Micelio
AP6453-2017(50477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 50477 Aldemir Alexánder Quintero Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6453 -2017 Radicación n.° 50477 Acta 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Aldemir Alexánder Quintero Hernández contra la sentencia dictada el 17 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras revocar la proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad, condenó al nombrado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así narrados por el fallador de segundo grado: Aldemir Alexánder Quintero Hernández, entre enero de 2009 y marzo de 2014, se sustrajo [injustificadamente] de la obligación alimentaria para con su hija V.A.Q.M.. nacida el 16 de diciembre de 2004, cuya madre, Gilma Yolanda Montoya Núñez, había conciliado con el primero, según consta en acta del 9 de abril de 2008, la entrega de una cuota mensual en dinero de $150.000 m.l., que se incrementaría, en enero de cada año, en porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual vigente, junto a dos mudas de ropa completas cada año, por valor de $80.000 m.l. cada una; la totalidad de los gastos por salud y el equivalente a la mitad de los correspondientes a educación, salidas pedagógicas, actividades lúdicas y extraordinarios de esa naturaleza.

Durante ese lapso aquél se limitó a hacer pagos parciales por valor sustancialmente inferior. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, en audiencia preliminar del 20 de marzo de 2014, impartió legalidad a la imputación que contra Aldemir Alexánder Quintero Hernández se hizo por el injusto de inasistencia alimentaria. 3.

Radicado el escrito respectivo, la Fiscalía 90 Local formuló acusación el 6 de octubre siguiente, con la anuencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento, despacho que, luego de agotar el juicio oral, anunció sentido de fallo absolutorio y profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016. 4. Apelado el fallo por el representante de la víctima, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 17 de marzo del año en curso, lo revocó para, en su lugar, condenar a Quintero Hernández a 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de 23.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a 40 meses y 24 días de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de V.A.Q.M. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA El defensor identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza la actuación procesal y afirma, en relación con la finalidad del recurso, que pretende el restablecimiento de las garantías fundamentales de su prohijado, en especial, la libertad, el debido proceso y la defensa técnica. En seguida, reclama la nulidad de la «audiencia de lectura de segunda instancia», toda vez que la imputación tuvo lugar el 20 de marzo de 2014 y el fallo de segundo grado se emitió el 23 de marzo de 2017, lo que indica que trascurrieron más de tres años entre un acto y otro.

Así, atendiendo el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 83 y 86 del Código Penal, hay lugar a declarar la prescripción de la acción penal. Por manera que la sentencia es ilegal, motivo por el cual se impone precluir la investigación, según lo dispuesto en el precepto 332 de la Ley 906 de 2004. Refiere, además, que la providencia está afectada de nulidad porque se profirió de manera apresurada, el acta de aprobación es del 17 de marzo de 2017, no se citó a la defensa para la lectura correspondiente, con lo cual se afectó el derecho a la defensa técnica, esa diligencia se realizó con la sola presencia del magistrado ponente y el acusado fue enterado únicamente el día anterior.

Asevera que no se demostró que su representado se hubiese sustraído sin justa causa de la obligación de pagar los alimentos, en tanto es desempleado y sin recursos. Advierte que se encuentra legitimado para recurrir porque el fallo absolutorio fue revocado y el ad quem vulneró el postulado de presunción de inocencia. Formula luego un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de la sana crítica, en concreto, de las reglas de la lógica, al momento de apreciar el acta de conciliación del 9 de abril de 2008, las consignaciones, las facturas y los recibos de compra de vestuario, artículos escolares y víveres durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2014 y los testimonios de Gilma Yolanda Montoya Núñez, Pilar Andrea Ayala Mateus, Anderson Bonilla (investigador) y Quintero Hernández (acusado).

Fundamenta así su crítica: El Tribunal ignoró el principio lógico de identidad por dos razones: (i) Dio al acta de conciliación un valor probatorio más allá del que verdaderamente posee, pues ella demuestra, únicamente, que su representado acudió voluntariamente ante la autoridad administrativa para fijar la cuota alimentaria, debido a que para ese entonces tenía capacidad de pago, pero es insuficiente para concluir con certeza que su situación económica perdura, y la investigación adelantada por la Fiscalía sólo arrojó que aquél estaba afiliado a una EPS.

Su prohijado trabaja como independiente informal y lo que gana le alcanza escasamente para vivir, de donde deviene la justa causa para dejar de cancelar la totalidad de la cuota alimentaria. (ii) Determinó que los pagos parciales hechos por concepto de alimentos constituyen una conducta injustificada y dolosa, pero lo que en realidad prueban es que su procurado se ha preocupado por atender la obligación. El ad quem violentó la regla de no contradicción, en cuanto dio por probado que el procesado se dedica a actividades de prostitución y desnudismo.

Solo se basó en el dicho de Gilma Yolanda Montoya Núñez, cuyo testimonio no tiene fuerza demostrativa suficiente y fue tachado por la defensa en el contrainterrogatorio y los alegatos, mientras que restó credibilidad a lo expuesto por el enjuiciado, que decidió renunciar a su derecho de guardar silencio. Es más, Gilma Yolanda afirmó que no le consta en qué se ocupa Quintero Hernández desde que salió de la casa y ratificó que lo sostiene una mujer.

Así las cosas, no entiende cómo la colegiatura estructuró su tesis, que va en contravía con el derecho a la dignidad humana y es contradictoria, pues no se puede predicar verdadero, lo que realmente es falso. Igual razonamiento exhibe respecto de lo depuesto por Gilma Yolanda, en punto de los gastos de la menor, toda vez que su valor no se compadece con lo que ella devenga, además inventó nombres para acreditar las clases de patinaje, las salidas recreacionales y las personas que han cuidado a la niña. Se trasgredió la regla de razón suficiente porque hay dos situaciones que denotan insuficiencia de lógica razonable: Una, es cierto que su defendido se encuentra afiliado a salud, pero un requisito obligatorio para ello es hacerlo sobre la base de un salario mínimo; y, si difícilmente puede cumplir con el pago mensual de la cuota alimentaria pactada, cómo sería si ¿eventualmente llegase a enfermar y no tuviera cómo solventar su estado de salud?.

Dos, el Tribunal reprochó al acusado por el lugar en el que vive con su compañera sentimental actual y le pareció poco creíble que ella aporte para su sostenimiento y estudio en la universidad, a pesar de que esto último fue reconocido por el encartado y la denunciante. El ad quem terminó siendo injusto y opresor por cuestionar que su procurado pueda estudiar y formarse profesionalmente, pasando por alto que ello redundaría en favor de la hija.

No puede «convalidarse como razonable de manera alguna, la apreciación de las pruebas» hecha por la colegiatura, autoridad que descartó el juicio verdaderamente imparcial realizado por el a quo, respecto de quien sí se predica haber observado el principio de inmediación. El fallo impugnado valoró de manera parcializada las declaraciones de Gilma Yolanda Montoya Núñez y de Quintero Hernández, en punto de las actividades desarrolladas por éste.

Solicita a la Corte casar dicho proveído para, en su lugar, absolver a su prohijado; así como que, de hallar falencias en el libelo, las supere y decida de fondo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el estatuto procesal penal de 2004, la demanda de casación debe contener una argumentación precisa y concisa, por conducto de la cual se señale la causal invocada y se exhiban con suficiencia sus fundamentos.

Para tal efecto, el actor ha de tener presente que, en conexión íntima con los motivos que hacen procedente el recurso, se hallan las finalidades del mismo, lo que lo obliga a ocuparse, además, por demostrar cuál es el derecho conculcado por la decisión que objeta, la garantía irrespetada o el agravio inferido a la parte en favor de quien acude.

En ese orden, le corresponde identificar con claridad la falencia judicial advertida y luego formular su crítica, en perfecta armonía con las exigencias legales y jurisprudenciales para su correcta postulación, e indicar la trascendencia del yerro denunciado, esto es, cómo de no haber recaído en él, el sentido de la decisión habría sido totalmente diverso y favorable a sus intereses. 2.

El libelista no siguió los lineamientos expuestos. Obsérvese: 2.1. Asevera formular un solo cargo al amparo del motivo tercero –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó el fallo-, no obstante, a la manera de un alegato de instancia, reclama, al inicio de su escrito y alejado de toda técnica, la nulidad de la sentencia y de la audiencia en la cual se le dio lectura.

Tal amonestación ha debido encauzarla por la vía de la causal segunda, senda que, aunque no requiere una particular redacción, sí le exigía acreditar la efectiva lesión, ya sea de la estructura misma del proceso o de una garantía, y enseñar cuál fue el daño o perjuicio ocasionado a su representado, el instante a partir del cual habría de nulitarse la actuación y cuál sería la ventaja que obtendría con tal declaratoria. 2.2.

Endilga un yerro de raciocinio por parte del juez plural, debido a que –según dice el letrado- en el ejercicio de valoración del acta de conciliación, los recibos de consignación y las facturas aportadas por el periodo enero de 2009 a marzo de 2014 y los testimonios de Gilma Yolanda Montoya Núñez, Pilar Andrea Ayala Mateus, Anderson Bonilla y Quintero Hernández desconoció las reglas de la sana crítica, en concreto, los principios lógicos de identidad, no contradicción y razón suficiente.

Quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de expresar, en forma clara y concisa: (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error, no es admisible hacer la acusación genérica y global, sino de manera individualizada y particular; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, cuál es la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció;

(iii) la consiguiente acreditación del postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia correctos, y (iv) la relevancia del error, que se traduce en exteriorizar cómo, de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente a los restantes, la decisión habría sido sustancialmente opuesta, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

En ese orden, una propuesta idónea impone no conformarse tan solo con indicar los enunciados lógicos ignorados, tal como lo hizo el censor, sino exponer cómo en cada caso específico se concretó tal yerro, tarea que inobservó. En torno a la manera en que se debe postular tal quebranto en sede de casación, la Corte, en CSJ AP171-2015, rad. 44041, afirmó: los principios de la lógica, también alegados como vulnerados por el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

Así las cosas, cabe registrar que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. 2.3.

El discurso del defensor se encamina simplemente a enseñar su desconcierto frente a la credibilidad que el juzgador dio a esos medios de convicción y al poder suasorio que les confirió, para lo cual acude a suposiciones y conjeturas no verificables. Los errores de esta índole –ha dicho la jurisprudencia- no pueden surgir de la simple disparidad de criterios del impugnante frente a los del sentenciador, «sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción» (CSJ AP171-2015, rad. 44041).

El actor, alejado de tal directriz, bajo el ropaje de denunciar trasgresión de principios lógicos, no hace cosa distinta que mostrar inconformidad con los fundamentos del sentenciador, pero no sobre la base de certificar un efectivo yerro en la valoración crítica del material probatorio, sino exhibiendo argumentos construidos a partir de especulaciones y afirmaciones carentes de comprobación en el juicio.

En efecto, en lo que respecta con el principio lógico de identidad, refiere que al acta de conciliación y a la certificación emitida por la EPS Cafesalud se le dio un valor probatorio distinto al que tienen, en tanto de esos elementos solo emerge que el acusado acudió ante la autoridad administrativa a fijar una cuota de alimentos y que goza de protección en salud.

No reveló el letrado cómo, en realidad, aquél axioma fue trasgredido y dejó de lado que, de la mano con la pretensión de la Fiscalía, los medios aludidos se llevaron al juicio para acreditar básicamente los conceptos y valores a los que se obligó el procesado, y la afiliación que, en calidad de cotizante y sobre la base de un salario mínimo, tenía aquél durante todo el periodo que comprendió la acusación. Es más, ajena a la realidad del fallo se muestra la afirmación del jurista, según la cual, del acta de conciliación la colegiatura extrajo la capacidad económica del acusado.

Indica el libelista que se ignoró la regla de no contradicción, empero no enseña que se hubiese comprobado la falsedad que menciona respecto del testimonio de Gilma Yolanda Montoya Núñez. Dicha simulación tan solo la funda en su particular concepción, pues el expediente revela que los dichos de Gilma Yolanda fueron confirmados por Pilar Andrea Ayala Mateus.

Sin duda, lo que ambiciona es persuadir a la Corte que el ad quem dio a las pruebas un valor distinto al que tienen, pero solo anteponiendo su postura personal sobre la del sentenciador, táctica inadmisible en sede extraordinaria. 3. Teniendo en cuenta que Quintero Hernández fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar, a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: 3.1.

Según lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación y dicho término comienza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el precepto 83 del estatuto penal sustantivo de 2000, sin que el mismo sea inferior a tres años. El delito por el que se procedió tiene una pena de prisión de 32 a 72 meses (6 años), y, por contera, el lapso a contabilizar en el interregno referido -imputación y fallo de segundo grado- no puede ser superior a tres años, so pena de que al Estado se le agote el tiempo para ejercer la persecución penal.

En esta ocasión, los tres años no trascurrieron, pues el acto de comunicación se materializó el 20 de marzo de 2014 y la sentencia del Tribunal se profirió el 17 de marzo de 2017. Vale la pena recordar que la fecha a considerar para tales efectos es la del día en que se adoptó la providencia y no la de su lectura. Así se desprende del texto de los incisos segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, que, en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, sostuvo: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Esa postura se ha reiterado, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798;

CSJ AP1519-2015, rad. 45407; y CSJ SP16334-2016, rad. 48477). 3.2. No es irregular que el fallo hubiese sido leído por el magistrado ponente, toda vez que la lectura tiene lugar en un momento posterior al de la adopción de la decisión y con ella se da cumplimiento al principio de publicidad. Al respecto, en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, manifestó la Sala: a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. 3.3.

En lo concerniente a la alegada falta de citación de la defensa a la audiencia de lectura, la Corte debe indicar, en primer término, que en el expediente aparece, con tal propósito, el oficio T9 1702 MACM, fechado el 17 de marzo de 2017. Sin embargo, aun de admitir, en gracia de discusión, que en realidad tal comunicación no se hubiese entregado al destinatario, lo cierto es que ninguna lesión se avizora porque el defensor de Quintero Hernández interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya demanda convoca la atención de la Sala. 3.4.

Ahora, para los falladores de instancia ninguna duda surgió en punto de la obligación alimentaria a cargo del acusado y tampoco de su incumplimiento parcial, en tanto la divergencia residió en que mientras para el a quo su actuar está cobijado por una justa causa, como es la falta de recursos económicos, para el ad quem ese incumplimiento carece de justificación. Del acta de conciliación de abril de 2008, así como de los recibos y facturas llevadas al juicio, el Tribunal coligió que el incriminado se comprometió a pagar, a su hija menor de edad, una cuota mensual de $150.000, que se incrementaría anualmente, dos mudas completas por valor de $80.000 cada una, los gastos de salud, la mitad de lo equivalente a educación, las salidas pedagógicas y las actividades lúdicas, montos que, por el periodo reclamado, ascienden a $12.081.996, de los cuales ha pagado solo $4.000.000.

El elemento “sin justa causa” no fue extraído de los aludidos medios, como lo sostiene el demandante, sino, esencialmente, de los reportes hechos por Cafesalud y FOSYGA, entidades en donde aparece que durante todo el periodo que comprende la acusación -2009 a 2014-, el procesado estuvo afiliado como independiente a la mentada E.P.S., no como beneficiario, sino en calidad de cotizante.

A lo anterior se integra el hecho que Quintero Hernández reside en un barrio que no es marginado, está estudiando en la universidad y no demostró que viviera de la caridad de los amigos, como lo adujo en su exposición en juicio. Es cierto que no se documentó cuál es su actividad particular, toda vez que tanto la denunciante como Pilar Andrea Ayala Mateus (su vecina) adujeron saber únicamente a qué se dedicaba mientras convivía con la primera, lo que impedía al Tribunal elucubrar, como lo hizo, que era una en particular.

No obstante, lo cierto es que sí emerge que alguna labor desempeña y que de ella obtiene recursos, por lo menos, de un salario mínimo mensual. Así mismo, que posee medios para estar afiliado a una EPS en calidad de cotizante, vivir en un sector no deprimido de la ciudad y estudiar en una universidad. A lo anterior se agrega que no tiene más hijos y en modo alguno demostró que se encontrara imposibilitado para cumplir con la obligación alimentaria, pues, incluso, ninguna acción desplegó para intentar, siquiera, modificar el acuerdo conciliatorio.

Asegura el censor que a nadie se le puede cuestionar por hallarse afiliado a salud, por tratarse de un derecho fundamental. Si bien la Corte no discute esto último, lo cierto es que el procesado no está en el régimen subsidiado -al cual se afilian las personas pobres y vulnerables del país- sino que se halla en el régimen contributivo, no como beneficiario sino en condición de cotizante.

Así las cosas, no se comprobó que el incumplimiento de la obligación alimentaria estuviese justificado. Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Aldemir Alexánder Quintero Hernández contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � [comentario inserto en el texto trascrito] Se omiten los nombres de las menores para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia. � Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Acta en folio 41 de la carpeta. � El 10 de junio de 2014 (cfr. folios 42 a 47 Id.) � Cfr. Acta en folio 57 Id. � Sesiones del 3 de noviembre de 2015 y 16 de septiembre de 2016 (cfr. acta en folios 106 y 169 Id.). � Cfr. Folios 181 a 195 Id. � Para el 2014. � Cfr. Folios 15 a 31 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 56 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 58 Id. � Cfr. Folio 70 Id. � Cfr. Folio 71 Id. � Artículos 183 y 184. � Artículo 181. � Artículo 180. � Folio 5 del cuaderno del Tribunal. � Radicado 42597.

PAGE 20