedujo compromiso penal al enjuiciado en el delito contra el patrimonio.

Así mismo, indica que la extorsión se realizó a través de llamadas con teléfonos celulares y al incriminado no le fue incautado uno de éstos aparatos, por tanto, no es posible concluir que se había comunicado con el ofendido por aquel medio y con dicho propósito. Adicionalmente, la censora critica que si bien la víctima grabó una de las llamadas extorsivas, este elemento probatorio no se allegó al juicio por la Fiscalía, contraviniéndose de esta manera el principio de investigación integral.

De otro lado, señala que si bien Jhon Jaime Valdez Pérez y el ofendido Jaime Amado Leal Delgado afirmaron que el menor C.A.M.M. fue quien en las dos oportunidades que se realizaron las exigencias extorsivas se presentó en el establecimiento de comercio de propiedad del último en cita, sin que en forma alguna sindiquen al acusado, de allí se sigue que surge duda en torno a la responsabilidad de su asistido.

Sostiene la recurrente que “los errores son manifiestos y los objetos de ataque jurídico son, como ya se dijo, la deficiente y parcializada interpretación de la prueba testimonial y el proceso de inferencia con lo que [se] está violentando en forma grave principio tales como el de necesidad de la prueba (art. 381 del C. P. Penal), su análisis conjunto (art. 238 del C. P. Penal), la investigación integral (art. 20 del C. P. Penal), la aplicación de la duda a favor del procesado (art. 7º inc. 2º del C. P. Penal), normas que están íntimamente relacionadas con el art. 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso”.

Por tanto, la censora cuestiona al Tribunal por haber concluido que el implicado era responsable del delito por el cual fue acusado. Manifiesta que no es posible responsabilizar al incriminado de los hechos con fundamento en la sindicación que le hizo la víctima, pues ésta en las entrevistas no logró hacer una descripción de aquel. La defensora también critica que el juzgador de segundo grado hubiera acudido al instituto de la coparticipación criminal para deducirle responsabilidad al procesado, a pesar de que se estableció que una sola persona fue la que llamó a la víctima para hacerle las exigencias extorsivas y que únicamente se dio cuenta de la intervención del menor C.A.M.M. en esa actividad, tal como se desprende del relato de Jhon Jaime Velez Pérez.

Así las cosas, pide casar la sentencia y absolver al inculpado en razón de “los excesivos errores de hecho y de derecho en el proceso de inferencia lógica”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que el libelo cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio del cargo que postula, allí no logra evidenciar la existencia de un vicio in iudicando trascendente, en tanto se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. II.

Sobre la demanda en particular: A pesar de que la impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en su propósito de poner de manifiesto que ello en efecto se materializó en el caso particular, echa mano a una presentación propia de las instancias, amén de que como atrás se adelantó, ignora la realidad procesal, presentación que por tanto impone anticipar que la demanda será inadmitida.

Desde luego, de entrada la recurrente pregona la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pero en modo alguno atina a identificar la prueba supuestamente inventada, por lo que tampoco adelanta el esfuerzo argumentativo que frente a este tipo de yerros corresponde agotar. Al respecto se ofrece oportuno mencionar, que el yerro de contemplación en cita se produce cuando a pesar de que el elemento de persuasión no ha sido practicado, el funcionario judicial asume que sí lo fue, caso en el cual, frente al recurso de casación, le compete al censor identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de conocimiento que apoyaron el fallo que es impugnado por vía extraordinaria, es decir, cómo de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante.

Ahora, posteriormente la defensora insinúa que la prueba se “distorsionó” y luego termina sosteniendo que se incurrió en yerros en la “inferencia lógica” por “errores de hecho y de derecho”. En esa medida, es palmar la desorientación de la libelista, pues desconoce que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, como el ataque por esta vía se dirige a evidenciar errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo impugnado o que debieron servirle de fundamento (falso juicio de existencia por omisión), entonces se hace necesario identificar cuál es la modalidad de tales yerros.

Ahora, al pregonar la defensora la “distorsión” de la prueba testimonial, en gracia de discusión parece que estuviera aludiendo a la consolidación de un falso juicio de identidad, pues este envuelve la hipótesis según la cual, si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste es tergiversado en su contenido material. Entonces, de ser así, tal situación demanda del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual se alega el falso juicio de identidad por el motivo anotado, pero además, es su resorte acreditar la trascendencia de la distorsión denunciada.

Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo la tergiversación del medio de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó. No obstante que la recurrente intenta alegar un error de hecho por falso juicio de identidad motivado en que se distorsionó la prueba testimonial, al respecto no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues su esfuerzo se contrae a imponer su propia valoración acerca de los medio de conocimiento de dicha naturaleza, toda vez que no puntualiza, en términos del recurso de casación, en qué consistió la distorsión, a los efectos de desvirtuar la responsabilidad del acusado en el delito de tentativa de extorsión agravada de que fuera víctima Jaime Amado Leal Delgado.

De ello da cuenta el hecho de que con el fin de soportar la supuesta distorsión de la prueba testimonial, la toma aisladamente para concluir, en resumen, que no se demostró que el acusado hubiese realizo las llamadas extorsivas o hubiera frecuentado el establecimiento de comercio del ofendido con el ánimo de exigirle dinero a cambio de no atentar contra su vida, con lo cual ignora convenientemente, que la víctima lo señaló como la persona que el 5 de octubre de 2010, le recibió personalmente el dinero de la extorsión. Además, que también se contó con la versión de los miembros del Gaula de la Policía Nacional, Carlos Alberto Londoño Toro y Jorge Enrique Monterrosa, quienes refirieron lo sucedido de manera semejante, así que se rechazó la excusa del acusado, el cual afirmó que casualmente se encontraba en el sitio de los hechos.

De otra parte, el reparo que edifica la demandante con fundamento en que el Tribunal incurrió en yerros en la “inferencia lógica” por errores de hecho y de derecho, es una muestra adicional de la desorientación que la invade, pues los yerros en punto de la “inferencia lógica”, son patrimonio de la prueba indiciaria, la cual en este aspecto se ataca por la vía del falso raciocinio que es un error de hecho, en tanto se trata de una equivocación en la apreciación de la prueba originada en la violación de las reglas de la sana crítica, en particular por desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Obviamente la ignorancia de la defensora en relación con la ubicación de los errores en la inferencia lógica no le permite desarrollar su queja con apoyo en este aspecto.

Más allá de lo anterior, lo cierto es que, como atrás se dejó explicado, la prueba testimonial se encarga de mostrar que el acusado simplemente fue a recoger el fruto de una extorsión siendo capturado en flagrancia por las autoridades de policía, de donde se sigue que no era necesario acudir a la prueba indiciaria, insumo necesario para adentrarse en el cuestionamiento de la inferencia lógica.

Ahora, una inconsistencia adicional aflora del discurso ensayado por la libelista en aras de darle sustento al único cargo que formula, pues denuncia que se vulneró el principio de la investigación integral porque no se aportó una grabación realizada por la víctima sobre una de las llamadas extorsiva, con lo cual de olvida que este postulado es propio de la Ley 600 de 2000 y a su vez ajeno a la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramitó el sub judice, siendo del caso recordar lo que sobre tal aspecto la Sala ha razonado: Adicionalmente, como el censor acude a la Ley 600 de 2000 para predicar el desconocimiento del principio consagrado en su artículo 20, con tal afirmación incurre en múltiples errores.

En efecto, como el principio consagrado en la norma en cita impone al funcionario judicial (fiscal o juez) investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del incriminado, esto se opone a la naturaleza del proceso previsto en la Ley 906 de 2004, caracterizado por ser de partes (fiscalía y defensa), las cuales acuden ante un tercero imparcial que decide (el juez), de forma que en lo que respecta a lo “favorable” en la Ley 906, la obligación del ente acusador se reduce a poner en conocimiento del enjuiciado la evidencia física, los elementos probatorios e información que le aproveche a éste y que haya sido recogida como consecuencia de la indagación (artículos 15, 125 y 142 ídem), mientras que al juez le está vedado incluso decretar pruebas de oficio (artículo 361 ibídem), de donde se sigue que es incorrecto pregonar la violación del principio de investigación integral en el sub judice en los términos del artículo 20 de la Ley 600.

(CSJ AP, 12 Dic. 2012, Rad. 40084) Precisado lo anterior, es claro que el recurrente, en la censura que convoca la atención, intenta imponer su apreciación personal a la del Tribunal sin que, o bien identifique la prueba sobre la cual alega falso juicio de existencia por invención, o precise cuál se distorsiono o respecto de qué prueba indiciaria —que no fue deducida por el ad quem — se erró en la inferencia lógica, motivo por el cual se impone su inadmisión, tal como se afirmó desde el comienzo.

De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jhoan Andrés Hernández Rendón. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16 _1097413356.doc