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AP6455-2017(49703)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación 49703 Pedro Javier Pinto Garzón y Otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6455-2017 Radicación n.° 49703 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Pedro Javier Pinto Garzón y Jovay Ernesto Rojas Bermúdez en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, que los condenó, como coautores, al hallarlos responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la modalidad tentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que el 15 de agosto de 2014, cerca de las 12:30 de la tarde, en la calle 49 No 22 – 10 de la ciudad de Bogotá, en atención a sendas llamadas telefónicas de vecinos que informaban de ruidos extraños al interior de un inmueble, policías del sector acudieron al lugar y encontraron a dos sujetos que salían de una vivienda, fueron registrados y se les encontró un «maletín marca targus, un computador portátil, un cargador, una cámara, un disco duro, dos cables, dos destornilladores y una barra de hierro».

La puerta principal y las de las habitaciones estaban violentadas. Los dos individuos fueron identificados como Pedro Javier Pinto Garzón y Jovay Ernesto Rojas Bermúdez y los bienes que portaban resultaron ser de Lady Marcela Gómez Gualdron y Kelly Geraldine Hernández Sánchez, arrendatarias de diferentes cuartos de la residencia, y quienes no se encontraban al momento del hecho. 2.

En lo que respecta a la actuación, el 16 de agosto siguiente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, legalizó las capturas y la imputación, formulada a instancias de la Fiscalía 322 Seccional, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 1, 3, 239, 240 y 241 del Código Penal, como también ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio; los procesados no aceptaron cargos. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 7 de octubre de ese mismo año y el 22 de mayo de 2015 se surtió la diligencia de sustentación respectiva. 4. En la audiencia preparatoria, ante la manifestación de los procesados de admitir la responsabilidad, la fiscalía varió la modalidad de la conducta a tentativa. 5. El 8 de marzo es aprobado el preacuerdo y el 27 de abril de 2016 el Juzgado 30 Penal con funciones de Conocimiento emitió fallo de condena en contra de Pedro Javier Pinto Garzón y Jovay Ernesto Rojas Bermúdez, como coautores responsables del delito tentado de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo y les impuso la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

El 11 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. 7. Frente a esta última decisión el representante de los acusados presentó la demanda de casación que procede a examinar la Corte. LA DEMANDA Una vez el abogado identifica los procesados, los hechos y la actuación, propone un cargo con estribo en la causal tercera del «artículo 181, numeral primero, de la Ley 600 de 2000», frente a la no concesión de la condena de ejecución condicional y/o la prisión domiciliaria».

En seguida, reclama la «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» del canon 44 de la Constitución Política, «por trasgresión de los derechos fundamentales de los niños», porque los falladores de instancia esquivaron el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Alude que, para negar la «suspensión de la condena», se expusieron motivos como (i) la exclusión de la conducta por el precepto 68A del Código Penal, (ii) las anotaciones y antecedentes, (iii) la necesidad de tratamiento penitenciario ante el riesgo que comportan los acusados para la sociedad; argumentos esgrimidos en la determinación, pese a que se satisfacía el aspecto objetivo de la pena impuesta de 4 años.

Empero, reprocha la ausencia de argumentos acerca de la prisión domiciliaria, eventualidad que se descartó sin exposición de razones y en detrimento de los derechos fundamentales de los niños. Señala que la carencia de pronunciamiento en relación con ese último sustituto violó el derecho al debido proceso y defensa de sus representados. Refiere que, la resistencia de los juzgadores en conferir el «beneficio», dada la calidad de padres cabeza de familia de los inculpados, vulneró los intereses de los menores y los sometió a un estado de indefensión. En ese contexto, postula, se debió inaplicar el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por ser una disposición más gravosa a la situación de sus apoderados y precisa que no son un peligro para la sociedad, que Jovay Ernesto Rojas Bermúdez no registra antecedentes, como sí Pedro Javier Pinto Garzón, pero, asegura, esa condición no es óbice para negar el beneficio.

Por todo lo expuesto, pide casar la sentencia y, en su lugar, «otorgar suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria». CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en los aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado exige que la petición sea elaborada por quien acredite tener interés jurídico para impugnar, respetando, al efecto, las formalidades técnico jurídicas prescritas en la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en la formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a manera de un alegato de instancia. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque se avizora sin dificultad que, aun cuando al recurrente le asiste interés para refutar la sentencia obtenida por vía de un preacuerdo, en aras de obtener el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión de la pena, se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, y en el planteamiento del único cargo no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, como pasa a verse.

El actor inicia su deprecación con soporte en el artículo 181 de la Ley 600 de 2000 y, expresamente, refiere «la causal 3 numeral 1», esto, en evidente desatino de los lineamientos antes expuestos, pues, no concreta la hipótesis de violación de la ley sustancial –directa o indirecta-, pierde de vista que el trámite se rigió por el estatuto adjetivo acusatorio, al parecer, aludía al canon respectivo del Código Procesal del 2004, pero aun así, acuña al interior de la causal un numeral que la norma no consagra.

En seguida, de forma indiscriminada propone «la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» del artículo 44 Constitucional y centra el alegato en la ausencia de motivación de las instancias en la desestimación del otorgamiento de la prisión domiciliaria. De conformidad con los principios de autonomía y no contradicción, no es dable entremezclar al interior de un mismo cargo, impugnaciones que corresponden a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos.

En esas condiciones, queda expuesta la absoluta confusión conceptual frente a la ruta de casación invocada, lo que obliga a recordar que el régimen procedimental que gobernó la actuación, en la disposición 181, distingue en el numeral primero y tercero dos hipótesis de transgresión de la ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, respectivamente.

Si se propone la primera de las anteriores, el censor tiene el imperativo de señalar las normas sustantivas objeto de quebrantamiento y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los juzgadores.

En tanto que, si la fisura se postula por la vía indirecta, conforme a los defectos de apreciación o estimación de los medios de conocimiento, se debe manifestar a través de los denominados errores de hecho o de derecho. El primero expresado a través de los falsos juicios de existencia e identidad y el falso raciocinio, busca señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba, mientras que el segundo, puede ocurrir a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, relacionados ambos con la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.

En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar su trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. El demandante no solo desconoce los anteriores lineamientos sino que, en evidente desatino, indiscriminadamente apunta en dirección de diversas clases de error, los entremezcla y no formula reparo respecto de la suspensión condicional de la pena, pero, termina solicitándola, todo, al parecer, con la aspiración de sacar provecho de su propio caos, en evidente desmedro de los principios de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía. Con todo, según se logra entender, pretende, en últimas, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, en atención a la condición de padres cabeza de familia que ostentan Pedro Javier Pinto Garzón y Jovay Ernesto Rojas Bermúdez y solicita remover, por favorabilidad, los limitantes objetivos que restringe el acceso a ese derecho.

Sin embargo, pretermite, del todo, la construcción de un razonamiento lógico ajustado a las causales de casación y con la virtud de desnudar que los juzgadores erraron al ignorar esa condición de los acusados, según afirma, sin referencia expresa de los argumentos que llevaron a la desestimación, para, en su lugar, anteponer sus particulares conjeturas e interpretación equivocada de las reglas que rigen el dispositivo, junto con una serie de citas acerca de la prevalencia de los derechos de los niños; proceder que de ninguna forma se erige como válido en pos de atribuir el desconocimiento de normas que regulan la privación de la libertad.

Sus reclamos lejos de plantear una discusión jurídica, apuntan a sobreponer su personal criterio acerca de los requisitos del sustituto para justificar la viabilidad de la pretensión, bajo el pretexto del principio de favorabilidad, con lo que pretende, nada menos que, soslayar las exigencias impuestas por el legislador, a manera de alegato de instancia. Ahora, si bien el defensor aduce la carencia de discusión en las instancias de la posición de «padres cabeza de familia» de los acusados, esa postulación debió plantearse por el camino de la causal segunda de nulidad en razón a un defecto de motivación; además, esa afirmación no corresponde a la realidad, pues, frente a ese punto el a quo señaló que no era posible otorgar domiciliaria por la vía de la Ley 750 de 2002, debido a que si bien se probó el arraigo y la paternidad, no se acreditó la dependencia exclusiva de los menores, ni su eventual situación de abandono. Por su parte, puntualizó que el camino del canon 38B del Código Penal, tampoco permitía la concesión en observancia a los requisitos objetivos por la exclusión expresa de la conducta de hurto calificado en el artículo 68A ejusdem.

Por su parte, en el caso de Pedro Javier Pinto Garzón, registraba antecedentes penales. Se advierte, de igual forma, que, con oportunidad del recurso de apelación, esa misma discusión fue despachada desfavorablemente por el Tribunal, debido a la prohibición manifiesta del postulado 68A ibídem, fundamento suficiente para su denegación, pero, previno además que, la defensa no acreditó el estado de indefensión o desprotección de los hijos de los acusados a causa de la restricción de la libertad.

Por ende, se constata a partir de los fallos que, sin desconocer la calidad de progenitores de los investigados, según los registros civiles aportados por la defensa, y que la Ley 750 de 2002 propende por efectivizar la prevalencia de los derechos de los niños, emerge que la condición de madre o padre cabeza de familia no se erige como un supuesto automático que disuada la facultad sancionadora del Estado, aunado a ello, en el caso sub-lite no se realizó esfuerzo demostrativo alguno de la defensa con el propósito de develar que la situación de los menores de edad se afectara de forma tal que la privación de la libertad se tornara injusta y arbitraria.

Al respecto, ningún comentario ofreció el demandante en orden a comprobar la presencia de un desafuero intelectivo del juzgador, y la Corte tampoco advierte que la decisión cuestionada sea el fruto de un yerro de juicio porque, justamente, fue la aplicación de la Ley 750 de 2002 que invoca el casacionista, y su acertada interpretación, la que condujo a adoptar la determinación que pretende desarticular.

En estas condiciones, se impone la desestimación del libelo ante la inadecuada fundamentación del único reparo formulado, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la petición. Como queda expuesto, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección no se atendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente enseñados por la jurisprudencia, el actor se limita a formular una multiplicidad de ideas desordenadas y carentes de estructura argumentativa, en las que expresa su opinión mediante un alegato desprovisto de técnica, que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia ni se ocupa de develar incorrecciones que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida acorde con los motivos consignados.

Por último, la Sala no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni argumentos distintos a los reseñados que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 15 a 18 cuaderno original. � Folios 20 al 24 ibídem. � Folios 35 y 36 ibídem. � Folios 84 y 85 ibídem. � Folios 111 y 112 ibídem. � Folios 121 al 132 ibídem. � Folios 17 al 24 cuaderno del Tribunal.

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