Micelio
AP6456-2017(49322)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación No. 49322 Feldman Raúl Albadan Rojas Y Otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6456-2017 Radicación n.° 49322 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la fiscalía en el proceso seguido a Feldman Raúl Albadán Rojas y Eduardo Duarte Colorado, en contra de la sentencia del 1º de abril de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y los absolvió de las conductas agravadas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, de acuerdo al escrito de acusación, consisten en que el 26 de febrero de 2012, en la calle 128B con carrera 104C, en la localidad de Suba, barrio Corinto de Bogotá, cerca de las 11 p.m., Cristian Camilo Bautista Cuervo, caminaba al lado de su novia con una bicicleta en la mano, momento en el que fueron abordados por un grupo de muchachos que lo tiraron al suelo y golpearon con patadas y puños, « esgrimieron arma blanca», al tiempo que le reclamaron por el hurto de una bicicleta y le interrogaron por otra persona.

Al no obtener respuesta, los agresores exclamaron «hay que matarlo» y procedieron a agredirlo con armas blancas, instante en el que la mujer salió corriendo a pedir ayuda y escuchó los tiros, regresó y observó a su pareja en el suelo mientras los agresores huían del lugar. Luego de que se reportaron los disparos, arribó una patrulla de policía del sector que encontró a la comunidad auxiliando a un hombre herido con arma blanca y disparos, quien falleció camino al centro hospitalario. 2.

En lo que respecta a la actuación, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 8 de abril de 2013, ordenó, a instancias de la Fiscalía 52 Seccional, la captura de Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado; el 23 de abril siguiente se legalizaron las aprehensiones, se formuló imputación por las conductas de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 9 de julio de 2013 y el 7 de octubre del mismo año se surtió la diligencia de sustentación respectiva. 4. Una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 28 de mayo de 2015 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, como coautores responsables de los delitos atribuidos, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

El 1º de abril de 2016, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, revocó el fallo condenatorio, absolvió a los procesados y ordenó su libertad inmediata. 6. Frente a esta última decisión el representante del ente acusador presentó la demanda de casación que procede a resolver la Corte. LA DEMANDA Una vez identifica los hechos, los sujetos procesales y los fallos de instancia, con estribo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca un único cargo «por manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia, al desconocer las reglas de la experiencia y la lógica».

En seguida, en el mismo apartado, formula «la infracción directa o inmediata de la ley sustantiva por falso raciocinio al desconocer los criterios señalados por la ley para apreciar los medios de convicción según los postulados de la lógica y sobre todo las reglas de la experiencia», con lo cual asevera, se conculcaron los preceptos 381, 404 ibídem, como también 10 y 12 del Código Penal.

Reprocha que la decisión impugnada absolvió a los procesados a pesar de que en el trámite se logró acreditar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los «coacusados», esto, con soporte en la declaración de Ana Jazmín Pelayo Parra, única testigo directa de los hechos, que infundadamente fue desestimada por el Tribunal. Por esa vía, cuestiona al juzgador por haber señalado que la versión de Ana Jazmín Pelayo Parra debía «tomarse con extremo cuidado» porque «participó en el hurto de la bicicleta, que en últimas fue lo que desató el insuceso», con lo que afirma, se partió de una premisa incorrecta al aceptarse «que todo testigo que reconoce en juicio haber cometido un error en su vida, se constituye en un testigo sospechoso y por lo tanto no reviste credibilidad».

Refiere que, Pelayo Parra no ha sido objeto de condena por el presunto delito que confesó en su declaración, por lo que estima, no es acertado calificarla de «reconocida delincuente», como lo hizo la sentencia recurrida. En ese contexto, postula, en su criterio, que: «la regla de la experiencia indica que el testimonio de quienes han delinquido no puede mirarse con el mismo racero y que al momento de su valoración se ha de acudir a la regla de la experiencia, que enseña que no todo el que ha delinquido es mentiroso y que por el contrario, su dicho ha de valorarse de manera objetiva, máxime que fue la única testigo que estaba en el lugar de los hechos, vio a los que lesionaron a su novio y también vio a los que le causaron la muerte, sumado a que después de los hechos nuevamente los volvió a ver y reconoció con posterioridad».

Aduce que, la declarante no tenía un interés diferente al de decir la verdad, a partir de lo cual, aceptó que hurtó la bicicleta en compañía de su novio y fue ese el preciso motivo para que lo asesinaran, por lo que considera, no puede calificarse de sospechosa la versión. En concreto, discute, en referencia a la declaración de Ana Jazmín Pelayo Parra, las siguientes conjeturas del Tribunal, a saber: (i) Que en un inicio la deponente afirmara que «una persona estaba en la moto y después cambiar su versión diciendo que fueron dos, (…) cuando, –agrega el fiscal-, en ningún momento la testigo refirió el número de personas que estaban en la motocicleta sino sobre el actuar de la persona que disparó».

(ii) Concluir que el protocolo de necropsia no registró lesiones producidas por «patadas y puños», como lo declaró Ana Jazmín Pelayo Parra, pese a que, en criterio del impugnante, el informe es «claramente sugestivo de golpes recibidos en [el] cuerpo». (iii) Sostener que se abstuvo de referir, desde un principio, que su novio también portaba un arma blanca, circunstancia a la que le resta importancia el representante de la fiscalía porque «en el lugar que ocurrieron los hechos, según las estadísticas delincuenciales, es una constante que muchos ciudadanos deban portar armas para su defensa o como medio de subsistencia».

(iv) Colegir que la declarante dubitó cuando dijo haber visto a los procesados antes de los hechos, pero, luego indicar que los distinguió después del atentado; sin embargo, opina se perdió de vista que en lo fundamental, esto es, en el momento de la agresión, fue clara en señalar que los reconoció, por ello, procedió a avisar a la madre de la víctima a fin de que informara a la policía. (v) Y respecto a que no comunicó la información pertinente a las autoridades el mismo día del atentado, para efectos de identificar a los presuntos responsables, indica, no afecta la credibilidad del relato, en razón a que «ella aclaró que los [volvió a ver] meses después del homicidio», por lo cual, antes no podía reconocerlos.

Por otra parte, considera sesgada la apreciación que pone en entredicho la procedencia de las fotografías con las que se individualizó a los procesados, pues, las mismas se obtuvieron dentro de las labores de investigación, con base en información suministrada por Ana Jazmín Pelayo Parra, sin que se hubiera advertido inconsistencia alguna que afectara su validez o poder suasorio.

Para finalizar, respecto de la tesis del ad quem, según la cual, quien accionó el arma de fuego en contra de Cristian Camilo Bautista Cuervo fue una persona diferente a los procesados, asegura, desconoce que la acusación en contra de Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado se realizó a título de coautores y que, en el caso concreto, los hechos se insertan, perfectamente, en la modalidad impropia.

Por todo lo expuesto, pide casar la sentencia y, en su lugar, dejar incólume la condena de primera instancia. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente solicitud, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Sin embargo, la petición que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, motivo por el cual no puede ser seleccionada.

El actor inicia su postulación con sustento en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, con el que atribuye a la sentencia violar de forma manifiesta las reglas de producción y apreciación de las pruebas, por desconocimiento de los postulados de la lógica y la experiencia. Empero, luego señala la infracción «directa o inmediata», por falso raciocinio en la evaluación de los elementos de convicción, en concreto, respecto del testimonio de Ana Jazmín Pelayo Parra.

Con todo, como se observa, existe una total confusión conceptual frente a la ruta de casación invocada, lo que obliga a recordar que el estatuto adjetivo que gobernó la actuación, en la disposición 181, distingue en el numeral primero y tercero dos hipótesis de transgresión de la ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, respectivamente.

Si se propone la primera de las anteriores, el censor tiene el imperativo de indicar las normas sustantivas objeto de quebrantamiento y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los juzgadores.

En tanto que, si se postula por la vía indirecta, conforme a los defectos de apreciación o estimación de los elementos de convicción, se debe exponer a través de los denominados errores de hecho o de derecho. Los primeros expresados por medio de los falsos juicios de existencia e identidad y el falso raciocinio, buscan señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba, mientras que los segundos, pueden ocurrir a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, relacionados ambos con la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.

En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar su trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. De conformidad con los principios de autonomía y no contradicción, no es dable entremezclar al interior de un mismo cargo, impugnaciones que corresponden a dos sentidos de ataque diversos.

El demandante desconoce los anteriores lineamientos al fusionar la causal «directa» con la « indirecta» y acuñar a la primera la modalidad de «falso raciocinio», lo cual, configura una violación al principio de identidad, en razón a la diferente naturaleza de cada una de esas categorías. Luego, según se logra dilucidar, se inclina, en últimas, por la vía de la infracción «indirecta», por «error de hecho», al asegurar que en la apreciación del testimonio de Ana Jazmín Pelayo Parra, se quebrantó el postulado de la experiencia consistente, conforme sus propios términos, en que «quienes han delinquido no puede [n] mirarse con el mismo racero y que al momento de su valoración se ha de acudir a la regla de la experiencia, que enseña que no todo el que ha delinquido es mentiroso y que por el contrario su dicho ha de valorarse de manera objetiva», pero, sin la virtud de exhibir la ocurrencia de algún error en la sentencia, puesto que, la solicitud corresponde a un alegato de instancia, como pasa a analizarse.

El falso raciocinio, dentro de la vertiente del error de hecho, se configura cuando una prueba, legalmente incorporada a juicio, es considerada por el juzgador en inobservancia de “la sana crítica”, esto es, de “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia”. En ese contexto, le compete al demandante el deber de indicar el elemento de convicción sobre el cual recae la incorrección, denotar su contenido objetivo y el mérito asignado por el Tribunal, e, igualmente, reseñar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, que se creen infringidas en el proceso de valoración y el alcance correcto, con expresa indicación de la trascendencia e incidencia en la providencia, a partir de lo cual, finalmente, ha de demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Ahora, en el caso bajo examen, si bien el opositor aduce el abandono de los parámetros de la sana crítica por parte del juzgador, el contenido del recurso se centra en prolongar la controversia en el campo de la evaluación probatoria en relación con el testimonio de Ana Jazmín Pelayo Parra, aduciendo que no se le otorgó crédito a sus manifestaciones, toda vez que reconoció participar en el hurto que originó el desenlace fatal.

El reclamante sugiere que el Tribunal se equivocó al descartar el compromiso que emergía de esa versión en contra de Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado. Pero, la postulación yace desprovista de desarrollo y sin el poder de incidir efectivamente en los fundamentos del fallo. Con el propósito de rebatir el valor suasorio otorgado al testimonio de Ana Jazmín Pelayo Parra, formula sus propias reglas de la experiencia, conforme al personal criterio de inferencia que le asiste, se limita a consignar difusos y vagos enunciados referentes a que no todo criminal miente, sin colmar la carga que le otorgue la categoría de pauta y la aptitud para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Ciertamente, las expresiones del delegado de la fiscalía no son más que la continuación de sus argumentos de instancia, según los cuales, Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado fueron vistos por Ana Jazmín Pelayo Parra al momento en el que las conductas atribuidas eran cometidas y que el móvil del homicidio obedeció a que junto con la víctima hurtaron una bicicleta de propiedad de Eduardo Duarte Colorado.

Lo anterior, con exclusivo soporte del relato de Pelayo Parra, razón por la cual, el Tribunal elevó el rigor del examen de su testimonio, no tachándolo de sospechoso, como equivocadamente lo señaló el recurrente en contravía del principio de corrección material, sino, examinando con extremo cuidado su versión para auscultar en la búsqueda de la verdad.

En este estadio, es pertinente precisar que, de acuerdo con los criterios de apreciación testimonial establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, de forma expresa el ad quem infirió que la testigo participó junto a Cristian Camilo Bautista Cuervo en un hurto relacionado con el curso de los hechos, pero, aun así, fue la única fuente de conocimiento del homicidio.

Encuentra la Corte, al contrastar las censuras propuestas con la sentencia, que Ana Jazmín Pelayo Parra manifestó que junto con su novio fueron abordados por cuatro hombres, los cuales recriminaron a su pareja el hurto de la bicicleta y en el momento en que lo iban a agredir ella corrió por ayuda, pero, se devolvió y observó que una moto llegó, un sujeto se bajó y procedió a dispararle «a la distancia» a Cristian Camilo Bautista Cuervo.

Aseveró luego que, la víctima llevaba un cuchillo con el que se defendió porque lo golpearon con «puños, patadas y puñal», no obstante, el homicida fue alguien diferente a los primeros que iniciaron la discusión. A partir del escrutinio de las manifestaciones de Ana Jazmín Pelayo Parra, el fallador advirtió, entre otras, las siguientes inconsistencias en la versión: (i ) Destacó que el homicida le disparó a Cristian Camilo Bautista Cuervo a la distancia, pero, el informe médico legal registró que una descarga fue a 30 centímetros y las otras dos aproximadamente a 150 centímetros.

(ii) El informe pericial de necropsia no describió hallazgos compatibles con golpes contundentes producto de «puños o patadas», como si destacó heridas por arma cortopunzante en la cabeza, de defensa en manos, escoriación en fosa iliaca y tres heridas de proyectil, éstos últimos fueron la causa de la muerte. (iii) Vio los hechos a una cuadra y las condiciones eran de oscuridad y luz borrosa.

(iv) En un principio declaró que una de las personas que agredió a su novio le pasó un arma de fuego a otro sujeto que se bajó de una moto, pero luego dijo que el homicida descendió de la motocicleta, sacó una pistola y disparó. (v) No encontró claridad acerca de cómo la testigo se enteró de la identidad de los procesados, máxime, cuando suministró la información pertinente seis meses después de los hechos.

(vi ) En efecto, inicialmente Pelayo Parra refirió sólo a una persona en el velocípedo, en alusión a aquella que se bajó y disparó, pero, luego señaló que eran dos los ocupantes. Circunstancia que, si bien en apariencia fue aclarada en el contrainterrogatorio cuando se le solicitó esclarecer el número de hombres que llegaron en el vehículo, lo cierto es que expuso confusión en ese punto.

(vii) En lo referente al reconocimiento fotográfico, del propio dicho de la testigo, estimó factible deducir que, las mismas le fueron exhibidas informalmente por los investigadores, en atención a que reconoció que se entrevistó con el investigador antes de la formalización del acto de identificación. Además, era obvio que los iba a distinguir porque ella fue quien suministró la información con ese propósito a la policía, luego de 6 meses del atentado.

Aspecto que sin erigirse categórico, contribuyó a la duda. A partir de lo anterior, dedujo que la declarante no tuvo conocimiento directo de acción alguna, en concreto, desplegada por parte de los procesados en la materialización del crimen y la versión ostentó inconsistencias que suscitaron duda en relación con la responsabilidad de los mismos.

En cambio, el fallo relievó que los acusados renunciaron a su derecho a guardar silencio y explicaron que, si bien tuvieron conocimiento del hurto de la bicicleta, no participaron en el homicidio e incluso al momento de los hechos se encontraban en lugares distintos. De esta manera, según se puede constatar, Feldman Raúl Albadan Rojas aseguró que el 26 de febrero de 2012 permaneció en su casa con ocasión de una reunión familiar y sólo salió alrededor de las 8:30 p.m. a fumar un cigarrillo y a pasear su perro, pero, no se tardó en ello; versión que fue respaldada por su padrastro Juan David Gámez Ramírez y el testigo Rubén Andrés Rodríguez Barón. Igualmente, indicó Feldman Raúl Albadan Rojas que trabajaba por horas en el taller de Eduardo Duarte Colorado, a quien le colaboraba por una discapacidad que padece.

Por su parte, precisó el fallo que, Eduardo Duarte Colorado, tenía una «bicicletería» y que, en ocasiones, Feldman Raúl Albadan Rojas le ayuda en el taller, dijo también que, unos muchachos y una mujer le hurtaron a su amigo John una cicla que le prestó y que eso lo comunicó a Jeison Duarte Colorado, su hermano, quien poseía otro local de bicicletas y le confesó haber cometido el ilícito luego de su ocurrencia. Se verifica que, Jeison Duarte Colorado declaró en el trámite, fue referido en el pronunciamiento y dijo que le prestó una cicla a Eduardo Duarte Colorado, pero, un martes o miércoles, lo llamó y le expresó que se la habían robado a John Jairo Castiblanco Martínez, le preguntó quién lo había hecho pero no sabía. Como se la despojaron a John, le pidió que lo acompañara a recuperarla, fueron hasta su casa por un revólver y llegaron al parque donde ocurrió el hurto, pero ya no estaban los ladrones.

Empero, lograron averiguar por alguien del sector llamado Duván, que una mujer apodada «La Gata» de nombre Jazmín, junto con su novio «Chipi» y su hermano «Yayo» eran los responsables. El viernes siguiente, John averiguó donde vivían los anteriores, el sábado por la noche acudieron al lugar, pero, habían muchas personas, entonces decidieron ir el domingo con alias «Talco» y su pareja, por esa razón le dijo a Eduardo Duarte Colorado que lo reemplazara ese día mientras recuperaba la cicla.

El día de los hechos, a las 4:30 p.m., se reunieron John, «Talco», su novia y Jeison Duarte Colorado, éste llevó una navaja y un revolver que le pasó a la compañera de «Talco» para evitar a la policía, luego, se ubicaron en una panadería cercana hasta después de las 9 p.m., cuando un hombre salió de la casa con la bici, la identificaron y lo siguieron, en la esquina lo tomó del hombro derecho, lo bajó de la cicla y le dijo «usted le robó la cicla a mi hermano», esa persona le respondió «no y sacó un cuchillo», Jeison le «echó mano» y con su navaja le propinó varias puñaladas, en «el brazo y la cabeza», «la novia de Talco» le pasó el revólver y le propinó un tiro de frente, intentó huir y le dio otro por la espalda y cuando cayó le disparó en la cara y se fue del lugar.

Al cotejar esa versión con el informe pericial de necropsia, resaltó el ad quem que el dictamen describió una herida cortopunzante en la cabeza, varias de defensa en las manos, oblaciones y tres impactos con arma de fuego: uno en la región parietal izquierda, otro en la escapular izquierda de la espalda y el último en el antebrazo del mismo lado, por lo que encontró identidad en la detallada descripción del atentado a Cristian Camilo Bautista Cuervo, por parte de Jeison Duarte Colorado, con las conclusiones del dictamen médico legal.

Asimismo, compareció John Jairo Castiblanco Martínez, quien se encontraba privado de la libertad por los hechos materia de análisis y coincidió con la explicación de Jeison Duarte Colorado y Eduardo Duarte Colorado, delimitando que, no sabía que Jeison iba armado ni que tomaría «medidas tan contundentes»; de igual manera, confirmó el móvil y las circunstancias del crimen, así como la ausencia de Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado en el momento del homicidio.

Frente a esa realidad probatoria, el libelista no concreta confrontación alguna y solo trata de anteponer su óptica apreciativa con el objetivo de prolongar el debate agotado en las instancias, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad.

Además, Rosabel Colorado Meneses, madre de Eduardo Duarte Colorado manifestó que su hijo padece una discapacidad que lo limita para desplazarse, requiere de prótesis para caminar y, por inconvenientes urinarios permanentes, usa una sonda, particularidades que, además de derruir su participación en la agresión, no fueron observadas por la testigo Ana Jazmín Pelayo Parra.

En el anterior contexto, el Tribunal advirtió que las pruebas allegadas al juicio no ofrecían claridad suficiente para cimentar condena en contra de los procesados, al no existir nitidez respecto de la participación de los acusados en la riña. Por último, en lo pertinente a la proposición de condena con base en la condición de coautores materiales, precisó que, Ana Jazmín Pelayo Parra no percibió, puntualmente, la presunta intervención de los procesados en el hecho y señaló que la persona que disparó y causó la muerte de Cristian Camilo Bautista Cuervo no era ninguno de los dos inculpados.

Subraya de igual forma que, la fiscalía incurrió en una deficiencia al prescindir de sustentar los factores necesarios para la estructuración de esa forma de participación, al punto que, durante el trámite nunca refirió siquiera a un acuerdo anterior ni concomitante, así fuera tácito entre los motociclistas y los acusados, con el agravante de que la testigo de cargo ofrecida no logró «de manera directa y confiable, percibir el desarrollo» de los hechos, con lo cual, se concluyó que, no existe prueba convincente y suficiente para emitir condena.

Lo anterior, aunado a la suma de discordancias halladas en lo dicho por Ana Jazmín Pelayo Parra, impactan en la construcción del juicio de reproche, aun dando por descontado la versión de Jeison Duarte Colorado, a quien el Tribunal le compulsó copias para que fuera investigado por la eventual responsabilidad que le corresponde en los hechos.

Empero, no dejó de señalar el fallador que lo declarado por éste último, junto con John Jairo Castiblanco Martínez, ofrece mayor duda acerca de si en realidad Feldman Raúl Albadan Rojas y Eduardo Duarte Colorado participaron en la agresión y posterior homicidio de Cristian Camilo Bautista Cuervo. Con ello, concluye el juez de instancia que, no se probó de forma concluyente la coautoría en el homicidio, ni menos se estructuran, a partir de los elementos de conocimiento, hechos indicadores que permitan inferir, pacíficamente, esa modalidad de participación, difuminada aún más, respecto de la conducta del porte ilegal de armas, al quedar en la incertidumbre la contribución previa en la riña, con el cometido de recuperar la bicicleta, y posterior homicidio con estribo en ese móvil.

En ese orden de ideas, más allá de los defectos formales de la demanda, que por sí solos resultan suficientes para desestimar la pretensión, desconoce el suplicante que la estimación expuesta en la sentencia arriba a esta sede dotada de la presunción de acierto y legalidad, de donde emerge inútil confrontar la sentencia con los alegatos de la defensa y no con un auténtico principio de la sana crítica, con lo cual, yace sin desarrollo el supuesto error formulado.

Los reparos del actor, en evidente desmedro de las exigencias propias del recurso, carecen de incidencia, porque sin enfrentar los argumentos del fallador, pretende superponer la percepción del testimonio de Ana Jazmín Pelayo Parra, desde su particular entendimiento, el cual no tuvo acogida en la instancia. Como queda expuesto, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección no se atendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente enseñados por la jurisprudencia, el actor se limita a formular una multiplicidad de ideas desordenadas y carentes de estructura argumentativa, en las que expresa su opinión mediante un alegato desprovisto de técnica, que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia y se ocupa de develar yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida acorde con los motivos consignados.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos a los reseñados que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 11 carpeta No. 1. � Folio 20 y 21 ibídem. � Folio 32 al 38 ibídem. � Folio 62 ibídem. � Folios 114, 124 y 125 ibídem. � Folios 175, 176, 209 carpeta No. 1 y 23 al 25 carpeta No. 2. � Folios 62 al 91 carpeta No. 2. � Folio 123 al 186 cuaderno del Tribunal. � CSJ, SP, 28 may. 2014, Rad. 41685;

CSJ, SP, 26 oct. 2016, Rad.45289. � CSJ, SP, 29 jun. 2016, rad. 45868. � Folio 99 cuaderno del Tribunal. PAGE 21